Decisión nº AZ522010000105 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 25 de Mayo de 2010

200° y 151°

RECURSO 1ro.: AP51-R-2010-000735

ASUNTO PRINCIPAL AP51-S-2009-022065

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN

DECISIÓN APELADA: De fecha 15 de enero de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE RECURRENTE: M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTES SOLICITANTES: R.J.B.G. y A.B.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.452.329 y V-7.892.925, respectivamente.

Esta Corte Superior Segunda, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 15 de enero de 2010. En dicha sentencia, se declara inadmisible la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos R.J.B.G. y A.B.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.452.329 y V-7.892.925, respectivamente, en beneficio de la niña G.V., ante la mencionada representación fiscal.

En fecha 20 de enero de 2010, comparece la abogada M.D.M.D.C.L., ya identificada y mediante diligencia apela de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2010.

En fecha 02 de febrero de 2010 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. J.A.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 05 de febrero 2010, esta Corte Superior Segunda, procedió a darle entrada a la solicitud y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 01 de marzo del año en curso, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

  1. DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    En fecha 15 de enero de 2010, la Jueza Unipersonal XIII, dictó sentencia en la cual establece lo siguiente:

    (…) Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Vista la solicitud presentada por la Abg. M.D.C.L., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público a petición de los ciudadanos R.J.B.G. y A.B.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.452.329 y V.- 7.892.925, respectivamente.

    Los solicitantes alegan que por todas las desavenencias presentadas entre ellos deciden revisar el régimen de convivencia familiar, el cual será ahora supervisado por el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), a través del Equipo Multidisciplinario del Circuito, dejando constancia que hay denuncias por parte de la madre, ciudadana A.B.G., en la Fiscalía 47; ante la Fiscalía 98 y ante la Fiscalía 90 del Ministerio Público, en la cual en esta última aparece como victima la niña G.V., y de la revisión de las actas de la presente causa se puede evidenciar que en dicho grupo familiar han surgido una serie de inconvenientes como consecuencia de la conducta agresiva asumida por el ciudadano R.J.B.G., en repetidas ocasiones hacia sus otros hijos nacidos de la relación entre ambos solicitantes, como se puede evidenciar en el acta levanta en fecha 30/10/2008, por la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público, en la cual los adolescentes (…), manifestaron ante tal Fiscalía su deseo de no compartir mas junto a su padre ciudadano R.J.B.G., por cuanto dicho ciudadano ha realizado actividades en contra de la salud física y mental de sus hijos.

    Ahora bien es importante destacar que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

    El Régimen de Visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

    Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

    Asimismo para esta Jueza Unipersonal, de manera pedagógica, le indica a las partes aquí involucradas que solo el Juez de Protección podrá determinar el contenido del derecho y el mismo habrá de ajustarse a una consideración primordial, igualmente cabe destacar que el Juez de Protección deberá acordar luego de los Informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, en la decisión el Juez deberá indicar como se realizará el Régimen de Visitas Supervisado, si las circunstancias así lo ameritan, por lo que la misma debe estar basada en el interés superior del niño o adolescente, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño o adolescente, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene (sic) derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que para esta Jueza Unipersonal es importante procurar que no sea vulnerado el interés superior de los niños y de los adolescentes consagrado en nuestra legislación, en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: “…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus garantías.

    Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición específica de los niños o adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños o adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...

    (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

    En virtud de lo anteriormente señalado, y lo evidenciado en la presente causa, con respecto a un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, esta Juez Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud presentada por los ciudadanos R.J.B.G. y A.B.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.452.329 y V.- 7.892.925, respectivamente (…)”. (Resaltado de la Alzada)

  2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Visto el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2010, compareció la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a fin de apelar de la sentencia de fecha 15 de enero de 2010, que fuere dictada por la jueza a quo, presentando en fecha 22 de febrero de 2010, escrito de informe, en el cual manifiesta lo siguiente:

    Comienzo del extracto:

    (…) En fecha 16/12/2009, comparecen ante este Despacho a mi cargo los ciudadanos R.B. y A.G., a los fines de realizar conciliación en interés de la niña G.V., sobre la revisión del régimen de convivencia familiar que tienen fijado (…)

    (…) por presuntos actos lascivos del padre en contra de su hija; llegaron al acuerdo que el Régimen de Convivencia Familiar sea supervisado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; no obstante, la Sala de Juicio Nº 13 de esta Circunscripción Judicial negó su homologación (…)

