Decisión nº 753 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 7523

  1. Consta en las actas que:

    Los ciudadanos J.R.C.A. y C.C.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.882.018 y 5.000.559, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.803, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron le sean declaradas las presentes diligencias título suficiente de propiedad y posesión, sobre un inmueble ubicado en la intersección de la avenida 65 con calle 94-A, sector R.L., casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., edificada sobre un lote de terreno el cual se presume es propiedad de INAVI, constante de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (965,40 mts.²), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 94-A; SUR: Terreno que se dice propiedad de INAVI; ESTE: Su frente con avenida 65; y, OESTE: Con terreno que se dice propiedad de INAVI; el referido inmueble se encuentra constituido por: 1°. Vivienda Unifamiliar, la cual consta de Jardín, Sala-Comedor, dos (02) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, lavadero, construido con techo de zinc con cielo raso, pisos de granito, cemento y cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro, cerámica en sala sanitaria, gabinetes de cocina, con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras; 2°. Un local donde funciona una refresquería, constituido con techo de zinc sobre estructura de hierro y cielo raso, pisos de cemento, paredes de bloques frisados y pintados, pared de reja de hierro y portón del mismo material, mostrador de concreto revestido con cerámica; 3°. Un Galpón construido con techos de zinc, sobre estructura de hierro y columnas de concreto, piso de cemento rústico, canales de desagüe con rejillas; y, 4°. Dos (02) salas sanitarias exteriores, construida con techos de zinc, piso de cemento rústico, paredes de bloques frisados y pintados, puertas de hierro y ventanas de bloques ornamentales; y, fundamentaron su petición en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

    Acompañó a la solicitud: justificativo de testigos y un plano de ubicación.

    Por auto de fecha 09 de Octubre de 2008, se le dio entrada a la solicitud y se instó al postulante a ampliar la prueba de posesión, consignando a tal en efecto mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2002, varios recibos del servicio de electricidad.

    Con fecha 04 de Febrero de 2003, se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la Nación del presente proceso. Por medio de auto dictado en fecha 26 de Noviembre del mismo año, a petición del postulante, se ordenó ratificar la notificación del Procurador General de República mediante oficio, a fin de que se pronuncie sobre la presente solicitud, constando en actas que mediante oficio Nº 000505 de fecha 06 de Junio de 2005, se pronunció en la presente solicitud, manifestando que por cuanto las bienechurías se encuentran edificadas sobre terrenos ejidos municipales, la competencia le corresponde a la Alcaldía del Municipio Maracaibo; a tal efecto el requirente solicitó oficiar a la mencionada Alcaldía, lo cual se acordó mediante auto de fecha 11 de Julio de 2008; constando en las actas procesales que el referido Organismo recibió la solicitada notificación el día 04 de Agosto de 2008, transcurriendo hasta la presente más de los cuarenta y cinco (45) días previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que la señalada entidad se pronunciase sobre el presente caso.

  2. Vencido el lapso previsto en nuestro ordenamiento jurídico, sin que la representación del Municipio formulara oposición alguna, a la solicitud propuesta por los identificados postulantes, el Tribunal, pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

    Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…

    El propósito más importante de este arquetipo procesal es verificar un hecho propio del interesado del cual le deviene un derecho; siempre que éste no vaya contra la moral, buenas costumbres y el orden público, con el fin de obtener un título suficiente de propiedad de bienhechurías edificadas a expensas del mismo, sobre un terreno que le puede ser propio o bien de condición ejidal; es decir, propiedad de los Estados o Municipios y donde quedará determinado el valor de las referidas bienhechurías.

    Ahora bien, los justificativos para p.m. o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, las cuales van seguidas de la decisión correspondiente; no obstante para que estas declaraciones testificales tengan valor probatorio, deberán ratificarse en el proceso, es decir, exponerse al contradictorio. Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de p.m. previstas en el transcrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.

    Tal como lo ilustra el jurista E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo: “…El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.

    Ahora bien, en el caso subjudice consta de las actas procesales que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o no de la acción propuesta por los postulantes. A tal efecto los accionantes trajeron a las actas:

    1. Varios recibos de pago del servicio de electricidad a nombre del co-postulante, ciudadano J.R.C.A., los cuales quedan desechados por cuanto se observó en ellos que la dirección suscrita al referido servicio público es: Urbanización Cuatricentenario, vereda 02, sc 05, ca ldo 03, agencia de lotería Macoco Nº 2; la cual es incongruente con la dirección en la que indican los solicitantes se encuentran edificadas las bienhecurías que arguyen poseer, esta es: intersección de la avenida 65 con calle 94-A, Sector R.L., casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., (negrillas del Tribunal). Así se decide.

