Decisión nº 1371 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: Nº. 517-99.-

SENTENCIA: Nº 1371.-

CAUSA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: R.E.V.C..

DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)

Con informes de ambas partes.

Se inicio el presente juicio por demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el abogado C.G., inpreabogado Nro. 29.038, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.V.C., venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U. en tecnología mecánica, titular de la cedula de identidad No 8.744.674, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S. A (PEQUIVEN S. A), de la cual se omitieron datos de creación y registro.

Alega el apoderado judicial del demandante, que su mandante mantuvo relación laboral sin solución de continuidad desde el 21 de Marzo de 1988 hasta el 23 de Octubre de 1998, con la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, en su centro de operaciones situado en el sector conocido como “El Tablazo”, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., desempeñando el cargo de Oficinista en el Departamento de Mantenimiento, manifestando fue despedido por su patrono de manera intempestiva y sin justa causa. Que además la patronal procedió a efectuar la liquidación de R.V. fundándose en falsos criterios y que no se ajustan a las normas prescritas en la ley sustantiva del trabajo. Que dicha liquidación fue colocada a disposición de su mandante, quien según manifiesta, reclamó su mal cálculo y lo inadecuado del comportamiento de la empresa sin que recibiera satisfacción alguna, colocando a su representado en la disyuntiva de un toma o déjalo; que optó por recibir para reclamar extrajudicial las diferencias producto de los malos cálculos realizados. Que reclamó preaviso, preaviso omitido, efecto del preaviso sobre la antiguedad, diferencia de la antigüedad legal y contractual, bono vacacional fraccionado y lo atinente a la norma de la disposición transitoria del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo pero que todo fue en vano, pues según expone, el Departamento de Recursos Humanos expresó que “ellos nada podían hacer, que ellos no les estaba dado reformar las liquidaciones realizadas y que había que demandar”, y que tal comportamiento es lo que obligó a su representado a presentar sus requerimientos ante este Tribunal.

Manifiesta que Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven) es filial de Petróleos de Venezuela S.A., ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas Distrito Federal. Que su poderdante laboró por más de diez años devengando un salario mensual mayor de trescientos mil Bolívares, que gozaba de inamovilidad laboral relativa contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la inamovilidad absoluta contemplada en la Ley que reserva el Estado a la Explotación y Comercialización del Petróleo y sus derivados, y que fue despedido de manera intempestiva y sin justa causa.

Expone que Pequiven el día 19 de Junio de 1997, pagó la antigüedad contractual (normativa) junto con la antigüedad legal, lo que según manifiesta es un acto indebido, que no fue ordenado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tal proceder violentó el contrato colectivo celebrado a favor de los trabajadores. Que a su representado se liquidó con el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo reformada, pero no se tomó en cuenta el tiempo integro en relación a su antigüedad. Que Pequiven debe ser condenada al pago de la indemnización requerida por daño moral, que manifiesta fue provocada deliberadamente en perjuicio de la parte demandante, y que estima en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), y que ésta cantidad es equivalente a lo que debió recibir su representado por su trabajo si lo hubiese realizado hasta el 31 de Diciembre de 1999, fecha en la cual caduca la norma transitoria del artículo 673 de la L.O.T.

Que a los efectos de la norma antes referida el tiempo liquidable es de 9 años y 10 días; el salario diario final integral es de Bs. 9.421,54, y que por todos los conceptos relacionados en el libelo de demanda, la liquidación real que le correspondía al ciudadano R.V., asciende a la cantidad de Bs. 38.557.178,oo, cantidad ésta a la que le resta la cantidad recibida por dicho ciudadano al momento de su despido de la empresa demandada, de Bs. 17.485.593,oo, resultando la cantidad de Bs. 21.071.585,oo, la cual alega constituye la diferencia de prestaciones sociales, antigüedad y otras indemnizaciones legales y contractuales que Pequiven adeuda a R.V., más la cantidad demandada por daño moral estimada en Bs. 10.000.000,oo, resultando la cantidad de Bs. 31.071.585,oo cuyo pago demanda a la accionada con la indexación del valor monetario.

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 18 de Octubre de 1999, ordenando la citación de la demandada para el tercer día hábil, después de citado, más ocho días de término de distancia, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Agotada la citación personal de la demandada, el Tribunal ordena fijar cartel de emplazamiento a la empresa Polipropileno de Venezuela, S.A. mediante auto de fecha 7 de Diciembre de 1999, de lo cual deja constancia el Alguacil de este Tribunal en su exposición de fecha 9 de Diciembre de 2000.

Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2000, se designa defensor ad litem al abogado en ejercicio L.L., el cual una vez cumplida su notificación, en fecha 23 de Mayo de 2000, acepta dicho cargo y presta juramento.

En fecha 08 de Junio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora abogada S.P.C., solicita la confesión ficta de la parte demandada, y mediante auto de fecha 28 de Junio de 2000, este Tribunal ordena practicar la citación del defensor ad litem, y no se aplica el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el hecho de que el nombrado como defensor ad litem sea apoderado de la empresa demandada como lo pretende hacer valer la parte actora, no implica que éste esté obligado a ejercer dicho mandato, pues le es potestativo su ejercicio o no.

En fecha 03-07-2000 la apoderada judicial de la parte actora, abogada I.T., apela de la decisión antes referida. Este Tribunal oye la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de Julio de 2000.

En fecha 05-10-2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicta sentencia en la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y ordena a este Tribunal librar los respectivos recaudos de citación al Defensor Ad litem para que se lleve a efecto la contestación de la demanda y proseguir con el juicio.

En fecha 18-10-2001, la apoderada actora abogada S.P.C., se da por notificada de la sentencia antes referida y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada en la persona de su defensor ad litem. Dicha solicitud la provee el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 02-11-2001.

En fecha 19-12-2001, el defensor ad litem es notificado según exposición del Alguacil, y las actuaciones son remitidas y se les da entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 22-02-2002.

En fecha 24-04-2002 la apoderada actora abogada S.P.C. solicita al Tribunal librar recaudos de notificación al Procurador General de la Republica, lo cual se provee mediante de fecha 13-06-2002.

Mediante auto de fecha 02-04-2003, vista la comunicación emanada de la Procurador General de la Republica se ordena notificar a las partes a fin de hacerles saber la suspensión del proceso por el lapso de 90 dias.

En fecha 18-02-2004, la apoderada actora Abogada Renia Romero se da por notificada del auto antes mencionado y solicita la notificación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 26-02-2004, este tribunal revoca el nombramiento del defensor Ad litem Abogado L.L. y digna al abogado D.C. como defensor ad liten de la demandada a quien se ordena notificar a fin de que compadezca ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar aceptación o excusa y en el primero de los casos este juramento para cumplir su cargo y da cumplimento a sentencia de fecha 05-10-2001, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 10-06-2004, el tribunal vista la explosión del alguacil de fecha 03-06-2004 y la diligencia de fecha 08-06-2004 suscrita por la apoderada actora Renia Romero revoca el nombramiento de la abogada D.C. y designa como nuevo defensor ad liten de la demandada a la abogada M.I.A. a ordenándose su notificación.

Cumplida la notificación de la defensora ad liten designada acepta el cargo y presta juramento en fecha 09-07-2004.

En fecha 19-07-2004, la apoderada actora Renia Romero solicita la citación del defensor ad liten lo cual se provee mediante auto de fecha 29-07-2004.

En fecha 03-08-2004, el abogado L.E.D. actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada PEQUIVEN se de por notificado de la presente causa.

En fecha 17-08-2004, el apoderado judicial de la demandada abogado A.D. consigna escrito a la contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice por cuanto alega que es falso y que el propio actor no señala hecho alguno que los soportes y que por ende es imposible su determinación, que fue despido por su patrono de manera tempestiva y niega, rechaza y contradice que el demandante fuera despedido sin justa causa, lo cual sustenta en la propia confesión del actor en reconocer la existencia de una hoja “terminación de Servicios” forma PER-042/12-83, en el cual aparece que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia.

Niega, rechaza y contradice por cuanto alega que es falso que la liquidación entregada por PEQUIVEN al actor, estuvo fundado en falso criterios que no se ajusta a las normas prescrita en la ley sustantiva del trabajo

Niega y rechaza por cuanto alega que es falso que al serle colocada al demandante a disposición su liquidación, reclamo su presunto mal calculo y un presunto inadecuado comportamiento de la empresa alegando que el propio actor recibió el pago de esa liquidación y la suscribió, por lo cual niega igualmente que al demandante se le colocara en la disyuntiva de un toma o déjalo.

