Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000373

PARTES DEMANDANTE: R.R.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.H.D.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY

PARTE CODEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales seguida por el ciudadano R.R., titular de la cedula de identidad Nº 3.881.629, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY Y AL C.M.D.M.S.D.E.Y., el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Septiembre de 2009, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega haber prestado sus servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE y al C.M.D.M.S.D.E.Y. teniendo como inicio y termino de la relación de trabajo el 13 de Enero de 1992 hasta el 01 de Enero de 2006 por despido injustificado, el mismo se desempeñaba como Chofer, percibiendo como ultimo salario 614,79 Bs. F. mensuales, el horario de trabajo fue de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 03:00 p.m. Es por ello que decide demandar por cobro de prestaciones sociales por un monto de 51.357, 08 Bs.F., por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 15 de Octubre de 2009 se consignó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y del C.M.d.M.S.d.E.Y.. Compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el actor ciudadano R.R. asistido por el Abogado J.H.D.; la parte demandada y codemandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial sin embargo por ser un ente de carácter público no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas, se estiman contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su demanda, correspondiéndole al actor la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en relación con la relación de trabajo que lo vinculó al demandado.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRUEBA DOCUMENTAL:

 Expediente Administrativo: Se aprecia como un documento público de conformidad con los artículos no tachado en la audiencia de juicio, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto valorado como evidencia del agotamiento de la vía administrativa para el reclamo de los beneficios laborales (F.28-65)

Prueba Informe:

 Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución deL Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. No consta a los autos

PARTE DEMANDADA: No hizo uso de este derecho.

El día Jueves Veintiocho (28) de Octubre de 2010, siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el abogado J.H.D., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada y codemandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo por ser un ente público que goza de privilegios y prerrogativas no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en autos que la parte actora reclama el pago de sus derechos laborales como son la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, Bono de alimentación, paro forzoso, corte de cuenta, bono de transferencia salarios caídos e indemnización por despido, por lo que este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de las pruebas aportadas al proceso expediente administrativo rielantes a los folios 28-65 donde se evidencia la existencia de una relación de trabajo entre el ente demandado y el actor.

Comprobado como ha quedado la relación laboral este juzgador considera que son procedentes los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones, bono vacacional, Bono de alimentación, paro forzoso, corte de cuenta, bono de transferencia salarios caídos e indemnización por despido debiendo ser calculados de la siguiente manera:

Corte de Cuenta a Junio de 1997 y Compensación por Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: No se evidencia a los autos que la parte demandada lo haya cancelado por lo que se consideran procedentes, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo mediante los siguientes parámetros:

  1. La indemnización de antigüedad será calculada con base al salario promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

  2. La compensación por transferencia sea el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). En cuanto al salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. Asimismo, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:

  3. Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.

  4. Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.

    En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    Respecto a las vacaciones reclamadas, no quedó demostrado que se hubiere otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar este concepto de conformidad con la cláusula 28 de la Convención Colectiva, le corresponde 22 días de salario normal durante el primer año, y dos días adicionales por cada año hasta un total de treinta días.

    Respecto al Bono Vacacional, de conformidad con la convención colectiva se le calculará en base a 40 días por año. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en la providencia administrativa, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, 150 días por indemnización de Antigüedad y 90 días por indemnización de preaviso.

    En cuanto al pago de los salarios caídos este juzgador lo considera procedente el pago, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso L.H. contra G.M.:

    …A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…

    (Subrayado nuestro)

    En vista al nuevo criterio jurisprudencia el cual este juzgador comparte, se calculará los salarios caídos del actor desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 11 de Febrero de 2007 hasta el 23 de Septiembre de 2009, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

    Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación por el tiempo el trabajador sin prestar el servicio, los cuales este Tribunal considera improcedente, ajustado a lo establecido en la Ley de Alimentación, el cual establece que procede la cancelación del mismo por días trabajado y por cuanto el tiempo que reclama el actor es el tiempo desde el despido hasta la interposición de la demanda fechas en las que el actor no prestó el servicio al Municipio.

    En relación a la indemnización de paro forzoso este juzgador no lo considera procedente por cuanto es un procedimiento totalmente administrativo.

    En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano R.R., titular de la cedula de identidad Nº 3.881.629, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY Y AL C.M.D.M.S.D.E.Y., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada y codemandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY Y AL C.M.D.M.S.D.E.Y. a pagar a los demandantes la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.306,47) por los siguientes conceptos:

Corte de cuenta…………………………………………………………………Bs. F. 75,00

Bono de Transferencia…………………………………………………………Bs. F.75, 00

Antigüedad……………………………………………………………………Bs. F. 8.966,76

Vacaciones vencidas y fraccionadas……………………………………..Bs. F.1.208,91

Bono Vacacional Vencido y Fraccionado…………………………………Bs. F.3.278,40

Indemnización de Antigüedad……………………………………………Bs. F. 5.439,00

Indemnización de Preaviso…………………………………………………Bs. F.3.263,40

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Mediante experticia complementaria del fallo se calculará los salarios caídos del actor desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 11 de Febrero de 2007 hasta el 23 de Septiembre de 2009.

SEPTIMO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: T.B. y Otros Vs Corposalud-Aragua.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria,

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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