Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, diecinueve (19) de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000279

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadano J.R.E.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.703.196.

APODERDO DE LA PARTE ACTORA: M.D.L.S.G. y M.J.C.H., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.615 y 139.402, respectivamente. , representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 07, 06/08/2010, anotado bajo el No. 74, 96 Y 22 Tomo 145, 142, 147 , de los libros de autenticaciones, el cual consta al folio 23 AL 32, de las actas procesales

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE (C.A.E.E.S)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.H., abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el 146.858. , representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 07, 06/08/2010, anotado bajo el No. 74, 96 Y 22 Tomo 145, 142, 147 , de los libros de autenticaciones, el cual consta al folio 23 AL 32, de las actas procesales

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: J.R.E.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.703.196, contra CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE (C.A.E.E.S), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12/07/2010, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia en el folio 01, quien le da entrada por auto de fecha 13/07/2010 inserto al folio 06, aplicando despacho saneador en fecha 15/07/2010, mediante auto que riela al folio 07, quien subsana en fecha 05/08/2010, quien lo admite en fecha 10/08/2010, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada. Verificada la notificación a la demandada, realizada por el alguacil en fecha 23/09/2010 y certificada por la secretaria en fecha 07/10/2010, como consta al folio 20.

En fecha 22-10-2010, se celebró la Audiencia Preliminar, prolongándose para el dia 03-11-2010, y luego para el dia 22-11-2010, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados M.S. y M.C., y por la parte demandada CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE (C.A.E.E.S), su apoderada judicial, Abg. M.V.V.; consignando las parte actora y demandada sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, en razón a su inconformidad con las posiciones asumidas por las parte se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), para su distribución entre los tribunales de juicio, cuya acta corre inserta al folio 134, de fecha 22-11-2010, se ordeno incorporar los escritos de pruebas y sus elementos probatorios a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dejándose constancia mediante auto de fecha 30/11/2010 que corre inserto al folio 131, que la demandada consigno la contestación a la demanda, la cual riela del folio 127 al 13, remitiéndose el expediente a los fines de su distribución entre los juzgado de juicio.

En fecha 02/12/2010, se distribuyo la presente causa, recayendo su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según estado de distribución que riela al folio 133.

En fecha 08/12/2010, este Tribunal, le da entrada a la presente causa, mediante auto que riela al folio 135, Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 15/12/2010, que riela del folio 136 al 137, y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 15/02/2011, como consta al folio 138, la cual fue reprogramada en razón a que no constan a los autos las resultas de la prueba de informe solicitada, fijándose la misma para el día 05/10/2011, mediante auto de fecha 23/09/2011 que riela al folio 160.

En fecha 05/10/2011, se celebro la audiencia de oral y publica de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el cuarto día hábil siguiente debido a la complejidad del caso de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y en fecha 11/10/2011, se dicto el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR LA DEMANDA, como consta de actas que rielan al folio 208 al 210, señalándole a las partes que la publicación de la sentencia in extenso, se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes:

CAPÍTULO II

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

ADUCE:

Inicio su relación laboral, el dia 07 de Noviembre de 2007, en la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE (C.A.E.E.S) y presto servicios hasta el dia 15 de abril de 2010, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada de la empresa, por un tiempo de 2 años y 6 meses, el ultimo salario diario fue de Bs 45,20 Y 1.223,28, mensuales, presto servicios en horarios que convinieron entre las partes, en virtud de los antes expuesto y agotado las gestiones extrajudiciales para obtener el pago que le corresponde, a mi representado es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE (C.A.E.E.S), por los conceptos siguientes: Antigüedad Bs. 5.566,30; Utilidades Bs. 10.170,00; Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.406,33; Indemnización por despido Injustificado Bs. 4.068,00, Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 2.712,00; diferencias de salario Bs. 13.442,64; Obligación de Alimentación Bs. 14.625,00; para un total de Bs. 52.983,96,

Continua con la fundamentación legal de su pretensión y solicitando que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, Dejando en estos términos explanados sus argumentos y pretensiones.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada compareció a la celebración de la audiencia preliminar contestando la demanda en el lapso señalado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tal motivo procedió a contestar en los siguientes términos:

Aduce la demandada que no exista relación laboral por ningún servicio, entre el demandante y su representada, solo una relación de naturaleza mercantil.

