Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 148º

PARTE ACTORA: R.F.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.747.072.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.O.G.R., H.B. LA ROSA y E.E.A.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 42.516, 37.239 y 36.825, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.625.156.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTEDEMANDADA: J.L.H.S., O.O.R., M.D.R. y EGLEE TORRES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 36.116, 30.425, 80.497 y 80.498, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 99-4740.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud del libelo de demanda presentado en fecha Dos (02) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por el Abogado en ejercicio C.E., NEGRÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.352.947 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 21.169, en su carácter de Endosatario al Cobro y Portador Legítimo de una Letra de Cambio; mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano G.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.625.156. Luego de Distribución Administrativa, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado.

En fecha Nueve (09) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), compareció nuevamente el Abogado en ejercicio C.E., NEGRÍN, en su carácter de autos, y procedió a consignar documento fundamental de su demanda, constituido por la Letra de Cambio objeto del presente juicio.

En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha Veintidós (22) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), compareció el Abogado en ejercicio C.E., NEGRÍN, y procedió a solicitar el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha Doce (12) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), compareció el ciudadano A.P., en su carácter de Alguacil para la fecha de este Juzgado, y procedió a dejar constancia en el expediente de la imposibilidad de practicar la intimación personal del ciudadano G.M.H..

En fecha Seis (06) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), este Tribunal procedió a ordenar que se libraran los respectivos Carteles de Intimación al ciudadano G.M.H..

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), compareció el ciudadano R.F.C.C., en su carácter de parte intimante en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.H.V., y procedió a revocar formalmente el Endoso en Procuración otorgado por su persona al Abogado en ejercicio C.E., NEGRÍN, otorgando en esa misma fecha, poder apud acta, al Abogado que para ese momento lo asistía, ya identificado.

En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil (2.000), respectivamente, compareció el Abogado en ejercicio F.H.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimante, y procedió a consignar Carteles de Intimación debidamente publicados en la prensa, y en esta última fecha, procedió a consignar escrito mediante el cual solicita se sustituya la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal por una Medida Cautelar de Secuestro.

En fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil (2.000), compareció nuevamente el Abogado en ejercicio F.H.V., en su carácter ya indicado, y procedió a consignar un (1) Cartel de Intimación debidamente publicado en la prensa.

En fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil (2.000), compareció el ciudadano R.F.C.C., y procedió a revocar el poder otorgado al Abogado en ejercicio F.H.V., otorgando en esa misma fecha, poder apud acta al Abogado en ejercicio J.L.L.R..

En fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil (2.000), compareció la ciudadana L.T., en su carácter de Secretaria Temporal para la fecha de este Juzgado, y procedió a dejar constancia en el expediente de haber fijado el respectivo Cartel de Intimación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil (2.000), compareció el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil para la fecha de este Juzgado, y procedió a dejar constancia en el expediente de la negativa del ciudadano G.M.H., de firmar la Boleta de Intimación librada por este Tribunal.

En fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil (2.000), compareció la ciudadana L.T., en su carácter de Secretaria Temporal para la fecha de este Juzgado, y procedió a dejar constancia en el expediente de haber dejado la Boleta de Intimación debidamente librada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil (2.000), compareció el Abogado en ejercicio O.O.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.M.H., y procedió a sustituir el poder que le fuere otorgado en el presente juicio, en las Abogadas en ejercicio M.D.R. y EGLEE TORRES MEDINA, y en esa misma fecha, compareció la primera de las prenombradas Apoderadas Judiciales, y procedió a oponerse formalmente tanto al procedimiento de intimación incoado en contra de su representado, como a la Medida Cautelar decretada en el presente juicio.

En fecha Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil (2.000), este Tribunal procedió a practicar por Secretaria, el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día Cinco (05) de Abril del año Dos Mil (2.000) exclusive, hasta el día Dos (02) de Mayo del mismo año, inclusive.

En fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil (2.000), comparecieron las Abogadas en ejercicio M.D.R. y EGLEÉ TORRES MEDINA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte intimada, y procedieron a dar contestación a la demanda.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil (2.000), este Tribunal procedió a practicar por Secretaría, el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día Dos (02) de Mayo del año Dos Mil (2.000), exclusive, hasta el día Once (11) de Mayo de ese mismo año, inclusive.

En fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil (2.000), compareció el Abogado en ejercicio J.L.L. R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, y procedió a solicitar la prueba de cotejo sobre la Letra Única de Cambio, sin aviso y sin protesto, objeto del presente juicio.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil (2.000), compareció la Abogada en ejercicio M.D.R., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano G.M.H., y procedió a promover pruebas en el presente juicio.

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo y Primero (1º) de Junio del año Dos Mil (2.000), respectivamente, compareció el Abogado en ejercicio, J.L.L.R., en su carácter de autos, y procedió a promover pruebas en el presente juicio.

En fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil (2.000), compareció el Abogado en ejercicio J.L.L.R., ya identificado, y se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil (2.000), este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la parte actora como por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil (2.000), compareció el ciudadano R.F.C.C., debidamente asistido en dicho acto por el Abogado en ejercicio P.R.R., y procedió a solicitar la declaratoria de Confesión Ficta de la parte demandada, desistiendo igualmente del cotejo promovido en la oportunidad correspondiente, siendo que en esa misma fecha, procedió a revocar el instrumento poder otorgado al Abogado en ejercicio J.L.L.R. y otorgando poder apud acta, a los Abogados en ejercicio P.J.R.R., Á.Q.L. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 19.748, 59.328 y 80.543, respectivamente.

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil (2.000), compareció la Abogada en ejercicio M.D.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y procedió a oponerse formalmente a la diligencia suscrita por la parte actora, de fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil (2.000), relativo al desistimiento de la prueba de cotejo promovida en el presente juicio.

En fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), este Tribunal procedió a practicar por Secretaria el cómputo correspondiente a los días de Despacho transcurridos entre el Once (11) de Mayo del año Dos Mil (2.000) exclusive, al Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), inclusive.

En fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), la Dra. A.M.C.D.M., en su carácter de Juez de este Juzgado, designada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, Notificada mediante Oficio Nº TPE 011473-012, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la correspondiente Notificación de las partes.

En fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), compareció el ciudadano R.F.C.C., y procedió a revocar y otorgar nuevamente, poder apud acta a los Abogados en ejercicio J.O.G.R. y H.B. LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 42.516 y 37.239, respectivamente.

En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció nuevamente la parte demandante en el presente juicio, ya identificada, y procedió a otorgar nuevo poder apud acta al Abogado en ejercicio E.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 36.825.

Vencida la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Expone la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

- Que es endosatario al cobro, y por ende, tenedor legítimo, de una (1) Letra de Cambio, librada en esta ciudad de Caracas, por su endosante en procuración, ciudadano R.F.C.C., por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), la cual fue aceptada para ser pagada por el ciudadano G.M.H., según consta del cuerpo de la misma.

- Que es el caso, que para la fecha de la interposición de la demanda, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas tanto por su endosante en procuración como por su persona, ha sido imposible lograr el pago de la cambial por parte del aceptante, ciudadano G.M.H..

- Que fundamenta su demanda, en las disposiciones contenidas en los Artículos 451 y siguientes del Código de Comercio, relativos a las acciones por falta de pago de la Letra de Cambio, así como también, de conformidad con lo establecido en los Artículos 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, contentivos del Procedimiento por Intimación, toda vez, que a su decir, de la narrativa de los hechos y del examen del instrumento cambiario, se evidencia que la conducta omisiva del demandado al no pagar la precitada Letra de Cambio, se subsume en los supuestos de hechos contenidos en las normas señaladas, por lo que solicita que la demanda interpuesta sea declarada Con Lugar en la Sentencia Definitiva.

