Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO AP21-L-2011-002311

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.7.515.589.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.C. abogado en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 993.775.-

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 90, Tomo 09-A, en fecha 27 de junio de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.N.B., A.F. MENDOZAQ QUINTANA, VANESSWA E.M.G., HADILLI FAUDI GOZZAONI RODRIGUEZ, E.D.V.P.R., D.A., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484, Y 129.882, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano R.A.C. contra Laboratorios Vargas, S.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 9 de mayo de 2011. En fecha 11 de mayo de 2011 el Juzgado 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la referida demanda. Mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el expediente a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y siendo su última prolongación el día 21 de octubre de 2011. En fecha 28 de octubre de 2011 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 31 de octubre de 2011, se remite el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio. En fecha 07 de noviembre de 2011, se remite el Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para la corrección de la foliatura. Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, este Juzgado recibió el expediente, admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 16 de noviembre de 2011. En fecha 18 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de enero de 2012, fecha en la cual se celebró la misma dejando constancia de la comparecencia de las partes y fijando la para el día 6 de marzo de 2012 la celebración de la audiencia, por cuanto faltaban las resultas de las pruebas de informes promovidas. En fecha 27 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito solicitando la inhibición de la Juez, la cual se consideró improcedente mediante auto de fecha 1° de marzo de 2012, el cual fue apelado mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2012. En fecha 6 de marzo de 2012, se celebra la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de las partes, y por cuanto no constaba para la fecha la resulta de la prueba de informes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) se fija para el día 26 de abril de 2012 la celebración de la audiencia de juicio. Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2012, se niega la apelación interpuesta por la parte actora. En fecha 7 de junio del presente año se dicta auto dejando constancia del reposo de quien decide, debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 23 de abril hasta el 1° de junio del presente año, reprogramando la audiencia fijada para el día 6 de agosto de 2012 y ordenando la notificación de las partes, fecha en la cual se realizó la misma, dejando constancia de la comparecencia de las partes y evacuando las pruebas promovidas por las mismas y admitidas por este Tribunal, difiriendo la oportunidad para dictar el dispositivo para el día 13 de agosto del presente año, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.515.589, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios ininterrumpidamente para la demandada en fecha 03 de julio de 1989, que inicialmente desempeño el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS y al final como TÉCNICO DE MANTENIMIENTO MENOR (obrero), hasta el día 06 de diciembre de 2010, fecha en la cual renuncia obligada de su ex patrono, y como consecuencia, el retiro con fundamento al despido injustificado; teniendo un tiempo interrumpido de trabajo de 21 años, 5 meses y 3 días. Asimismo, consideran que de conformidad con el literal e del art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía un tiempo legal de 21 años, 8 meses y 3 días.

Por otra parte, señala que devengaba un salario variable cancelado semanalmente, compuesto por una parte fija y una parte variable compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, alimentación y beneficios contractuales.

Aduce que en fecha 6 de diciembre de 2010, el abogado R.A., en nombre y presunta representación de la demandada, le entregó una carta de renuncia para que este la firmara, donde se le obligaba a ampararse en la cláusula 65.2 y 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que se vio en la necesidad de firmarle dicha carta.

Alega que la misma práctica fue aplicada a otros compañeros de trabajo tales como D.R., S.R., D.L., H.G.d.C., J.R.C.C., R.O., A.L., M.D., E.A., C.B. y A.R., quienes en su oportunidad solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos ante este Circuito y bajo las numeraciones que señala en su libelo.

Considera que la referida cláusula convencional no explica como al fallecido se le otorga un beneficio que desmejora al viviente, cuando aquel ya no es trabajador de la empresa, por lo que la considera ambigua e inoperante y por no tanto no aplicable a su persona, por lo que solicita se deje sin efecto tal cláusula y consecuencialmente, se declare nula la referida renuncia, de conformidad con los derechos colectivos y difusos contemplados en nuestra Constitución.

Asimismo, considera que la demandada pretende disminuir los pasivos laborales del actor, al pretender dar una bonificación adicional a lo previsto en el art. 125 LOT, la cual se calcula en base al salario integral, mientras que la bonificación a que se refiere la cláusula contractual, es calculada en base al salario del último mes efectivo de trabajo, ara los trabajadores con salario fijo, o el promedio de los últimos 12 meses para los trabajadores con salario variable. Que la Dirección de Capital Humano, no obstante lo previsto en el art. 14 de la LOT, cancelaban el salario mensual en razón a 28 días y no tomaban en consideración el importe de alimentación y transporte para el cálculo de beneficios laborales, aun cuando los indican como salario en los respectivos recibos de pago y lo toman en consideración para la Declaración del Impuesto sobre la Renta de cada trabajador.

En tal sentido, demanda los siguientes conceptos en base a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y casas de Representación), la lEy Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil.

Por lo antes expuesto acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de reclamar los siguientes conceptos

CONCEPTOS CANTIDADES

Antigüedad Art. 108 L.B.. 139.223,10

Intereses sobre Art. 1008 L.B.. 215.510,10

Utilidades Bs. 132.121,93

Vacaciones Bs. 89.138,551

Bono vacacional Bs. 53.593, 02

Preaviso Art. 104 L.B..26.631, 39

Indemnización Art. 125.2 L.B.. 44.385,65

Indemnización Art. 125.E L.B.. 26.631,39

Dif. Salarios pago de 28 días desde 7/97 al 12/10 Bs. 10.281,59

Dif. Salarios pago por NO/ o mal Aplicado convención colectiva desde 7/97 al 12/10 Bs. 30.913,22

Repetición seguro paro forzoso desde año 1998 al 2010 Bs. 839,99

Repetición anticipos Art. 668 Bs. 1.683,61

TOTAL A PAGAR Bs. 770.953,50

Menos la cantidad cancelada Bs. 219.326, 49

TOTAL ADEUDADO Bs. 551.627,01

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora insistió en los hechos alegados en el escrito libelar, asimismo consideró que la demandada en su contestación no especificó porque consideraban improcedentes cada uno de los conceptos demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el trabajador devengaba un salario variable

Por ultimo, solicita que la empresa demandada, sea condenada en costas más la corrección monetaria e intereses moratorios de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, solicita que este tribunal declare la inaplicabilidad de la cláusula 65 de la Convención Colectiva de trabajo en escala nacional de INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASA DE REPRESENTACIÓN) 2008-2010, así mismo y como quiera que al momento de interponer la presente demanda está pendiente la discusión y el depósito de la INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASA DE REPRESENTACIÓN) 2008-2010.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite los siguientes hechos:

-Que el ciudadano R.A.C. ingresó a prestar sus servicios a Laboratorios Vargas, S.A. el día 3 de julio de 1989, teniendo como último cargo el de técnico de mantenimientos menor y que dicha relación culminó el 6 de diciembre de 2010.

-Que la duración de la relación laboral fue de 21 años, 5 meses y 3 días.

-Que es cierto que la cláusula 65.2 y 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 establece una bonificación especial (no adicional) pagadera al término de la relación laboral por renuncia o fallecimiento de trabajadores con 14 o más años de servicios, la cual fue pagada al momento de la terminación de la relación. También admiten que esa bonificación especial equivale a lo previsto en el artículo 125 LOT, tal como le fue pagado. Incluso, las utilidades correspondientes al año 2010 ya se le habían cancelado al momento de la renuncia.

Niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

-Que la relación haya culminado porque la demandada lo obligara a renunciar y que su retiro haya sido injustificado.

-Que sea aplicable el tiempo legal previsto en el literal e del art. 104 LOT, de 21 años, 8 meses y 3 días.

-Que haya devengado un salario variable. Por cuanto el actor devengaba un salario fijo y permanente.

-Que el abogado R.A. lo haya constreñido a que firmara su renuncia, por cuanto el actor presentó su carta de renuncia de manera voluntaria. Ni que se le dijera que no se le cancelaría la semana de sueldo, el monto, vacaciones o utilidades.

-Que su representada tuviese la obligación de considerar preaviso alguno a favor del demandante. Así como que la prestación social especial haya sido una simulación del pago del preaviso o de cualquier otro concepto.

-Que la supuesta de práctica de constreñir al actor a presentar su renuncia se haya aplicado a los otros ciudadanos mencionados en el líbelo. Que se haya realizado una práctica dolosa o se haya ejecutado un despido masivo.

-Que se haya despedido injustificadamente, o en cualquier forma, al demandante. Que se haya llevado al demandante a aceptar condiciones mas onerosas, o alguna presión psicológica, violencia física / moral que lo llevara a pactar forzando su voluntad.

-Que con la renuncia, Laboratorios Vargas, S.A. haya logrado objetivo alguno.

- Que es cierto que la cláusula 65 de la Convención Colectiva 1995-1997, otorga una bonificación especial al termino de la relación laboral por renuncia o fallecimiento, no obstante niega y rechaza Niega que la referida cláusula 63 desmejore al viviente, cuando es un beneficio que ambas partes pactaron a través de la Convención Colectiva, por lo que mal puede pretender el actor que el mismo constituya una desmejora al trabajador activo.

- Niega y rechaza que por la aplicación de la referida cláusula, su representada la haya conculcado al actor el derecho que le otorga el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACIÓN LABORAL o REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, ESTABILIDAD EN EL TRABAJO, LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETO EJECUTIVO Y SUS PRORROGAS SOBRE INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL y LA INAMOVILIDAD DEL ARTICULO 526 DEL LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO y ninguna otra normativa.

- Niega y rechaza que la mencionada cláusula sea ambigua e inoperante que no puede ser aplicada a los vivientes, a las demandantes, y/o a su compañeros de trabajo y que el tribunal debe declarar su nulidad, niega y rechaza que le tribunal debe declara la nulidad de la renuncia presentada por las demandantes

- Niega y rechaza que su representada a su libre albedrío y antojo despida injustificadamente a sus trabajadores.

- Niega y rechaza que su representada, haya obsequiado al demandante una bonificación adicional equivalente a lo previsto en el art. 125 de la LOT.

- Niega y rechaza que su representada haya conculcado derecho alguno del demandante que lo haya hecho perder sus beneficios establecidos en la ley de paro forzoso y/o los supuestos aportes que señala haber realizado en el año 2008, igualmente rechaza y contradice que la cláusula contractual 65.2 y 65.4 se haya establecido en condiciones menos favorables para los trabajadores.

- Niega, rechaza y contradice que su representada a través de la DIRECCION DE CAPITAL HUMANOS, hay debido aplicar a las demandantes el artículo 140 de LOT, por lo que niega y rechaza que le salario mensual de las demandantes se haya pagos a razón de 28 días y no a razón de 30 o 31 días, en efecto tal y como lo señala la propia demandante su salario era pagado por la empresa en forma semanal y no mensual.

- Sigue negando y rechazando que su representada haya debido tomar en cuenta el importe pagado a las demandantes por concepto de alimentación y transporte para el cálculo de beneficios laborales toda vez que tales beneficios no forman parte del salario de conformidad con lo establecidos en la convención colectiva de trabajo.

- Niega y rechaza que su representada no aplique los aumentos salariales implícitos en las convenciones de trabajo, que se apliquen dividendo el aumento indicado entre 30 días, y que se pague en razón a 28 días.

- Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de pagar al demandante beneficio alguno, a partir del mes de junio de 1997 u otro período.

- Niega que la empresa demandada adeude las cantidades señaladas por la actora en su escrito libelar correspondiente a vacaciones, aumento de salario, aumento de salario por antigüedad y demás conceptos reclamados.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar, y condene en costas y costos del proceso a la parte actora.

En la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte demandada ratificó en todas y cada una de las partes el escrito de contestación presentado, que el demandado renunció tal como consta en autos el día 15 de diciembre., por lo que considera no se encuentra controvertido la fecha y forma de terminación de la relación laboral. Asimismo indico que considera que el tema controvertido principal es el salario, y que es totalmente improcedente la cantidad que reclama el actor sobre la diferencia de 2 días de salario. Aducen que el salario del trabajador no era variable, que las horas extras no conllevan a un salario variable, ni el pago por días feriados que esta previsto en la contratación colectiva, ni utilidades, bono vacacional y los beneficios de transporte y alimentación, tal como establece el contrato colectivo. El bono de producción tampoco forma parte del salario por cuanto no se cancelaba de forma periódica.

III

DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA

En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hecho controvertido,1) La composición salarial devengado por la actora 2) La forma de terminación de la relación laboral, 3) la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar

.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el Mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano, ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales:

Marcada IIA, relativa a constancia emitida por la parte demandada inserta al folio 7 del cuaderno de recaudos Nro. 2, del expediente, expedida en fecha 28 de enero de 2011, a nombre del ciudadano R.A.C. de la cual se evidencia la duración de la vigencia de la relación laboral, desde 03 de julio de 1989 hasta 06 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo de TECNICO MMTO MENOR devengando un salario mensual de Bs. 3.110,10,; Este Tribunal observa, que la misma no fue objeto de impugnación alguna por la parte contraria a quien se le opone, por lo tanto se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor a la finalización de la relación laboral, la vigencia del vínculo de trabajo que los unió, el cargo desempeñado por el accionante.- Así se establece.-

Marcada IIB, cursante al folio 8 del cuaderno de recaudos Nro. 2, original de planilla de movimiento finiquito a nombre del ciudadano R.A.C. de fecha 06 de diciembre de 2010, la cual se valora como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual aparece suscrita por el accionante, donde se desprende fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado como TECNICO MMTO MENOR así como el salario mensual, salario integral, así como los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada al término de la relación laboral .-Así Se establece.-

Marcada IIC”, Relativa a comunicaciones de fechas 23 de septiembre de 1998, y 10 de septiembre de 1999, cursante al folio 9 al 21, el cuaderno de recaudos N°2, , emanada de la parte actora ciudadano R.C., dirigida a laboratorio Vargas Este Tribunal observa, que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, e igualmente dicha documental contiene firma autógrafa de quien emana el cual manifiesta que se da por enterado de los aumentos salariales a partir del 01/01/1998, al 2007 Así se establece.-

Marcada “II-D” cursante a los folios 22 al 30 del cuaderno de recaudos Nro. 2, constancia de disfrute y pago de vacaciones y bono vacacional de los años 1995, 1999 al 2001, 2003, 2005, 2006, 2008 y 2009, se observa que solo las correspondientes a los años 1995 y 1999 tienen firma autógrafa del trabajador. , no obstante esta juzgadora observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que se les otorga valor probatorio. Así Se establece.-

Marcados “II-E, IIF, IIG , IIH, Recibos de pago y compromisos asumido en fechas 31 de octubre de 2008, 30 de enero de 2009, 29 de enero de 2010, 09 de octubre de 2009, cursante a los folios 31 al 47, de cuaderno de recaudos N°2, al por la empresa laboratorios vargas, de la cancelación aumentos de salarios, a nombre de los accionantes del cual se desprende el pago por concepto de capitalización de los días adicionales por antigüedad, así pago de utilidades correspondiente al ejercicio económico 1994-al 2007, , esta sentenciadora observa que tales documentales no fue objeto de impugnación alguna por la parte contraria a quien se le opone, motivo por el cual quien decide, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor durante la relación laboral, así como otros conceptos que incidan en el mismo, Así se establece.-

Marcada II-I cursante al folio 48 del cuaderno de recaudo N°2, copia simple planilla 14-03, Participación de Retiro del trabajador del ciudadano R.C., por ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que la misma no fue impugnado por l parte contra quien se le opone, por lo que se le otrora valor probatorio mediante la cual se desprende la causa del retiro (renuncia) Así se establece

Marcada “III-A, Relativa a copia simple contrato colectivo del año 1987-1989, Marcada IIIB convención colectiva 1995-1997, Marcada IIIC, convención Colectiva 1998-2000, Marcada IIID Convención Colectiva 2000-2002, Marcada IIIE, Convención Colectiva 2003-2005, Marcada IIIF Convención Colectiva 2005-2007, Marcada IIIG Convención Colectiva 2008-2010, cursantes a los folios 49 al 142 del cuaderno de recaudos Nro., Acta de fecha 01 de agosto de 1995, resueltos de fecha 14 de noviembre de 1986. En principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada IIM, cursantes a los folios 02 al 328 del cuaderno de recaudos N°3, del expediente, contentiva de Recibos de Pagos a nombre del ciudadano Contreras Raúl, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los concepto percibidos por el actor durante toda la relación laboral; tales como salario/sueldo, sobretiempo diurno y nocturno; Bono de Comida, así como las deducciones correspondientes a: S.S.O, S.P.F., L.P.H., Cuotas de Seguro Mercantil; Caja de Ahorro y otros.- Así se establece.-

De la Prueba de Exhibición:

Relativa a que la demanda exhibiera las documentales marcadas con las letras “IIIA, IIIB, IIIC, IIID, IIIE, IIIF, IIIG, IIIH y IIJ”, cursante a los folios 49 al 150 del cuaderno de recaudos N° 02 y al folio 08 del cuaderno de recaudos N° 02, Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada, para que exhibiera tales documentales, quien manifestó, que cuanto a las Convenciones colectiva, contenidas todas ellas “IIIA, IIIB, IIIC, IIID, IIIE, IIIF, IIIG las mismas fueron consignadas por su representada en la oportunidad procesal, las cuales cursan al cuaderno de recaudos N°5 del expediente, esta sentenciadora da por reproducido el criterio antes expuesto.- Así Se Establece

En cuanto a la marcadas IIIH, contentiva de Planilla de movimiento de Finiquito de las ciudadanas R.C.S., D.R.S., R.A.O., J.R.C.C., D.A.L.V., L.V.A., S.R.G. y G.H., considera la representación judicial de la parte demandada que las mismas son impertinente por cuanto no aportan nada al punto controvertido aunado a ello emanan de personas que no son parte en el presente juicio, por lo que no está obligada a exhibir las mismas, esta sentenciadoras observa que dichos ciudadanos son ajenos razón por el cual se desechan del material probatorio Así se establece.

En cuanto a la Marcada IIJ, contentivo de los recibos de pago de salarios de los años 1997 al 2010, inserta a los folios 151 al 231 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 y 3 del expediente; que los recibos de pagos igualmente fueron promovidos por su representada los cuales se encuentran anexas al expediente cursante al cuaderno de recaudos N° 4, marcados B1 al B 169 en originales. En tal sentido quien decide observa que la parte demandada cumplió con la respectiva exhibición tal y como lo establece la Ley orgánica procesal del trabajo por lo que se toma como cierto su contenido de los cuales se desprenden los conceptos y cantidades percibidas por el actor durante todas la relación laboral Asi Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada I, Cursante a los folios 2 al 269, del cuaderno de recaudos N° 5, copia simple de los contratos colectivos de la Industria Química Farmacéutica, correspondiente al periodo 1995-1998, 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007 y 2008-2010., en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada A1, al A18, cursante a los folios 7 al 24, del cuadernos de recaudo N°4, comunicaciones firmadas por el demandante, mediante las cuales deja constancia de los incrementos de salarios, correspondientes a los años 1997 al 2010. Esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora impugna tales documentales por infidelidad y falsedad en virtud del principio de alteridad de la prueba, no obstante es de observa que dichas pruebas fueron igualmente consignadas en original por la misma parte actora las cuales cursan al cuaderno de recaudos N°1, el cual no puede alega tal falsedad, por lo que este Tribunal reitera el criterio antes expuesto.- Así Se Establece.-

Marcada B1 a la D19, cursante a los folios 25 al 224, del cuaderno de recaudos N°4, del expediente, Recibos de pagos a nombre del ciudadano Contreras Raul, donde se desprenden pago por concepto de: retroactivo aumento de salario sobretiempo vacaciones, bono vacacional días feriados vacaciones colectivas y Bono vacacional; sábados en vacaciones, domingos en vacaciones días adicionales, Bono Navideño, días adicionales x feriados, así como el disfrute de las mismas correspondientes a los años 1997 al 2008, 2009 utilidades del ejercicio económico 1996 al 2008- 2009 aunado a ello que no obstante que el actor impugno la marcadas DD1 a la D19, en base al principio de alteridad de la prueba dichas documentales igualmente fueron consignada por la misma parte actor una vez revisadas las documentales se observa que la misma contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el actor .-Así Se establece.-

Marcada E, cursante al folio 225, del cuaderno de recaudos N° 4, del expediente, carta de renuncia mediante la cual se desprende que el ciudadano R.C., renuncia al cargo que venia desempeñando como Operaria, de la misma se desprende sello húmedo de recibido por la empresa Laboratorios Vargas, de la Vicepresidencia de Capital Humano, en fecha 15 de diciembre de 2010, esta sentenciadora observa que tal documental fue Impugna por impertinencia y falsedad de la misma, por la parte contra quien se le opone, no obstante una vez revisadas las documentales se observa que la misma contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio.-Así Se establece.-

Marcada F1 al F20, G, cursante a los folios 226 al 246 del cuaderno de recaudos Nro. 4, originales de recibos de pago de los conceptos establecidos en los artículos 666 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los intereses correspondientes, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas por la parte demandada por concepto de indemnización de antigüedad contemplados en el artículo 666, así como lo previsto en la cláusula 63 del Contrato Colectivo, se observa qu l parte contra quien se le opone las Impugna por falsedad por cuanto no se indica el salario para el cálculo esta sentenciadora observa que una vez revisadas las documentales contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida ni mucho menos el contenido por lo que se le otorga valor probatorio.- Así Se establece

Cursante a los folios 246 al 243, del cuaderno de recaudos N°4, del expediente Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano R.A.C., así como copia del cheque, por la cantidad de Bs. 167.407,47 , 5,185,06, y 167.407,47, donde se desprende los conceptos cancelados a la parte actora tales como Antigüedad, Interés, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional frac. Utilidades frcc del ejercicio fiscal 2010, en base a la convención colectiva cláusula 65, pago especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación laboral, y las deducciones correspondiente a: Anticipos de prestaciones sociales,. Esta sentenciadora observa que una vez revisadas las documentales contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida ni mucho menos el contenido por lo que se le otorga valor probatorio, asimismo en cuanto las copia del cheque la parte demandada a los fines d hacerlos valer promovió la prueba d informe cuyas resultas cursan a los folios 144 al 148, y 164 al 166, de la pieza principal del expediente por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio Así Se establece

De la Prueba de Informe: Dirigidas a las instituciones financieras:

1) Banco Mercantil, Esta sentenciadora observa que dichas resultas corren inserta a los folios 2 al 83 del cuaderno de recaudo N°6, mediante la cual se desprenden de los estados de cuenta los pagos por nominas a nombre del accionante, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de evidenciar el pago concepto de nomina realizado por la parte demandada a los accionantes Así se establece.-

2) Banco Provincial, Esta sentenciadora observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 27 de febrero de 2012, la cuales cursan insertas a los folios 143 al 148, y del 164 al 166, de la pieza principal del expediente, mediante remiten copias de los cheque antes señalados depositados en la cuenta N° 01050112110112168051, del Banco Mercantil a nombre del ciudadano Contreras Raúl por la cantidad de Primer cheque Bs. 167.407,47 segundo cheque: Bs. 167.407,47; y por compensación ver (folio 148) la cantidad de Bs. 5.185,06, perteneciente a la cuenta corriente de Laboratorios Vargas, Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la cantidad percibida por la aparte actora al momento de la terminación de la relación laboral.- Así Se establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios antes referidos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia este Tribunal alcanza las siguientes conclusiones: De lo explanado por las partes en sus escritos de demanda y contestación, y de las deposiciones realizadas en la audiencia oral de juicio, observa esta sentenciadora que no forman parte de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso como la de egreso de las accionantes desde 03 de julio de 1989 desempeñando el cargo de Técnico de Mantenimiento Menor, hasta 06 de diciembre de 2010, con un tiempo de servicio de 21 años 5 meses y 3 días, Así se establece.-

Por otra parte, observa quien decide que entre los puntos controvertidos tenemos la composición salarial en virtud de que la parte actora alega en su escrito libelar que devengaba un salario variable devengado semanalmente integrado por una cantidad fija semanal, mas una cantidad variable semanal, compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, y alimentación y otros beneficios contractuales; Por el contrario la parte demandada niega, rechaza y contradice que las accionantes devengaran un salario variable, cancelado semanalmente y supuestamente compuesto por una cantidad fija semanal más una cantidad variable semanal compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y beneficios contractuales. Que lo cierto es, que l demandante devengaban un salario fijo y permanente ciertamente pagado por su representada semanalmente y cuyos supuestos conceptos denominados bonos de producción, primas, horas extras, recargos por días feriados, utilidades bonos vacacional transporte y alimentación y otros beneficios contractuales, no revisten carácter regular y permanente.

Ahora bien considera quien decide traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B.H. contra Banco Mercantil C.A. que establece

“que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”,

Por otra parte, el Dr. R.A.G., en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:

“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interés del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho.

Asimismo establece la norma en su artículo 141 de la L.O.T. para el momento lo siguiente:

Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

OMISSIS…

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario... “

De la norma parcialmente transcripta, se desprende que el salario es todo provecho, ventaja o remuneración que percibe el trabajador como contraprestación por sus servicios. Asimismo ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social , que el salario fijo y permanente está basada en la labor que desarrolla el trabajador en un periodo de tiempo determinado, a diferencia se ha considerado que el salario variable el cual está basado en la existencia de un pago que coincida en la cantidad de energía efectivamente prestada por el trabajador, medida por la producción obtenida e independientemente del tiempo invertido en realizarla.

De todo el análisis previo antes expuesto, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso por las partes, que de las mismas se evidencia, específicamente las cursante a los cuadernos de recaudos números N° 2, 3, y 4, sendos recibos de pagos, a nombre de las accionantes, de donde se puede apreciar, que el demandante devengaban un salario mixto fijo y permanente, el cual la empresa pagaba de manera semanal cuya porción esta compuesta por los conceptos concernientes a horas extras (sobretiempo), días feriados) y bono nocturno. Así se decide.

En lo que respecta a los otros beneficios contractuales, tales como transporte y alimentación, que reclama la parte actora como parte del salario, quien decide observa que la propia Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, establece en la cláusula 36, que tales conceptos no forman parte del salario para ningún efecto legal o contractual, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Tercero. .

En cuanto al bono de producción alegado por los accionantes, como formando parte del salario base de cálculo, esta Juzgadora después de analizar de manera exhaustiva las pruebas cursantes en autos, específicamente los recibos de pagos, se observa que el referido concepto se le canceló en una sola oportunidad a los accionantes durante toda la relación de trabajo, lo cual implica que el mismo no se canceló de manera regular y permanente, y en virtud de ello, mal podría considerarse formando parte del salario, toda vez que dicho pago fue de manera eventual u ocasional y no en forma regular y permanente. Así se decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se observa que el demandante sostiene en su escrito libelar que se vio obligado a renunciar por el ex patrono y en virtud de ello, renuncio con fundamento a un despido indirecto, lo cual implica un retiro justificado que tiene los efectos económicos como si se tratase de un despido injustificado. En ese sentido señalan, que fue constreñido a firmar la presunta renuncia, pues de lo contrario no les cancelarían la respectiva semana de sueldo, el monto y disfrute de las vacaciones, las utilidades y de no aceptar tal situación, no los dejaría entrar a su sitio de trabajo, que después de tener 21 años de servicios ininterrumpidos se vio en la involuntaria e imperiosa necesidad de firmarle la renuncia, igualmente indica que la conducta asumida por el patrono para alcanzar su propósito de despedir a través de una falsa renuncia la cual es catalogada por la doctrina como vicios de la voluntad del consentimiento o vicios de los voluntarios son susceptibles de producirse la invalidez, de los actos. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que se haya obligado al accionante a renunciar, y que su retiro haya obedecido a un despido injustificado, que lo cierto es que el accionante renuncio de forma voluntaria. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa quien decide que cursa al folio 225, del cuaderno de recaudos N° 4, del expediente, carta de renuncia con sello húmedo de recibido en fecha 15 de diciembre de 2010 mediante la cual se desprende que el accionante renuncio al cargo que venía desempeñando. Al respecto es preciso señalar, que en materia de obligaciones, quien invoque un vicio en el consentimiento, tendrá la carga de demostrar el mismo, es decir, deberá probar que la manifestación de voluntad expresada, estuvo viciada bien por error, dolo o violencia, lo cual no fue demostrado en el presente juicio por las accionantes, motivo por el cual, siendo que las documentales referidas anteriormente, no fueron objeto de ataque alguno, se les otorgan valor probatorio, de donde se evidencia que el accionante renuncio al cargo que venia desempeñando para el momento, y en virtud de ello, se deja establecido, que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria del trabajador, por lo que se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en l artículo 125 LOT, reclamadas por el actor .- Así Se Decide.-

En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que el reclama dos (2) días mensuales o diferencia salarial bajo el argumento de cancelarse de manera incorrecta su salario, que se le cancelaba 7 días por semana que multiplicado por cuatro semanas que tiene el mes, resulta 28 días, y no 30 días que conforman un mes, y en ese sentido, reclama el accionante dos (2) días que según su apreciación, no les canceló la demandada. Por su parte la representación judicial de la demandada, niega y rechaza que el salario mensual del demandante se haya pagado a razón de 28 días y no a razón de 30 días; en efecto tal y como lo señala la propia demandante su salario era pagado por la empresa en forma semanal y no mensual. Al respecto este Tribunal destaca que un trabajador que devenga salario semanal si bien se le cancela 7 días a la semana, no es menos cierto que al multiplicar los 7 días x las 52 semanas que tiene el año, resulta un total de 364 días al año, lo cual indica que no existe diferencia alguna por este concepto, y en virtud de ello, debe esta sentenciadora declarar la improcedencia del reclamo formulado por el accionante bajo la óptica de multiplicar los 7 días de la semana por cuatro semanas que tiene el mes, siendo ello una apreciación incorrecta por las razones antes mencionadas y en ese sentido se reitera la improcedencia de ese reclamo Así se Decide.-

En cuanto al reclamo por Seguro paro forzoso desde 1998 al2010, cuota sindical de solidaridad, refrigerio y comida esta sentenciadora lo declara improcedente en derecho, visto que el escrito de demanda la parte actora no refirió la base o cálculos preciso descifrable, sobre el cual pretende el pago de tales conceptos, resultando para esta Juzgadora totalmente confuso e indeterminado el reclamo de dichos conceptos, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al pago de la diferencia por concepto de bonificación especial conforme a la cláusulas 65.2. y 65.4, de la Convención Colectiva 2008-2010, reclamada por la parte actora en su escrito libelar, señala la demandada, que la misma fue debidamente cancelada y que no adeuda nada por dicho concepto. Al respecto, se observa que el actor fundamentan esta solicitud, en el hecho de invocar un despido injustificado, como forma de terminación de la relación de trabajo, lo cual es preciso señalar, que para el otorgamiento de este beneficio, no es relevante tal afirmación, sino solamente que se cumplan los requisitos que establece la propia cláusula contractual, como lo es, que la relación de trabajo haya finalizado por renuncia o fallecimiento del trabajador; que hayan tenido 14 o mas años prestando servicios de manera ininterrumpida para la demandada y que estén activos para la fecha del depósito de la Convención Colectiva. Ahora bien, revisados como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar específicamente de la planilla de liquidación cursante al cuaderno de recaudos N° 4 puede observar esta juzgadora, que la bonificación adicional conforme a la cláusula 65.2. y 65.4, fue debidamente cancelada al actor, por lo que hace forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente dicho concepto, en atención a las razones antes señaladas, pues no se evidencia de autos el pago liberatorio de tal obligación por parte de la empresa demandada. Así Se Decide.-

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama diferencia de los beneficios contractuales dejados de pagar a partir del año 1997 Convenciones colectiva año 2000-2002, 2003.2005, 2005.2007, 2008.2010, específicamente de las cláusula 20 y 25, de las vacaciones, aumentos salariales cláusula 32, días feriados y de asuetos contractuales aumentos salariales cláusula 34 las utilidades, aumento de salario por antigüedad cláusula 60. Asimismo señala que la parte patronal le adeuda diferencias por conceptos de. antigüedad art. 108 LOT, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnización previstas en el artículo 125 de la LOT, utilidades no pagas 1997 al 2010 y su correspondiente fracciones, aumentos salariales 2005 -2009.

En cuanto al incumplimiento de las cláusulas de las convención colectiva específicamente de las vacaciones, establecida en las cláusulas 20 y 25, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica. La parte actora señala en su escrito de demanda, que la empresa incumplió con la cláusula 20 del referido contracto colectivo, toda vez que la parte demandada concedió 24 días continuos de disfrute con pago de 24 días, cuando en la cláusula contractual obliga a disfrutar 24 días y el pago de 54 días, por lo que adeuda 30 días, más los días legales, así mismo señala en cuanto al incumplimiento de la cláusula 25 del contrato colectivo que la empresa le concedió 24 días de disfrute con pago de 24 días, cuando la cláusula ordena el disfrute de 24 días y el pago de 60 días por antigüedad de 10 años o más, en razón de ello, reclama la diferencia de los conceptos de vacaciones años 1997-al 2010 y su correspondiente fracciones correspondiente a la cláusula 20 del Contrato Colectivo,. Por el contrario por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que la empresa accionada adeude el pago de la diferencia de tales conceptos, ya que los mimos fueron cancelados en su oportunidad de acuerdo a los años de servicios de Así las cosas, de la revisión de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica este Juzgador observa, de la cláusula contractual relativa al pago de vacaciones, específicamente en sus cláusulas 25 de la Convención Colectiva correspondiente al periodo 2005-2007 y al periodo 2008-2010 respectivamente, lo siguiente:

En la Convención Colectiva 2005-2007:

CLAUSULA 25: VACACIONES

La Empresa, de conformidad con los artículos 219 al 223 de la L.O.T., concederá a sus trabajadores VENINTISEIS (26) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con pago de sesenta (60) días de salario a los que tengan menos diez (10) años de antigüedad a su servicio, o con pago de sesenta y cuatro (64) días de salario, para que tengan diez (10) o mas años de antigüedad a su servicio…

En la Convención Colectiva 2008-2010:

CLAUSULA 25: VACACIONES

La empresa, de conformidad con los artículos 219 al 223 de la L.O.T., concederá a sus trabajadores que tengan desde un año (1) año y hasta cinco (5) años de antigüedad a su servicio, veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales. Para los trabajadores que tengan seis (6) o mas años de antigüedad a su servicio, la empresa concederá además de un (1) día hábil adicional del disfrute de vacaciones a todos aquellos trabajadores que tengan hasta (9) años de antigüedad cumplidos, equivalente a treinta y cuatro (34) días de salarios, y la referido bonificación será equivalente a treinta y ocho (38) días de salario, para todos aquellos trabajadores que tengan diez (10) años o mas de antigüedad…

Asimismo quien decide, considera necesario traer a colación la sentencia de Juzgado octavo Superior el cual estableció en un caso similar al presente lo siguiente:

(…)

Del estudio de las normas supra transcrita, se interpreta que la empresa debe pagar a sus trabajadores las vacaciones, la cual incluía un periodo de tiempo en el cual el trabajador disfrutaba de sus vacaciones, y la empresa pagaba dicho disfrute con pago de una cantidad determinada de salarios, la cual tanto el periodo de disfrute así como el pago variaba en el tiempo y espacio en virtud de la vigencia de la convención colectiva, según las diferentes convenciones colectivas tal como se desprende de los autos.

Sin embargo, es importante señalar que la sala de casación social del TSJ, ha establecido que en caso de aquellas empresas que paguen a sus trabajadores las vacaciones y estas establezcan un periodo de disfrute con un pago superior a dicho periodo, el cual en su totalidad sea más beneficioso para el trabajador de acuerdo a lo establecido en la derogada ley en sus artículos 219 y 223, aún cuando no señala taxativamente que el mismo incluye el pago del bono vacacional, se interpreta y se entiende incluido el mismo, toda vez que en su conjunto supera la sumatoria de ambos conceptos, por lo que este tribunal acoge el criterio recogido por la sala y establece que la empresa demandada le pagaba al actor, el concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva correspondiente a cada periodo, el cual incluye el pago de bono vacacional, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado en relación a este concepto laboral. Así se decide.

Así las cosas, de la revisión de las pruebas promovidas por las partes específicamente de los cuadernos de recaudos números 2, y 4, se desprende recibos de pago por concepto de disfrute y pago de vacaciones y Bono Vacacional a nombre del accionantes, y de un análisis exhaustivo a dichos recibos de pagos esta Juzgadora observa que la parte demandada cancelo dicho concepto de forma correcto en aplicación a la clausula 20 y 25 de la convención colectiva vigentes para el momento por lo que esta sentenciadora declara su improcedencia . Así se decide.-

Con respecto al incumplimiento de la cláusula 32 relativo al aumento salarial y el aumento de salario de antigüedad en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los cuadernos de recaudos números 2 y 4, los correspondientes aumentos salariales durante la vigencia de la relación laboral, así mismo, comunicaciones realizadas por el actor dirigidas a LABORATORIOS VARGAS, en las cuáles les informa que se da por enterado del aumento salarial que le corresponde desde 1979 al 2010,; estipulado en el contrato motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

En cuanto a lo demandado por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen, utilidades desde 1997 al 2010 y su correspondiente fracciones vacaciones y bono vacacional. Al respecto quien decide observa de las pruebas aportadas al procesos cursante a los cuadernos de recaudos N°2, y 4, se evidencia tanto de los comprobantes de pagos como de la planilla d liquidación de prestaciones sociales que la parte demandada logro demostrar su cancelación conforme al salario normal devengado por el actor, motivo por el cual se declara improcedente su reclamación. Así se decide

En lo atinente al preaviso y la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide con anterioridad estableció que la forma de terminación de la relación laboral del actor para con la empresa Laboratorios Vargas, fue por renuncia, en consecuencia se declara improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.515.589, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ALEJANDRO ALEXIS

EL SECRETARIO

En la misma fecha veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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