Niega, rechaza y contradice que el actor reclamara preaviso, preaviso omitido, efecto del preaviso sobre la antigüedad, diferencia de la antigüedad legal y contractual, bono vacacional fraccionado muy especialmente lo atinente a la norma de la disposición transitoria del articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, y niega y rechaza que ese presunto e inexistente reclamo podría haber contado con respuesta alguna y en consecuencia niega y rechaza que el departamento de recursos humanos de PEQUIVEN expresara “que ellos nada podían hacer, que ellos no le estaba dado reformar a las liquidaciones realizadas y que había que demandar” lo cual sostiene en la imposibilidad física de que un gente impersonal sin identificación, sin ubicación en tiempo y espacio, sea capaz de demostrarse.

Niega y rechaza que exista una liquidación real del demandante diferente a la liquidación que acepta recibido de PEQUIVEN. Niega, rechaza y contradice que PEQUIVEN deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero.

Niega, rechaza y contradice por cuanto alega es falso y sin sustento legal alguno, que el demandante R.V., gozaba de inmovilidad laboral alguna, por cuanto alega que la figura prevista en el articulo 112 de la ley Orgánica del Trabajo es estabilidad.

Niega, rechaza y contradice que el demandante R.V., gozara de la falsa inamovilidad absoluta invocada en la demanda; y alega que la ley que reserva al estado la explotación y comercialización del petróleo y sus derivados, contemple inamovilidad absoluta alguna.

Niega, rechaza y contradice que el pago que recibió el demandante R.V. como antigüedad contractual es un acto indebido ya que alega que ningún beneficio que se pague a un trabajador puede ser indebido.

Niega, rechaza y contradice que PEQUIVEN al liquidar las prestaciones sociales al demandante R.V., con ocasión del cambio de régimen laboral de la reforma de la LOT de 1997, no tomo en cuenta el tiempo integro en relación a su antigüedad y niega que PEQUIVEN incurriera en falsa interpretación ni retención indebida de numerario o enriquecimiento sin causa, por cuanto alega que PEQUIVEN al pagar al trabajador demandante los beneficios con ocasión del cambio de régimen laboral de la reforma de la LOT incluyendo la antigüedad contractual lo que hizo favorecerlo y manifiesta que cualquier otro concepto que por antigüedad le correspondiera así como sus intereses en la continuación de relación de trabajo, le fue entregada cabalmente al actor.

Niega, rechaza y contradice que PEQUIVEN despida sus trabajadores sin miramiento, irrespetando sus derechos, su dignidad por cuanto alega que la propia confesión del demandante demuestra que recibió espontáneamente y sin coacción alguna el pago de todas sus prestaciones y demás beneficios al momento cuando termino su relación de trabajo con la empresa PEQUIVEN y que es falso que esta transgreda normas de orden publico.

Niega, rechaza y contradice que PEQUIVEN a liquidar las prestaciones sociales del demandante R.V., cuando termino su relación de trabajo le dejo de pagar a este concepto o deferencias de tipos algunos o le haya provocado al demandante daño moral alguno, ya que alega que este no fue despedido por la patronal y que es improcedente e ilegal pretender calificar la terminación de una relación de trabajo que emprenda una empresa para con un trabajador de hecho ilícito alguno ni pueda ser motivo que cause daño moral al trabajador

Niega, rechaza y contradice por ser falso que PEQUIVEN abuso del derecho de despedir al demandante R.V., porque alega que el despido que se hace conforme a la ley orgánica del trabajo, puede ser calificado como abuso del derecho, y niega que PEQUIVEN violara preceptos éticos morales inherentes al trabajador, ya que niega que irrespeto al demandante de auto porque niega que este fuera despedido subrepcia e intempestivamente y sin justa causa y sin conversaciones previas. Manifiesta que no existe hecho ilícito alguno como consecuencia de un despido laboral y que tampoco existe abuso de derecho por un despido ya que alega que este esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como unas de las formas determinación de relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice expresamente que PEQUIVEN procedió con el demandante R.V. contrario a derecho y que en consecuencia es falso que PEQUIVEN quedo incursa en la normativa del articulo 1185 del código civil (hecho ilícito) y por ende niega que PEQUIVEN se hizo acreedora a la sanción prescrita en este articulo y a la aplicación del articulo 1196 ejusdem. Manifiesta que en el presente caso la parte actora se abstuvo de tan siquiera referir algún hecho que pudiera ser calificado como ilícito y que tampoco hubo un solo indicio referencial de la persona que pudiera haber representado a PEQUIVEN como presunto sujeto dañoso, y que el actor pretende invocar un presunto hecho ilícito cometido por una persona jurídica pero no señala ni siquiera la persona natural que habría cometido el presunto hecho ilícito invocado, caso en el cual según manifiesta se habría tenido que demostrar también la relación de dependencia del presunto sujeto ( persona natural) causante del presente hecho ilícito con respecto a PEQUIVEN por lo que alega es improcedente la comisión de hecho ilícito alguno que el demandante imputa a PEQUIVEN, y la improcedencia automática del presunto daño moral que aduce.