- Que ante la imposibilidad de hacer efectivo el pago del instrumento cambiario anteriormente referido, es por lo que acude ante este Tribunal, a los fines de intimar el pago, como en efecto lo hace, al ciudadano G.M.H., en su carácter de aceptante de la Letra de Cambio referida, para que convenga en pagar, o a ello sea condenado por el Tribunal, en las cantidades que a continuación se transcriben: a) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), correspondientes al capital de la Letra de Cambio. b) La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.550,00), correspondientes a los intereses moratorios de la cambial indicada, calculados a la tasa del Cinco por Ciento (5%) anual, causados desde la fecha de vencimiento de la referida Letra de Cambio, hasta el día de la interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio, al igual que aquellos intereses moratorios calculados a la tasa antes señalada, que se causen hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones demandadas. c) La cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.500,00), correspondientes a la Comisión de Un Sexto por Ciento (1/6%) del capital demandado, a tenor de lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio. d) Las costas y costos del proceso, insitos los Honorarios Profesionales de Abogados, lo cual se calculará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. e) Que solicita que de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia y de la Doctrina en la materia, al momento de Sentenciar en la Definitiva a su favor y previa Experticia Complementaria del Fallo, se ajuste el monto que deba pagar el demandado, con motivo de la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar (INDEXACIÓN), tomando en cuenta la Tasa de Inflación acumulada, señalada por el Banco Central de Venezuela, durante todo el tiempo que transcurra desde la fecha en que ha debido cancelarse la suma demandada, hasta el momento del pago definitivo.

- Que finalmente solicita, que la demanda incoada sea admitida y sustanciada conforme a la Ley, y declarada Con Lugar en la Sentencia Definitiva.

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO

Observa esta Juzgadora que tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandada no compareció en tiempo oportuno a dar legal contestación a la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Trabada la litis en los términos anteriores, corresponde a cada una de las partes probar sus correspondientes alegaciones de hecho, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, produjo como elementos probatorios los siguientes:

- REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno, per se, que constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en v.d.P.d.E. y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- DOCUMENTO CAMBIARIO, constituido por una LETRA DE CAMBIO librada por el ciudadano R.F.C.C., en fecha Trece (13) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), para ser cancelada por el ciudadano G.M.H.. Tal documento al reunir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, tiene valor probatorio en el presente juicio en cuanto a los hechos en el mismo contenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES, mediante la cual solicitó al Tribunal que ordene mediante Oficio al Banco Provincial, Agencia La Florida, la remisión del original del Cheque Nº 15253830, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 112-10922-X, de fecha Trece (13) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), depositado en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de ese mismo año, emitido por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), emitido a favor y cobrado por el ciudadano G.M.; solicitando igualmente informe detallado y certificación de manera cierta y precisa que el referido Cheque fue presentado al cobro por el ciudadano G.M.H. y depositado en Cuenta Nº 05-017-91-10-7, por cuanto fue presentado por Cámara de Compensación. Observa esta Juzgadora, que en fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil (2.000), este Tribunal procedió a librar Oficio Nº 1034, de esa misma fecha, dirigido al Gerente del Banco Provincial, Agencia La Florida, requiriendo lo solicitado por la parte demandante, siendo que en fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil (2.000), este Juzgado procedió a recibir Oficio en el cual, la mencionada Agencia, procede a remitir anexo al mencionado Oficio, la copia certificada del Cheque Nº 15253830, de fecha Trece (13) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), emitido a favor del ciudadano G.M., a cargo de la Cuenta Corriente Nº 112-10922-X, a nombre del ciudadano R.F.C.C., titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.747.072; informando igualmente, que el referido Cheque de acuerdo a su endoso, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del mismo año, fue presuntamente depositado en la Cuenta Nº 05- 01791-10-7 en el Banco Caroní. Se percata esta Juzgadora, que la anterior prueba tiene valor probatorio en el presente juicio, en cuanto a los hechos en la misma contenidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES, mediante la cual procedió a solicitar al Tribunal que se oficie a la DIEX-ONIDEX, a los fines de la remisión con carácter de urgencia de la Copia de Seguridad de la Cédula de Identidad del ciudadano G.M.H.. Observa este Tribunal, que no consta en autos, respuesta del referido organismo en relación con la información anteriormente señalada, por lo que se hace imposible pasar a pronunciarse sobre la valoración de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- PROMOVIÓ LA PRUEBA DE COTEJO, sobre la firma que aparece en la Letra de Cambio objeto del presente procedimiento de Cobro de Bolívares, a los fines de que la misma fuese confrontada con el original o copia fotostática del Cheque al cual se hizo referencia anteriormente y contra la copia de seguridad solicitada a la DIEX-ONIDEX. Observa esta Juzgadora que a pesar de la debida juramentación de los Expertos Grafotecnicos designados por este Tribunal para la práctica de la referida prueba, no consta en autos la evacuación de la misma, por lo que resulta imposible al igual que en el particular anterior, pasar a pronunciarse sobre el valor probatorio que pudiera arrojar dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- PROMOVIÓ PRUEBA DE POSICIONES JURADAS. En relación con la presente prueba, se percata quien aquí Sentencia, que a pesar de haber sido fijada por este Tribunal la oportunidad correspondiente para la practica de las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, no consta en autos la evacuación de dicha prueba, razón por la cual no puede este Tribunal pronunciarse sobre el valor probatorio que pudiera arrojar la prueba señalada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente procedió a promover como elementos probatorios los siguientes:

- PROMOVIÓ PRUEBA DE COTEJO, sobre la firma que aparece en la Letra de Cambio objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. Observa esta Juzgadora que tal y como se dejó asentado con anterioridad, la prueba de cotejo promovida no fue debidamente impulsada ni evacuada, por lo que mal puede este Juzgado, pasar a pronunciarse sobre el valor probatorio que la misma pudiere arrojar al presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados y valorados todos y cada uno de los alegatos y medios probatorios producidos por las partes en el presente juicio, corresponde a este Tribunal dictar el correspondiente fallo, lo cual hace de seguidas en los términos que se exponen a continuación:

DE LA CONFESIÓN FICTA

En primer lugar observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende claramente que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente no hizo uso de su derecho a contestar la demanda, así como tampoco promovió elemento probatorio alguno a su favor, por lo que en este caso, es necesario pasar a analizar el contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Observa esta Juzgadora, que tal como se desprende del Artículo anteriormente trascrito, y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres (3) los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, estos son:

1) La falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.

2) Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, es decir, que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de confesión ficta.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Asimismo, destaca quien aquí Sentencia, que de la simple lectura del anterior dispositivo legal, se pueden apreciar los dos (2) elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas favorables por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

Siendo así las cosas, una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la CONFESIÓN FICTA, es de hacer notar que en el caso señalado la conducta de la parte demandada, encaja perfectamente en cada uno de ellos, ya que en el presente caso, efectivamente la misma no compareció en el lapso correspondiente a contestar la demanda interpuesta en su contra, no promovió ningún tipo de prueba a su favor que sirviera para desvirtuar la pretensión de la parte de actora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil; siendo además que la demanda incoada por la parte actora, no va en contra de ninguna disposición legal, es decir no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que los hechos anteriormente descritos, guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma supra señalada, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual resulta imperativo para este Tribunal declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fue incoada por el ciudadano R.F.C.C.; en contra del ciudadano G.M.H., ambas partes suficientemente identificadas en el presente juicio. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora lo siguiente: Primero: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), correspondientes al capital de la Letra de Cambio. Segundo: La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.550,00), correspondientes a los intereses moratorios de la Letra de Cambio indicada, calculados a la tasa del Cinco por Ciento (5%) anual, causados desde la fecha de vencimiento de la referida Letra de Cambio, hasta el día de la interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio, al igual que aquellos intereses moratorios calculados a la tasa antes señalada, que se causen hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones demandadas. Tercero: La cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.500,00), correspondientes a la Comisión de Un Sexto por Ciento (1/6%) del capital demandado, a tenor de lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente Sentencia se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta minutos de la Tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

EXP. Nº: 99-4740.-

AMCdM/LV/TG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR