Sentencia nº 09 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Enero de 2001

Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoConsulta

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. En fecha 13 de abril del año 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos C.R.L. y M.Z.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.958 y 4.877, respectivamente, en representación del ciudadano R.C.M. contra el oficio Nº 113 de fecha 26 de julio de 1991, dictado por el C.E.I.N. delP.A.D..

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 8 de mayo del año 2000 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES Del análisis del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

Alegaron los accionantes que la actuación del C.E.I. delP.A.D. vulneró su derecho a la participación en igualdad de condiciones en todos los eventos electorales y a exigir a los partidos políticos la utilización de métodos democráticos, consagrados en los artículos 113 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A su vez solicitaron, “que se decrete como medida preventiva la incorporación de representantes del candidato R.C.M., en igualdad de condiciones a los otros dos candidatos, W.D.B. y R.A.L., en los organismos de control y fiscalización del proceso electoral interno que tiene fijada como fecha para su realización el próximo 25 de agosto de 1991, esto es en el C.E.I.S.; en los veinticinco Consejos Electorales Internos Distritales y en las Mesas de Votación que se instalen”.

Para fundamentar su pretensión expusieron los denunciantes los siguientes hechos relevantes:

  1. - Que dentro del Partido Acción Democrática se presentaba un proceso eleccionario a nivel interno, en el cual la militancia de dicho partido elegiría a las autoridades del organismo entre las cuales se encontraban las Secretarías Generales de las Seccionales del Partido.

  2. - Que en el Estado Mérida se hallaban tres aspirantes al cargo de Secretario General Regional del Partido Acción Democrática, los cuales eran los ciudadanos R.L., W.D. y R.C., parte accionante. Asimismo, para el proceso electoral no existían mediciones previas que indicaran cual de los candidatos antes mencionados prevalecía sobre otro, por lo que de acuerdo a los principios democráticos, los organismos de control se constituían con representaciones iguales de cada postulante.

  3. - Que en el Partido Acción Democrática a nivel nacional se desenvuelven dos tendencias a saber: la “Ortodoxia” y la “Renovación”, y siendo que ambas tienen representación en el C.E.I.N. (CEIN). A su vez, el representante del ciudadano R.C.M., alega que éste liderizaba una tercera tendencia la cual discrepaba con las anteriores, y que por ello fue discriminado ilegalmente en la composición del C.E.I.S. y del C.E.I.D..

  4. - Que el ciudadano R.C., una vez oficializada su candidatura a la Secretaría General Seccional de Mérida y haber designado como sus representantes al C.E.I.S. a los ciudadanos R.C., Cioly Zambrano, A.O. y G. deA.; estos fueron separados repentinamente del organismo bajo la justificación de que “la tendencia ortodoxa los estaba sustituyendo por otros cuatros señores, así consta en el oficio Nº113 de fecha 26 de julio de 1991 que dirigió el Presidente del C.E.I.N., M.M., R.O., Presidente del C.E.I.S., el cual se anexa en copia”.

    5.- Alegó el accionante que si la tendencia ortodoxa lo que quería era ejercer su legítimo derecho de representación dentro del organismo, lo que debía hacer era designar a los representantes que consideraba aptos para los cargos, pero no destituir a los que ya se encontraban asignados para respaldar al candidato R.C.. En consecuencia, la arbitrariedad antes referida fue atacada por el candidato antes señalado, ante el CEIN (C.E.I.N.), mediante escrito de fecha 26 de julio de 1991, donde solicitó que los representantes antes mencionados continuaran en el CEIS (C.E.I.S.). Frente a esto, el CEIN resolvió permitirle solo un representante con derecho a voz, mediante oficio de fecha 30 de julio de 1991 que dirigió al Presidente del CEIS; lo que significaba un atropello al derecho de igualdad electoral.

    6.- Que en el Estado Mérida el Partido Acción Democrática, estaba dividido en 25 Distritos Políticos representados cada uno por un C.E.I.D., y que los candidatos R.L. y W.D., se repartieron la Presidencia de cada Consejo, excluyendo al presunto agraviado R.C..

  5. - Alegó el apoderado judicial de la parte actora que dicho proceso interno se encontraba al margen de la ley; toda vez que las irregularidades antes mencionadas lesionaban los derechos políticos sujetos al principio de la democracia. Asimismo alegó que se violaron normas de derecho expreso como lo son el artículo 113 y 114 de la Constitución, el artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos, el cual establece que “Los organismos electorales se integrarán de modo que ningún partido o coaliciones partidistas con interés electoral, tenga representación predominante en cualquiera de ellos...”, e igualmente hicieron mención del artículo 22 de la Ley Orgánica del Sufragio.

    8.- Por otra parte, señalan que los estatutos internos y el reglamento del Partido, consagran la igualdad de participación y actuación del mismo por medios democráticos, así como también la obligación de procurar la participación en el proceso de las diversas tendencias y que éstas estén representadas en cada una de las instancias electorales.

  6. - En este contexto señalaron que al haberse impedido al ciudadano R.C.M. el ejercicio de su legítimo derecho a participar en igualdad de condiciones en los organismos de control y fiscalización del proceso interno llevado a cabo, resulta procedente la aplicación del artículo 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  7. - Finalmente solicitó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se decretara la incorporación de representantes del candidato R.C.M., en igualdad de condiciones que los candidatos W.D.B. y R.A.L., en los organismos de control y fiscalización del proceso electoral interno que tenía fijada como fecha para su realización el 25 de agosto de 1991; en los organismos antes señalados.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

    Conforme a lo señalado en decisiones de esta Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, casos D.R.M. y E.M.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala la consulta de una decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional contra una actuación del C.E.I.N. delP.A.D., motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

    III

    DEL FALLO CONSULTADO

    El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa el 23 de agosto de 1991, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados C.R.L. y M.Z.M., contra el C.E.I.N. delP.A.D. sobre la base de los siguientes argumentos:

    En cuanto al alegato esgrimido por el accionante, mediante el cual denuncia violaciones a los derechos consagrados en los artículos 113 y 114 de la Constitución de 1961, toda vez que las autoridades electorales del Partido Acción Democrática no le permitieron participar en los aludidos comicios, en igualdad de condiciones, en los organismos de control y fiscalización del proceso interno en curso, la Corte Primera estimó que las referidas normas están dirigidas a regular las elecciones destinadas a seleccionar a aquellas personas encargadas de desempeñar funciones públicas, y cuya elección se hace mediante sufragio universal directo y secreto; no a regular la organización interna de los partidos políticos.

    En consideración a la denuncia de violación al artículo 113 de la Constitución extinta, señala la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la legislación electoral a la que hace referencia dicha norma, en la cual se consagra el derecho de representación de las minorías, en nada tiene que ver con la Ley que reglamenta la Constitución y actividad de los partidos políticos, prevista en el artículo 114 de la Constitución, toda vez que los procesos internos de los partidos políticos se rigen por sus propios estatutos.

    En consecuencia, la Corte estimó que de ser ciertas las irregularidades señaladas no correspondía al Juez constitucional de amparo conocer de la causa, por tratarse de violaciones de orden legal. Asimismo, declaró improcedente la violación del artículo 113 de la Carta Magna.

    Con respecto a la violación del artículo 114 de la Constitución de 1961, estimó la Corte Primera que dicha norma se refería a los métodos democráticos que deban emplear los partidos políticos en la orientación de la vida nacional, pero no a regular el funcionamiento interno de un partido político. Lo anterior condujo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a señalar que los hechos denunciados violan normas de orden legal y estatutarias, pero no de orden constitucional.

    Por último señaló el Tribunal a quo respecto a la solicitud del accionante de que se deje sin efecto “...el oficio 113 de fecha 26-07-1991 por el cual se separó del CEIN a los ciudadanos: R.C.; Cioly Zambrano; A.O. y G. deA. y por lo tanto declarar que éstos quedan vigentes en sus funciones”, declaró improcedente tal petitorio en virtud del carácter personalísimo de la acción de amparo.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECICIDIR

    Visto los motivos por los cuales el tribunal a quo desestimó la acción de amparo interpuesta y analizados como han sido los argumentos esgrimidos por los accionantes, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

    Alega el accionante que le fue violado el derecho a la participación en igualdad de condiciones en el proceso electoral celebrado dentro del Partido Acción Democrática, toda vez que fueron separados del CEIS a sus representantes, dejando solo a uno con derecho a voz, mientras que los otros dos candidatos a la Secretaría General Seccional tenían cuatro representantes cada uno, con derecho a voz y a voto, siendo evidente la desigualdad proferida.

    Asimismo señala, que se violaron normas constitucionales como es el caso de los artículos 113 y 114 de la Constitución de 1961, y que dicha normativa constitucional es desarrollada en la Ley de Partidos Políticos, la cual establece en su artículo 5, lo siguiente: “los partidos políticos garantizarán en sus estatutos los modos democráticos en su orientación y acción política, así como la apertura de afiliación sin discriminación de raza, sexo, credo o condición social y asegurar a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido y en la fiscalización de su actuación”. También aluden al artículo 22 de la Ley Orgánica del Sufragio que establece: “Los organismos electorales se integrarán de modo que ningún partido o coaliciones partidistas con interés electoral, tenga representación predominante en cualquiera de ellos...”, así como otras normas de rango legal y estatutario.

    Con relación a la violación del artículo 113 de la Constitución de 1961, señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la norma está dirigida a regular procesos electorales de la vida nacional, es decir, aquellos procesos eleccionarios destinados escoger a quienes han de desempeñar funciones del Poder Público Nacional, y no con respecto a aquellos procesos electorales que se lleven a cabo en el seno interno de cualquier Partido Político u otra organización.

    Igualmente señala la Corte, que dicho artículo rige los procesos electorales que se celebran mediante el sufragio directo y secreto, mientras que los procesos electorales internos de los partidos políticos se rigen mediante sus estatutos internos, lo que constituiría en todo caso violaciones de orden legal y no constitucional, como lo señala el accionante. En consecuencia, de acuerdo al artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sería improcedente la violación que se denunció, toda vez que la situación jurídica infringida estaba referida a violaciones de orden legal y estatutaria, no de rango constitucional.

    Al respecto, considera esta Sala que según el artículo 113 de la Constitución de 1961, el cual establece: “La legislación electoral asegurará la libertad y el secreto del voto y consagrará el derecho de representación proporcional de las minorías. Los organismos electorales estarán integrados de manera que no predomine en ellos ningún partido o agrupación política y sus componentes gozarán de los privilegios que la Ley establezca para asegurar su independencia en el ejercicio de sus funciones. Los partidos políticos concurrentes tendrán derecho de vigilancia sobre el proceso electoral”.

    Observa la Sala, que el artículo 113 de la Carta Magna se circunscribe a regular los procesos electorales en los cuales se eligen personas que ejercen funciones de representación del Poder Público Nacional. Estos procesos están regidos por la legislación señalada en el presente artículo, que es la Ley Orgánica del Sufragio y no por los reglamentos y estatutos establecidos en la organización interna del Partido denunciado como agraviante.

    Igualmente, el artículo 113, al establecer la forma de constitución de los organismos electorales de manera que no predomine en ellos ningún partido político, a lo que se refiere es a los organismos electorales encargados de controlar y fiscalizar la realización de procesos eleccionarios en el ámbito nacional mediante el voto directo y secreto, así como de aquellos partidos políticos presentes en el momento del proceso, y no de cómo se conformen los órganos internos de fiscalización del proceso electoral interno del Partido Acción Democrática, ni de ningún otro Partido Político.

    En razón de lo anterior, esta Sala comparte el criterio esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para verificar si existe presunción de violación debe hacerse un examen previo a las leyes que sirvieron de fundamento a la pretensión del accionante, ya que no existen violaciones de rango constitucional. Por lo tanto, para determinar si hubo violación al derecho alegado como conculcado se debe, en todo caso, entrar a revisar normas de rango legal y estatutario de la organización interna del Partido Acción Democrática, lo cual escapa del ámbito propio del amparo constitucional.

    En este sentido debe destacarse que, a través del amparo no es posible debatir el cumplimiento o no de las regulaciones y procedimientos establecidos en normas que no sean de rango constitucional. Así ha quedado establecido en sentencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Inversiones Kingtaurus) donde se precisó:

    ...debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    En virtud de lo anterior, considera esta Sala que no existió tal violación, toda vez que el accionante fundamentó las violaciones señaladas en normas de rango infraconstitucional, como la Ley de Partidos Políticos, los Estatutos y Reglamentos de la organización del Partido Acción Democrática, y no en normas de rango constitucional, y así se declara.

    En cuanto a la violación del artículo 114 de la Constitución de 1961, la Corte Primera señaló que dicho artículo se refiriere a los métodos democráticos que correspondan utilizar los Partidos Políticos en la orientación de la vida nacional, y en cuanto a la actividad interna del Partido la remite al legislador. Por lo tanto, consideró la Corte que no se produce violación de orden constitucional, sino en todo caso de orden legal y estatutario conforme a los reglamentos y estatutos antes citados.

    En este sentido, esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo, toda vez que la norma denunciada como conculcada remite al legislador la función de regular la constitución y actividad interna de los partidos políticos garantizando su igualdad frente a la ley. En consecuencia, encuentra esta Sala que no se produjo tal violación al artículo 114 de la extinta Constitución por cuanto no está dentro de su competencia analizar violaciones de disposiciones de rango legal o sublegal, por lo cual estima esta Sala que en el presente caso no se configuró la violación alegada, y así se declara.

    Con respecto a la solicitud de la parte actora de dejar sin efecto el oficio Nº 113, y que tanto el CEIS como los CEID y las mesas de votación sean conformadas en igualdad de condiciones, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que en virtud del carácter personalísimo de la acción de amparo, y que el agraviado actúo en su propio nombre y no menciona a los otros ciudadanos que se encuentran igualmente afectados por el oficio emitido, declaró improcedente tal petitorio. Igualmente señaló, con respecto a la solicitud de que sean conformados en igualdad de condiciones los referidos órganos, que dicha solicitud se extendía a otras personas las cuales no habían sido mencionadas y que eran distintas del accionante.

    Al respecto encuentra esta Sala que aun cuando en la reciente Constitución se consagra la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional en representación de un interés difuso y colectivo, tal forma de proceder no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que no demuestra la parte actora si en efecto las personas -no identificadas- respecto de las cuales solicita la protección constitucional presentan efectivamente una comunidad de intereses con el actor respecto a este petitorio, circunstancia determinante para la procedencia de esta especial manifestación del amparo constitucional. Por tal motivo, la solicitud presentada resulta improcedente, y así se decide.

    DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de agosto de 1991, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, ejercida por los abogados C.R.L. y M.Z.M., en representación del ciudadano R.C.M., en contra del C.E.I. delP.A.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los ( 24 ) días del mes de ENERO del año dos mil uno. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación. El Presidente Ponente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    A.G.G.

    Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    P.R.H.

    Magistrado

    El Secretario (I),

    T.R.D.L.H.

    Exp 00-1509

    IRU.

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