Esgrime que el demandante no conforta los elementos para que exista la relación laboral como lo son la prestación de servicio diario, subordinación, labores y disponibilidad.

Que el precio del servicio no se cancelaba en forma periódica, la relación que existía era empresarial mercantil, en donde se efectuaba pagos del servicio de dos o tres meses.

Que la prestación del servicio no se realizaba en la sede de la institución, ni bajo la subordinación, pues era prestada en sede del demandante, en este sentido no puede pretender ser trabajador de la empresa quien no esta a disposición de la misma.

Alega que la cancelación de este servicio era por el derecho de alojamiento en la Web, este servicio es prestado a diversas empresas e instituciones, pues se trata de una relación mercantil y no una relación laboral, en este sentido este espacio, por cuyo mantenimiento se cancelaba para mantener el espacio reservado o disponible en la Web y que se identifica como CUMANAICE, como un proveedor de Hosting, servicio que presta a diversas empresas e instituciones es por ello que se trata de una relación mercantil.

Aduce la parte que este hosting es un servicio en línea que lo ofrece el demandante en venta, como un espacio en la Web, que el mantenimiento es realizado desde un computador y cancelado según las costumbres mercantiles, lo hace con una Firma Personal Mercantil tal y como consta en facturas presentadas por el demandante al momento del cobro a mi representada.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

  1. -) En original recibos de pagos realizados a su representado por la Caja de Ahorro De Los Empleados DeL Ejecutivo Del Estado Sucre (C.A.E.E.S.), constante de 10 folios útiles los cuales riela del folio 29 al 38.

    A las documentales señaladas se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, quedando demostrados con estos recibos los pagos realizados por mantenimiento de la pagina WED. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita al Tribunal que intime a la parte demandada, para la exhibición de los originales de los siguientes documentos”.

  2. -) Recibos de pagos de salario realizados a mi a su representado por la Caja de Ahorro De Los Empleados DeL Ejecutivo Del Estado Sucre (C.A.E.E.S.), desde el 07 de noviembre de 2007 al 15 de abril de 2010.

  3. -) Recibos y/o contratación y movimientos de cuenta (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones de conformidad con la ley de alimentación para los trabajadores y su reglamento.

  4. -) La exhibición del libro de vacaciones.

    Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto aporto copias de los mismo la parte actora, a excepción de los numerales 2 Y 3, Y POR CUANTO LA DEMANDAA CONSIGNO LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS, LOS CUALES FUERON VALORADOS NO aplica esta operadora de justicia, las consecuencia jurídica Y con relación a otros numerales la demandada señala que no hay relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE .

    DECLARACION DE PARTE:

    De conformidad con el articulo 103 de la ley orgánica procesal del trabajo esta operadora de justicia declaro al demandante quien señalo que mantenía la pagina WED de la caja de ahorro y asistía 2 a 3 veces a la semana y tenia las claves correspondiente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES

  5. -) Marcada con la letra “A”, Original y Copia de presupuesto presentado por el ciudadano J.R.V. como proveedor de Hosting y Dominio de fecha 19 de noviembre de 2007 por un monto de Bs. 750,00 para introducción de pagina WEB en CAEES, constante de 01 folio útil, la cual riela al folio 42.

  6. -) Marcada con la letra “B”, constante de 01 folio útil, Original y Copia del contrato de servicios como proveedor de servicios Hosting del 20-10-2008 al 23-10-2009, el cual hace mención al costo del Hosting, la cual riela al folio 43.

  7. -) Marcada con la letra “C”, Comprobante de pago al ciudadano J.V. , mediante cheque No. 99031029, de fecha 23-11-2007, por un monto de Bs. 750,00 para introducción de pagina WEB en CAEES, correspondiente a la mencionada en el numeral 1, la cual riela al folio 45 y 46.

  8. -) Marcada con la letra “D, E, F, G, H, I, J, K y L”. Recibos de cobros mensuales de los años 2008 y 2009, correspondiente al servicio de mantenimiento, administración y diagramación del sitio WEB por diferentes montos, y su correspondiente pago por CAEES, mediante cheques. Los cuales rielan del folio 47al 74.

