Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas

Años 194° y 146°

EXPEDIENTE: 420-05

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABALES.

PARTE ACTORA: V.R.C.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.436.832.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.C. y A.P., ambos Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 79.681 y 76.358.

PARTE DEMANDADA: DELICIAS CROCATIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 89, Tomo 134-A-SGDO.

Se inicia el procedimiento con la solicitud de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el demandante en contra de las Empresas DELICIAS CROCATIER, C.A., cursantes a los folios 01 al 05, en fecha 31 de enero de 2005.

Recibida por este Tribunal el 01 de febrero de 2005, en fecha 03 de febrero de 2005 este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, establecido en el artículo 124 ejusdem.

En fecha 17-02-2005, la parte actora introduce por ante este Tribunal el escrito de subsanación del libelo solicitado. Cursante al folio 16 al 18 del respectivo expediente.

Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación, el Tribunal observa:

En fecha 03 de febrero de 2005, no admite el libelo de demanda y le ordena subsanar el siguiente punto …Siendo que la demanda es una persona Jurídica, indicar los datos concernientes a la inscripción del Registro Mercantil…” cursante al folio 12 del respectivo expediente.

La parte actora no subsanó el libelo de la demanda, por cuanto no informó a este Tribunal en forma clara y precisa cual es la Empresa que esta demandado, en el petitiun demanda a la Sociedad Mercantil DELICIAS CROCATIER C.A. y en la subsanación demanda a las SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FOMAKI, Registrada en el Registro Segundo, Bajo el Nº 69, Tomo 224-A-Sgdo, en fecha 12-08-99 y ahora es DELICIAS CROCATIER, C.A. inscrita en el Registro Segundo, bajo el Nº 89, Tomo 134-A sgdo, en fecha 15-02-2002, cuyo representante legal de ambas compañías es el ciudadano M.D.D.H. y el domicilio de ambas aparece en el libelo de la demanda.

Ahora bien, tal situación crea a este Juzgado una incertidumbre, ya que no se sabe a ciencia cierta, quien es realmente la demandada, sobre cual empresa va a recaer la notificación, no pudiendo este Tribunal escoger (a una empresa u otra) por cuanto debe velar por la garantía del debido proceso, tal y como lo establece el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procesal laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:

Airosamente, señala el Maestro F.C., en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que “…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión

Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 03 de Febrero de 2005, cursante al folio 12 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes siendo que en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. Siendo la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por la ciudadano V.R.C.C. contra la Empresa DELICIAS CROCATIER C.A..,ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2005.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

Dra. Carmen violeta cedré Torres

Abg. Caridad Galindo

Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m

Abg. Caridad Galindo

Secretaria

Expediente Nº: 420-05

CVCT/CG.

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