Niega, rechaza y contradice que PEQUIVEN incurrió en abuso de derecho o de poder frente al demandante R.V., y niega que PEQUIVEN deba ser condenada a pagarle al demandante indemnización por daño moral alguna, e impugna y desconoce expresamente la estimación de la misma en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00), denunciando además que el actor pretende reclamar por concepto de daño moral lo que simultáneamente pretende reclamar por lucro cesante lo que alega hace improcedente tal reclamación.

Niega que al demandante R.V. debía incluírsele en su liquidación de prestaciones sociales tres meses de preaviso y niega y rechaza que el salario diario integral que ha debido asumirse a favor del demandante para su liquidación final haya sido la suma de Bs. 41.918.12 y que el salario integral diario final haya sido de Bs 9.421,54. Niega y rechaza que para la liquidación final debió haberse incluido el preaviso ni la indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto manifiesta que no hubo el despido alegado por el actor, razón por la cual niega que PEQUIVEN le haya tenido que pagar al demandante la indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT, y que tampoco ha debido pagar al demandante de autos, diferencia alguna entre antigüedad contractual y legal. En consecuencia niega y rechaza que PEQUIVEN le adeude a R.V. la suma de VEINTIUN MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.071.585,oo) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, antigüedad contractual o legal ni de otro tipo de indemnización legal o contractual, así como manifiesta que tampoco PEQUIVEN debe al demandante la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por daño moral alguno ni indexación de valor monetario alguno.

Opone la defensa perentoria de la PRESCRIPCION de la acción, por cuanto alega que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo invocada por el actor y la fecha de la citación válida de su representada, transcurrió mucho más de un año.

En fecha 23-08-2004, el apoderado de la parte demandada, abogado L.D.C., consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten mediante auto de fecha 25-08-2004.

En fecha 13-09-2004, el apoderando de la demandada abogado L.D. y del demandante abogado C.G. y Renia Romero consignan escritos de informes, los cuales ratifican en fecha 04-10-2004.

Para decidir este tribunal observa:

Trabada la litis en la forma expuesta, considera esta sentenciadora que lo controversial en este proceso consiste en determinar si el demandante fue objeto del despido injustificado como lo alega en su libelo de demanda y que devengaba un salario integral diario final a los efectos de la liquidación final de Bs. 41.918,12, y a los efectos del artículo 673 LOT un salario diario final integral de Bs. 9.421,54; si le corresponden al actor por efecto de su liquidación real los conceptos de preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización del artículo 125 de la LOT, antigüedad y antigüedad contractual, bono vacacional fraccionado, y demás indemnizaciones legales y contractuales que reclama; y si le corresponden al actor por daño moral la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, según manifiesta en el libelo de demanda, o si como lo sostiene la demandada en su escrito de contestación, la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro y en consecuencia no le corresponden al actor ninguno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, ni la cantidad de Bs. 10.000.000,oo por concepto de daño moral por no haberse configurado los supuestos del hecho ilícito.