    2. Documento de bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 06 de Mayo de 2009, donde el ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad Nº 4.037.208, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró que hace veinticinco (25) años, construyó por cuenta y orden de los solicitantes, ciudadanos J.R.C.A. y C.C.G.D.C., y con dinero del peculio de éstos, una mejoras y bienhechurías sobre un terreno ubicado en la intersección de la avenida 65 con calle 94 A, Sector Raíl Leoni, casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., 1) Vivienda Unifamiliar, la cual consta de Jardín, Sala-Comedor, dos (02) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, lavadero, construido con techo de zinc con cielo raso, pisos de granito, cemento y cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro, cerámica en sala sanitaria, gabinetes de cocina, con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras; 2) Un local donde funciona una refresquería, constituido con techo de zinc sobre estructura de hierro y cielo raso, pisos de cemento, paredes de bloques frisados y pintados, pared de reja de hierro y portón del mismo material, mostrador de concreto revestido con cerámica; 3) Un Galpón construido con techos de zinc, sobre estructura de hierro y columnas de concreto, piso de cemento rústico, canales de desagüe con rejillas; y, 4) Dos (02) salas sanitarias exteriores, construida con techos de zinc, piso de cemento rústico, paredes de bloques frisados y pintados, puertas de hierro y ventanas de bloques ornamentales, constituyendo un área de construcción de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts.²), sobre un terreno que se dice ser ejido con una superficie de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (965,40 mts.²), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 94-A; SUR: Terreno que se dice propiedad de INAVI; ESTE: Su frente con avenida 65; y, OESTE: Con terreno que se dice propiedad de INAVI; y, que el precio pactado para la construcción descrita fue de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000.,00), que en el momento de ejecutar la obra, recibió el declarante a su entera satisfacción. Ahora bien, por tratarse de una declaración hecha ante el funcionario público competente para ello, merece fe a esta Jurisdicente del hecho que hace constar, aunado a la circunstancia de que la señalada declaración es pertinente con los alegatos de los requirentes, razón por la cual se aprecian a favor de éstos. Así se decide.

    3. Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, donde rinden declaración los ciudadanos Z.M.R.F. y J.L.M.T., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.769.296 y 5.166.681, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí y conforme con las demás pruebas de autos, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican, en especial cuando expresan que conocen de vista, trato y comunicación a los postulantes, ciudadanos J.R.C.A. y C.C.G.D.C., desde hace veintitrés (23) años, que desde hace más de veinte años tienen su residencia ubicada en la calle 94 con avenida 65, de la Parroquia F.E.B., que han levantado su casa con dinero de su propio peculio producto de su trabajo, realizándole modificaciones poco a poco con esfuerzo, a la vista de todos y que han gastado más o menos la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).

    4. El oficio signado con el Nº 000505, de fecha 06 de Junio de 2005, expedido por la Procuraduría General de la República, en contestación al oficio que le remitiera este Despacho en fecha 11 de Febrero 2003, en el cual le solicitó información sobre la condición jurídica del terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías descritas por los postulantes, al cual contestó: “…que las mejoras y bienhechurías se encuentran ubicadas dentro de los ejidos municipales en terrenos de uso urbano, siendo competente para conocer de la presente solicitud la Alcaldía de Maracaibo…”; lo cual se aprecia a favor de los solicitantes; por tratarse de una información emanada de un Órgano Público, competente para la investigación y estudio de los terrenos que forman las diferentes áreas rurales y urbanas del territorio nacional y por su condición de ente público merecen fe a esta Juzgadora de lo que hacen constar, verificándose que en efecto la construcción se encuentra erguida sobre terrenos ejidos.

    Concluyendo del análisis que precede, que los solicitantes, ciudadanos J.R.C.A. y C.C.G.D.C., ya identificados, demostraron que han venido poseyendo el descrito inmueble en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca y a la vista de todos por más de veintitrés (23) años, sin ser molestados por ninguna persona natural y jurídica en el inmueble identificado en actas; por lo que este Órgano Jurisdiccional, encuentra procedente en derecho la presente solicitud. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones y por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de posesión sobre las mejoras y bienhechurías, descritas en el cuerpo del presente fallo, a favor de los ciudadanos J.R.C.A. y C.C.G.D.C., antes identificados, dejándose a salvo los derechos de terceros.

    Asimismo, se ordena notificar nuevamente al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo. Una vez que conste en auto la notificación, prevista en el último aparte del 152 de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se expedirá por Secretaría la copia certificada mecanografiada respectiva, a fin de que la misma le sirva de j.T.D.P. a los postulantes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez, (fdo)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

    ymm

    Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 7523. Lo Certifico, en Maracaibo al 13 día del mes Julio de 2009.

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