  9. -) Marcadas con las letras “M, N, Ñ (repetida), P, Q ” facturas de fecha 24-04-2009, 25-05-2009, 15-06 y 07-2009, 19-01y 02-2010 y 30-04-2010, membreteada por la firma personal CUMANASICE.COM J.R.V.C., del proveedor de Hosting presentada a C.A.E.E.S., para su cobro correspondiente al servicio de mantenimiento del sitio WEB, los cuales rielan del folio 75 al 92.

  10. -) Tarjeta demostrativa del uso del Reloj controlador para la asistencia de los trabajadores, para entrada y salida diaria del personal que labora en la institución de la caja de ahorro, la cual riela al folio 93.

    A las documentales señaladas se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, quedando demostrados con estos recibos los siguiente con la documental “A” se evidencia que el demandante paso presupuesto donde señala que es proveedor de hosting y dominios, así mismo le señala que esta dispuesto a darle un excelente servicio, recibo este que no emana de la caja de ahorro, es elaborado por el mismo demandante, cuya direccion lo señala al pie del presupuesto, contrato de servicio, en el cual se evidencia el trabajo independiente que realizaba el actor , los recibos señalan a RAUL VELÁSQUEZ COMO PROVEEDOR DE HOSTING, y señalan que es por mantenimiento administración y diagramación del sitio web y al pie tiene su dirección que no es la de la caja de ahorro DE LOS EMPLEADOS DEL EJECUTIVO. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS TESTIMONIALES.

    La demandada promovió la testimonial de la ciudadana N.Q.D.G., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.545.003. La cual compareció a rendir sus deposiciones señalando que ella ocupa el cargo de administradora y que al personal que labora en la caja de ahorro se le paga por cuenta nomina , los que no son trabajadores se le paga con cheque, a la cual esta operadora de justicia le otorga valor probatorio a esta testimonial en razon a la diferencia de pago realizada por la caja de ahorro.

    PRUEBA DE INFORMES Al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE CUMANA, Al folio 154 riela la resulta de la prueba de informe la cual no aporta nada al proceso por lo tanto se desecha.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado, es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.) El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

    Esta dificultad para distinguir cuando se esta en presencia de un contrato de trabajo o de un contrato de arrendamiento de servicio, ha sido reconocida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio.

    En tal sentido se señaló:

    “…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998.

    Advierte esta sentenciadora que para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por el accionante para la demandada;

    Se discute en el presente caso, la naturaleza de la relación de trabajo que vinculo a la parte actora con la demandada, a este respecto cabe señalar que este es un problema clásico del derecho del trabajo, donde se esta en presencia de una actividad de carácter prestacional en la cual una persona presta servicios a favor de otra, sin embargo, no todas las relaciones en las que una persona presta servicios para otra puede calificarse como una relación laboral, existen relaciones en las cuales aun cuando existe prestación de servicios las características que circundan dicha relación no se califican como de naturaleza laboral, correspondiendo a este Juzgador determinar si la relación existente entre las partes tenia o no carácter laboral. En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación que el actor, la única relación que mantuvo fue de naturaleza mercantil cuando en su condición de PROVEEDOR DE HOSTIG, contrato servicio con mi representada para la pagina wed, así como hacia el mantenimiento administración y diagramación de la pagina WED, a través de factura elaborado por el mismo demandante como proveedor de hosting, y con recibo de factura con su nombre y con su direccion no la de la caja de ahorro, como un Profesional Independiente, lo hizo contra factura

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    Así las cosas, esta operadora de justicia debe determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse ninguno de los elementos que la integran.

    Establecido lo anterior, corresponde a esta operadora de justicia determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió es de naturaleza laboral o no, desarrollamos el test de laboralidad de la siguiente manera:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    7. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

      Ahora bien, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante para la demandada. Así se establece.-

    8. Forma de determinar el trabajo, tal como se evidencia de la declaración de parte y los alegado en la audiencia, las labores del actor, era como proveedor de Hosting y dominio y su mantenimiento, como tal prestaba sus servicios profesionales, realizaba la introducción de la pagina Web en Caja de Ahorro Del Ejecutivo Del Estado Sucre, estima esta operadora de justicia que estos elementos deben entenderse dentro de los parámetros del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, efectuada de manera autónoma y laboralmente independiente. Así se establece.-

    9. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: lo alegado por las partes y por el actor, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de autonomía e independencia, no estaba sometido a horario, solo se exigía su presencia en la caja de ahorro para el mantenimiento correspondiente, por lo que no estaba sometida a un horario rígido o a la obligación del cumplimiento de una jornada, impuesta por la demandada, circunstancia ésta que lo incluyen en la categoría de un trabajador independiente, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad, que el demandante prestaba el servicio cuando lo requerían como Proveedor de hosting, mantenimiento y diagramación de la pagina WED y en tal sentido, tales labores discontinuas e intermitentes que desplegaba refrendan el carácter accidental de la señalada prestación, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

    10. Forma de efectuarse el pago: Advierte que la parte actora, cobraba por cheque las cantidades eran variable y no eran todos los meses cobraba facturas correspondiente a dos y tres meses los pagos no eran todos los meses, en el mes de febrero de 2008 cobro noviembre, diciembre y enero como consta de recibo al foli 47, que era emanado del mismo demandante , por el mantenimiento de la pagina Web, para quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

    11. Trabajo personal: Tal como se señaló en el ítem correspondiente a las condiciones de trabajo, se evidencia que la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, toda vez que el accionante no estaba subordinado al pretendido patrono.

    12. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, al folio 42 riela recibo de presupuesto donde señala que el actor es proveedor de hosting y dominios, en el cual le señala a la caja de ahorro, que esta dispuesto a darle un excelente servicio, aunado al recibo del folio 54 que señala como recibo de cobro que es proveedor de hosting y el recibo es por mantenimiento y diagramación del sitio Web, señalando su dirección de al pie de pagina, evidenciándose que la parte actora se comprometió para prestar servicio por su exclusiva cuenta y con sus propios implementos de trabajo. Así se establece.

    13. La naturaleza del pretendido patrono: Se trata de una caja de ahorro que atiende a sus afiliados, evidenciándose que el demandante por los servicios que presta la demandada por su naturaleza no están insertos en la estructura permanente del organismo . Así se establece.

    14. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, es un proveedor y hace el mantenimiento y la diagramación con sus implementos, por máximas de experiencias se sabe que los electrónicos lo que hacen los servicios o su mantenimiento las herramienta las cargan ellos mismos no son de la demandada.

      Observa esta operadora de justicia que el actor cobraba a través de recibos EMITIDO POR EL MISMO como PROVEEDOR DE HOSTING, el cual señala que el actor se compromete a prestar servicios lo que se infiere de todo este análisis que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario, elementos propios de una relación laboral, por lo que estamos en presencia de un trabajador independiente

      Advierte esta operadora de justicia que el actor cobraba por recibo y que fueron promovidos en su oportunidad a los autos y rielan del folio 28 al 38, en los cuales se señala el cobro del servicio efectuado por el demandante, como los aportados por la demandada mediante la prueba de exhibición de documento solicitada por la demandante, que se exhibieron en la oportunidad procesal los originales de los mismos recibos y otros que rielan del folio 39 al 126,

      Aunado lo antes expuesto a lo que señala el articulo 4 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,, en este sentido y a los fines de subsumir el hecho planteado a lo que dispone nuestra legislación en la materia relativa al ejercicio de los profesionales, así tenemos que el artículo 4 del Reglamento la Ley Sustantiva Laboral, establece:

      Artículo 4°.- Profesionales. Los y las profesionales que presenten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del trabajo y el presente Reglamento, Lo establecido, no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes. (negrita del tribunal).

      Las partes firmaron un contrato de servicio que riela al folio 43 y 44 de las actas procesales del presente expediente. De todo este análisis concluye esta Alzada que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario, elementos propios de una relación laboral. Por los motivos antes señalados se declara sin lugar la demanda intentada

      En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

      PRIMERO SIN LUGAR la demanda interpuesta por ciudadano J.R.E.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.703.196, en contra de CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE (C.A.E.E.S), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

      SEGUNDO No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

      Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Catorce (19) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      DIOS Y FEDERACIÓN.

      LA JUEZA TITULAR.

      Abg. A.C.M..

      EL SECRETARIO;

      .

      NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

      EL SECRETARIO

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