    (...) la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece en su Artículo 387 que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, y no señala ninguna limitación a la voluntad de la partes; solo señala que si no hay acuerdo es que el Juez lo fijará (…)

    (…)Solicito a esta Corte revoque el Auto de fecha 15/01/2010, dictado por la Sala de Juicio Nº 13; y se ordene su Homologación del acuerdo; y será el Equipo Multidisciplinario que atienda el caso, quienes fijen el horario y posteriormente de varias visitas se recomienden que el Régimen de Convivencia Familiar supervisado sea revisado por el Tribunal si determinan que ya no es conveniente, o la Fiscalía 98° dicte el Acto Conclusivo (…)

    . (Resaltado de la Alzada)

    Fin de extracto con resaltados de la Alzada.

    De lo trascrito se observa, que el recurrente delimita su agravio en señalar que la Jueza a quo limitó con su decisión la voluntad de las partes para establecer el Régimen de Convivencia Familiar que mas le convenga, al interés superior de la niña G.V..

    Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a determinar la existencia o no de los presuntos agravios invocados en la actividad jurisdiccional de la jueza a quo, de la siguiente manera:

    Esta Corte Superior Segunda, al revisar el fallo recurrido, ciertamente observa la existencia de una errónea interpretación del articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por parte de la recurrida, el cual indica claramente que el régimen de convivencia familiar, debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo o hija, y solo cuando no se logre dicho acuerdo, es que debe actuar el órgano jurisdiccional con la finalidad de fijar la forma como se desarrollará esta institución familiar, siempre atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.

    En el presente caso, si bien es cierto que son los padres los que desean modificar el régimen de convivencia familiar suscrito con anterioridad, en virtud de sus desavenencias, no es menos cierto que el nuevo régimen es convenido igualmente por ellos, expresando su acuerdo sobre la forma como este se debe desarrollar, ante la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Señalado lo anterior, el juez o jueza que conozca sobre estas solicitudes, debe homologar el acuerdo alcanzado, salvo en los casos en que el contenido del mismo, sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, que se vulneren sus derechos fundamentales, que se trate sobre asuntos que no sea posible la conciliación, por estar referida a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o que el acuerdo verse sobre hechos punibles tal como lo indica el articulo 317 ejusdem.

    Sobre este último punto, es de resaltar que el tema a decidir trata solamente sobre una homologación de un régimen de convivencia familiar bajo los parámetros acordados; en tal sentido, en las actas que cursan en el expediente se observa, que los presuntos hechos punibles que llevaron a los padres a modificar el régimen anterior, son narrados de forma referencial a fin de explicar las razones que llevaron a los referidos padres a modificarlo. Igualmente se observa que estas denuncias se encuentran en fase de investigación no existiendo algún acto conclusivo al respecto. Tampoco en el acuerdo, se establecen obligaciones cuyo cumplimiento condicione la referida investigación, como sería por ejemplo, que el padre deba realizar tal actividad para retirar las denuncias, lo cual si sería contraria al orden público.

    Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, el considerar ambos padres que el régimen de convivencia familiar deba ser supervisado no implica una vulneración a los derechos fundamentales de la niña identificada en el expediente principal o una acción contraria a derecho, mas por el contrario implica una garantía de que esos derechos y su interés superior estarán protegidos.

    Ahora bien, lo que si debe realizar la jueza que conozca de este caso, es una reunión con las partes a los fines de especificar de una manera mas adecuada la forma como se va ha realizar el régimen supervisado, de manera que el equipo multidisciplinario que se designe, tenga parámetros lo suficientemente claros sobre cual es la voluntad de los padres, para así poder efectuar un efectivo seguimiento del caso.

    En conclusión, con base a los argumentos arriba transcritos, se establece que el presente recurso HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia publicada en fecha quince (15) de enero de 2010 dictada por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada por la Jueza Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la solicitud de homologación del acuerdo referente al Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos R.J.B.G. y A.B.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.452.329 y V-7.892.925, respectivamente, en beneficio de la niña G.V..

TERCERO

Se ORDENA a la jueza a quo homologar el acuerdo de régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos R.J.B.G. y A.B.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.452.329 y V-7.892.925, respectivamente, en beneficio de la niña G.V..

CUARTO

Se ORDENA a la jueza a quo, realizar una reunión con las partes a los fines de especificar la forma como se va realizar el régimen supervisado, en presencia del equipo multidisciplinario que se designe.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE,

LA JUEZA,

Dr. J.Á.R.R.

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

Recurso: AP51-R-2010-000735

Motivo: Homologación

JARR/RIRR/TPG/NCL

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