De tal manera que la parte demandada al negar los hechos alegados en el libelo e incorporar nuevos hechos para enervar la pretensión incoada por el trabajador reclamante, se traslada la carga de la prueba del actor al demandado, desplazándose la contienda procesal del actor al demandado siendo este el que deberá producir los elementos de convicción para quien decide; el principio de la distribución de la carga de la prueba que establece el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, se aplica también en materia laboral, con las variantes establecidas en el Articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, el actor debe probar sus alegaciones y al demandado le corresponde probar cuando reconoce los hechos con limitaciones oponiendo una excepción fundada en una situación impeditiva, modificativa o extintiva quedando siempre el actor exonerado de probar los hechos que no fueron negados en forma expresa por el demandado (admisión tácita). Establece la Ley Procesal Laboral la obligación del demandado, al contestar la demanda, de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando asimismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, entendiendo por admitidos aquellos hechos indicado en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados, por ninguno de los elementos del proceso, por lo cual la norma rectora a los fines de la contestación de la demanda en los juicios laborales exige una clara contestación para poder precisar los hechos que se rechazan y además le pauta al demandado la obligación de expresar los hechos y fundamentos en que se basa para realizar el rechazo, todo lo cual viene dado por la necesidad de establecer un perfecto equilibro dada la real desigualdad en que se haya el trabajador frente al patrono, quien tiene en sus archivos el control y las pruebas de la relación laboral y ese equilibrio se obtiene desplazando la carga de la prueba del trabajador hacia el patrono, ya que para aquel se hace difícil la prueba, por lo cual se le exige al patrono, al admitir el patrono la relación laboral y rechazar los otros hechos alegados por el actor, debe alegar entonces cuales son esos hechos ciertos de manera detallada y precisa, y además fundamentarlos y probarlos; de tal manera que si no procediere de tal modo se tendrán por ciertos los hechos contenidos en el libelo. De manera que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario deberán tenerse como admitidos. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los demás alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Igualmente hoy, lo ha establecido nuestro más alto tribunal, al asentar el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por el cual se ha sustanciado la presente causa, y que viene dado por la función tutelar del derecho del trabajo, en virtud de lo cual esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa desigualdad procesal alguna ni conlleva a una violación del principio de igualdad de las partes, pues todo lo contrario, lo que se pretende con ello es la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Es en atención a ello que los artículos 72 y 135 de la nueva ley procesal laboral recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicado en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

1º) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la delación que la unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4º) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”, inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no le califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en la cual (según la sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros, si se le calcularon las prestaciones sociales conforme al salario correspondiente, etc.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puedan tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó- al trabajador – la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos acondiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es vidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Así las cosas, a.e.e.d.l. contestación de la demanda presentado por la parte demandada se evidencia del mismo que la demandada alega que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro y en consecuencia no le corresponden al actor ninguno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que alego hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones del actor e invirtiéndose la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, carga esta impuesta al haber adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo demandado. Por su parte, deberá probar el actor que se configuraron los supuestos del hecho ilícito y por lo tanto procede la indemnización por daño moral. Así se decide.-

Habiendo opuesto la parte demandada la prescripción de la acción, será necesario resolverlo como Punto Previo a la sentencia de mérito.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Antes de entrar a analizar el material probatorio relacionado con el mérito del asunto y de ese modo decidir el fondo originado en el presente caso, quien juzga considera necesario en derecho resolver como punto previo la prescripción alegada por el demandado, ya que la misma tiene el efecto, caso de ser declarada con lugar, de eliminar la litis o contención en lo que respecta al fondo, en consecuencia, esta Sentenciadora pasa a estudiar y resolver la defensa de prescripción alegada en los siguientes términos:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la empresa reclamada, invocó la prescripción de la acción laboral, fundamentando dicha excepción de la siguiente manera: Que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo invocada por el actor y la fecha de la citación válida de su representada transcurrió mucho más de un año.

La prescripción es un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, de donde se distinguen dos tipos: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo esta última la que interesa al Derecho del Trabajo por ser la que libera al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho, es decir, del trabajador.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, contados desde la terminación de la prestación del servicio.

Del mismo modo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la norma en comento se observa que en su literal “d” remite esta materia al Código Civil, donde se lee:

Artículo 1.967 La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.969 Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 09 de Agosto de 2000, ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Melich Orsini sostiene que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Osea, que debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de prescripción, acto este a realizarse dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir y así pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho a partir del acto que interrumpió el lapso de prescripción.

En el presente caso, el primer medio interruptivo de la prescripción es la introducción de la demanda laboral aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando dicha notificación o citación se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Revisadas minuciosamente las actas procesales este Tribunal constata, que el ciudadano R.V., introdujo la demanda por ante este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de Octubre de 1999, dictado por este mismo Juzgado, ordenándose la comparecencia de la accionada a dar contestación a la demanda. Por lo tanto, se observa que el actor demandó dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.

Ahora bien, el lapso para el ejercicio de la acción que fenecía el día 23 de Octubre de 1999, se renovó en dos oportunidades: la primera el día 19 de Octubre de 1999, lo que se verificó con el registro de la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., conteniendo la demanda a que se contrae el presente juicio y entre las mismas partes, las cuales al tratarse de copias certificadas de un instrumento público, surte todo su valor probatorio; y la segunda, al agotarse la citación por carteles de la forma prevista en la norma rectora a tal efecto, al no haberse logrado la citación personal de la demandada, por lo que la parte demandada tuvo la oportunidad de conocer que existía una demanda interpuesta en su contra, no sufriendo en consecuencia menoscabo alguno a su derecho a la defensa, todo lo cual es corroborado con la presencia del apoderado de la empresa demandada quien acudió el día 03 de Agosto de 2004.

La citación en juicio del demandado tiene como fin la de llamarlo para que ejerza su derecho a la defensa y sostenga los argumentos que a bien tenga alegar, en la oportunidad fijada por la ley. Así, nuestro ordenamiento procesal prevé la oportunidad en la cual el demandado debe acudir a ejercer su derecho mediante la contestación a la demanda que le ha sido incoada en su contra, todo lo cual tempestivamente ocurrió en el presente caso, por lo cual se le brindó al demandado la oportunidad procesal correspondiente quedando garantizado el debido proceso.

La prescripción supone la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor, en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo. La doctrina exige tres condiciones fundamentales para que exista prescripción de una acción: la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado, entendiendo por inercia del acreedor la situación en la cual el acreedor teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor, se abstiene de hacerlo. Una vez que la obligación es exigible, el acreedor puede y debe ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor; su inactividad supone que no tiene interés en que el deudor cumpla. Es necesario que el acreedor exija el cumplimiento al deudor, aún cuando no hubiese logrado dicho cumplimiento, con actos que demuestren que verdaderamente tiene interés en el cumplimiento. El lapso de prescripción corre sin interrupción, salvo que existan causas de interrupción previstas en la ley, o causas de suspensión; La interrupción de la prescripción borra y destruye todo el tiempo transcurrido antes del lapso de interrupción, de manera que aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, el actor interrumpió el lapso de prescripción, que había comenzado a correr desde que era exigible su derecho; antes de que expirara el lapso de prescripción, se practicó la notificación de la empresa reclamada, al haber sido colocado en la sede de la demandada, el cartel de emplazamiento referido, por todo lo cual, considera quien juzga que el actor si interrumpió validamente la prescripción de la acción, si realizó actos de ejercicio del derecho que vinieron a constituir actos de interrupción de la prescripción, enmarcados dentro de los parámetros exigidos por el artículo 64 de la ley de trabajo, todo lo cual evidencia de manera clara, patente e indiscutible el deseo y la voluntad del actor de hacer uso de su derecho y que este deseo y voluntad se ejercitaron dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, por todo lo cual queda descartada toda imputación de inacción o negligencia del demandante, y por ende plasmada la interrupción de la prescripción de la acción incoada en este juicio.

Por todo lo antes expuesto, mal podría sancionársele al actor con la declaratoria CON LUGAR de esa perentoria de fondo opuesta, por la parte demandada referida a la prescripción de la acción, cuando en lugar de la inercia o negligencia o inacción, lo que ha demostrado es que realizó actos capaces de interrumpir el lapso de prescripción que había comenzado antes de que venciera, lo cual conlleva indefectiblemente a desechar la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.-

Dilucidado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el arsenal probatorio que consta en actas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consignó con el libelo de demanda las siguientes:

Corre al folio 9 en copia simple, constancia expedida por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), de fecha 07-10-1998, en la cual se observa lo siguiente: Nombre: Villalobos C, R.E.C.d.I.N.. 8744674. Organización: Gcia. Mantenimiento. Area de Trabajo: Zulia. Remuneración anual aproximada Bs.: 4.431.000,00. Servicio Continuo desde: 21/03/88, con el emblema litográfico de la empresa PEQUIVEN, y sello de dicha empresa, así como la firma autógrafa del Sr. J.A.B.C.. por Gerencia de Recursos Humanos UNOP de la empresa reclamada.

Corre al folio 10 en copia simple, constancia expedida por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), de fecha 07-10-1998, en la cual se observa lo siguiente: Nombre: Villalobos C, R.E.C.d.I.N.. 8744674. Organización: Gcia. Mantenimiento. Area de Trabajo: Zulia. Sueldo básico mensual Bs.: 317.250,00. Ayuda de ciudad mensual Bs.: 48.000,00. Bono compensatorio mensual Bs.: 4.000,00. Servicio continuo desde: 21/03/88, con el emblema litográfico de la empresa PEQUIVEN, y sello de dicha empresa, así como la firma autógrafa del Sr. J.A.B.C.. por Gerencia de Recursos Humanos UNOP de la empresa reclamada.

Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.

El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Las anteriores, de conformidad con la norma transcrita aplicable por remisión legal, no fueron tachadas ni impugnadas, y las mismas en la forma como fueron presentadas hacen prueba de los datos en ellas contenidos, y las percepciones salariales básicas que mensual y anualmente recibía el actor, razón por la cual gozan de plena eficacia jurídica y evidencian el trabajo continuo que realizaba el trabajador. Así se decide.-

Corre a los folios 11 y 12 recibos de pago de fechas 09.1998 y 08.1998. Los mismos al no haber sido impugnados se valoran a favor de su promovente, evidenciando del mismo lo devengado por el actor en el período en ellos indicado. Así se decide.-

Corre al folio 13, hoja de terminación de servicios PER – 042 / 12-83, donde se evidencia que el ciudadano I.C. recibió de la empresa PEQUIVEN, S.A., las cantidades allí señaladas por los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas; Vacaciones Vencidas; 6% Aporte FAP Pequiven; Bono Vacacional Nómina Diaria Menor; Preaviso Legal; Antiguedad Legal; Antiguedad Contractual/Norma; Cesantía Legal; Intereses sobre prestaciones; Compensa. Transf.; Antiguedad N.R.L.; por el período comprendido desde 20-11-95 hasta el 06-03-98, es decir, por el tiempo de servicio de 03 años, 03 meses y 16 días. El mismo no fue impugnado por la parte demandada, al contrario reconoce el contenido de la misma, por lo cual es estimado por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con el escrito de promoción de pruebas, las siguientes:

Invocó también a favor de PEQUIVEN la confesión incurrida por el actor en su libelo de demanda, mediante la cual admite que la relación de trabajo que lo unió con PEQUIVEN terminó el día 23 de Octubre de 1998, por lo cual manifiesta que la acción intentada en este juicio está prescrita. Al respecto esta Sentenciadora se pronunció anteriormente en el punto previo relativo a la prescripción de la acción. Así se decide.-

Invocó la confesión incurrida por la parte actora en el libelo de demanda, referido al reconocimiento de la validez de la hoja de terminación de servicios (Forma PER-042/12-83) acompañada al libelo marcada “B”, como demostración de que terminó su relación de trabajo con PEQUIVEN, bajo la figura de renuncia y en forma pacífica, voluntaria, libre y sin coacción alguna.

Invocó la confesión incurrida por el actor en su libelo de demanda al reclamar expresamente la presunta e impugnada suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) simultáneamente por un presunto y negado lucro cesante y por un presunto daño moral, figuras ambas que manifiesta se excluyen mutuamente.

Del análisis de las anteriores, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

De la Hoja de Terminación de Servicios (Forma PER-042/12-83) acompañada al libelo de demanda marcada “B”, no se observa que el trabajador R.V., haya terminado su relación de trabajo con la empresa PEQUIVEN bajo la figura de renuncia y en forma pacífica, voluntaria, libre y sin coacción alguna, tal como lo alega la demandada, quien debía probarlo en la forma como contestó la demanda. Se evidencia de dicha hoja, las cantidades pagadas por conceptos de Vacaciones Fraccionadas; Vacaciones Vencidas; 6% Aporte FAP Pequiven; Bono Vacacional Nómina Diaria Menor; Preaviso Legal; Antiguedad Legal; Antiguedad Contractual/Norma; Cesantía Legal; Intereses sobre prestaciones; Compensa. Transf.; Antiguedad N.R.L., observándose que el empleador pagó 90 días al trabajador por concepto de preaviso legal.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la presente controversia laboral se centra en determinar si el trabajador fue despedido injustificadamente, el salario integral diario final a los efectos de la liquidación final y a los efectos del artículo 673 LOT, y si le correspondían al actor por efecto de la liquidación real los conceptos reclamados, ya que el demandante manifestó que el pago de su liquidación final no se ajustó a lo previsto en las normas prescritas en la ley sustantiva del trabajo, o si fue por renuncia como lo alegó la accionada y nada le adeuda.

Pues bien, en atención al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez se presume conocedor de la ley y el derecho, razón por la cual esta Juzgadora observa del régimen de indemnizaciones aplicable a los trabajadores petroquímicos lo dispuesto en la cláusula 17 respectiva, que en su numeral 4 establece:

Cuando la terminación de la relación de trabajo no se deba a renuncia al empleo o a causa justificada de despido, el trabajador recibirá, además de lo que dispone en el número 3 de esta cláusula (parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); lo que prevé las indemnizaciones que establecen los artículos 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 104 lo siguiente:

Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Los artículos 106 y 125 ejusdem establecen:

Artículo 106. El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

Parágrafo Único.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

De las normas antes transcritas se deriva la obligación del patrono cuando la terminación de la relación laboral no se deba ni a renuncia ni a causa justificada de despido, pagar al trabajador las indemnizaciones establecidas en el artículo 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia claramente de la hoja de Terminación de Servicios (Forma PER-042/12-83), que el patrono canceló 90 días como preaviso, cancelándole igual cantidad al salario del período correspondiente al trabajador accionante, de lo que se desprende que el trabajador no renunció ni fue despedido por justa causa, debiendo haberle pagado también las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem y no lo hizo.

Cabe destacar que la estabilidad implica permanencia en el cargo y que esta establecido que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

En el presente caso, el trabajador demandante, se evidencia de actas, que fue despedido injustificadamente en virtud de lo cual ha debido la empresa pagarle las indemnizaciones previstas en la norma sustantiva, y como quiera que a la accionada le correspondía la carga de demostrar en juicio el salario integral realmente correspondiente en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano R.V., en virtud de haberse incorporado hechos nuevos a la controversia y no lo hizo, se tiene como cierto lo indicado por el actor y que procede en derecho la reclamación formulada por el actor, igualmente la indemnización especial prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores que gocen de estabilidad de conformidad con dicha disposición y que hayan sido despedidos injustificadamente como en el presente caso, en virtud de lo cual deberá este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda, con excepción de lo reclamado por daño moral, pues quien juzga considera que no existen en autos suficientes elementos que conlleven a establecer el daño moral pretendido por el actor, no existe evidencias de que el patrono haya incurrido en las causas que fundamenten el hecho que hace procedente la acción de daño moral a tenor del articulo 1185 del Código Civil y no habiéndose establecido el hecho ilícito cuando demanda el daño moral, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el pago de la indemnización demandada. Es sabido que para proceda en daño moral reclamado se debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad de la parte y el sufrimiento moral de la victima, el hecho generador del daño y debe acompañarse pruebas evidentes de los hechos que se alegan como fundamento del daño moral, por lo que en el presente caso se declara improcedente la indemnización por daño moral. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos deberá este Tribunal condenar a la empresa demandada a pagar al actor, la cantidad que resulte de la experticia complementaria que por este fallo se ordena realizar por un solo experto, mediante la cual se realizará el recalculo de las prestaciones sociales reclamado por el actor, para lo cual deberá tomar como base el salario integral diario devengado por el actor para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, Bs. 41.918,12, y a los efectos del artículo 673 LOT un salario diario final integral de Bs. 9.421,54 incluyendo todos los conceptos relacionados en el libelo de demanda, cantidad ésta a la que se le deberá restar la cantidad recibida por dicho ciudadano al momento de su despido de la empresa demandada, de Bs. 17.485.593,oo. Así se decide.-

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encuentre suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 23-10-1998, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intento R.V. contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ambas partes identificadas en la parte narrativa de este fallo y condena a dicha Empresa a pagar al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria, la cual deberá ser indexada como se expuso en la parte motiva de este fallo.-

SEGUNDO

Improcedente la indemnización por daño moral reclamada por la parte actora.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas y en consecuencia los honorarios profesionales generados por el experto contable deberán ser cancelados por ambas partes, por no haber vencimiento total en la demanda.-

CUARTO

Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

Se hace constar que son apoderados de la parte actora los abogados S.P.C., J.M., RENIA R.C., I.T., C.G. y A.A. y por la parte demandada los abogados L.D. y A.D..-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en los Puertos de Altagracia, a los tres (03) días del mes de Noviembre del dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. J.E.P.R.

En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se dicto y publico el fallo que antecede bajo el N° 1371.-

El Secretario.

NMdeR/jpr/mef.-

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