Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDaños Materiales

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N°.05 5979.

PARTE ACTORA: R.C.C., titular de cédula de identidad No.5.701.538, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.213.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Actuó en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: E.A.H., titular de la cédula de identidad No. 6.460.756.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.B.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.180.

ACCIÓN: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES.

MOTIVO: APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA, en contra de decisión de fecha 20 de SEPTIEMBRE DE 2005, proferida por EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual, admitió las documentales promovidas por la actora y negó la admisión de la prueba de experticia, negando además la admisión de las pruebas de la parte demandada.

ANTECEDENTES

En virtud de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, el Juzgado de origen dictó decisión en fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005, en la cual, declaró admisibles las DOCUMENTALES e inadmisible la prueba de experticia, promovidas por la actora, declarando además inadmisibles las pruebas de la parte demandada, constando de los autos que se examinan que, el 27 de septiembre de 2005, apeló de la decisión la parte actora y que el A quo el 04 de octubre del mismo año, oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir a esta Alzada las copias certificadas indicadas por las partes y las que indicara el Tribunal.

Consta la recepción del expediente el 07 de noviembre de 2005, fijándose oportunidad para presentación de informes, dejándose constancia el 24 de noviembre d Ela incomparecencia de las partes interesadas, fijándose oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 8 de noviembre de 2005, compareció el abogado R.C., quien afirmó consignar escrito de informes, considerado por esta Alzada como escrito de alegatos, dada la extemporaneidad de la presentación, cuyo escrito acompañó de anexos, en copia certificada.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, fuera del término establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de decidir, debido a ser este Tribunal único Superior en las materias que le son encomendadas en el Estado Miranda, se observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Consta de las actas que se examinan la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

Vistos los escritos de pruebas presentados, el PRIMERO por el abogado R.R. CORDOVA CASRAÑEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y agregado en fecha 02 de agosto de 2005, este Tribunal por cuanto observa que las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a la prueba contenida en su capitulo II, referidas a las pruebas documentales, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a la prueba contenida en su capitulo III, referida a la prueba de experticia judicial, el Tribunal la niega por cuanto que la prueba aquí promovida no constituye el medio idóneo para demostrar lo que se pretende con la misma y el SEGUNDO por el abogado L.A.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 16 de septiembre de 2005, este Tribunal al respecto observa: Que visto el computo anterior, mediante el cual se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada, presento las pruebas en fecha 16 de septiembre de 2005, es decir, fuera del lapso probatorio establecido en el articulo 396 del código de procedimiento civil, en consecuencia este Tribunal declara las mismas EXTEMPORANEAS, y en tal sentido se NIEGA a su admisión. Así se declara

.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Por diligencia del 27 de septiembre de 2005, la parte actora apeló de la decisión en referencia, argumentando al efecto que, refería el recurso a la inadmisión de la experticia, invocando al efecto el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y, señalando: “considero asimismo que este medio de prueba sí es el medio más idóneo para demostrar, verificar de manera fehaciente y determinante que la revista Histórica Símbolos de realizó e imprimió en los Talleres de Publicación de la Alcaldía de Caracas, vale decir, la Imprenta Municipal…”

ALEGATOS EN ALZADA

- Ante esta Alzada, vencido el término para presentación de informes, la parte recurrente consignó copias certificadas de actuaciones cumplidas ante el A quo, referidas al Registro Mercantil de la Empresa “GRUPO DE INVESTIGACIONES LA CIENCIA GRUINCA. C.A., a la demanda que fuera interpuesta por R.C.C., en contra del ciudadano E.A.H.y.a.e.c.d. las pruebas que promoviera ante el A quo, destacándose del capítulo III del referido escrito: “…promuevo e invoco el poder probatorio y para que surta todos los efectos legales en la definitiva, la experticia judicial a los Talleres de Publicación de la Imprenta Municipal de publicaciones de la Alcaldía de Caracas, a los fines de certificar la autenticidad y originalidad de las facturas que cursan en autos, así como se constate la veracidad de la realización e impresión de tales revistas por el hoy demandado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamerica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:

    Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

    Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, teniendo en consideración que la parte actora refirió su inconformidad a la decisión, por habérsele negado la admisión a la experticia que promoviera, argumentando al efecto: “considero asimismo que este medio de prueba sí es el medio más idóneo para demostrar, verificar de manera fehaciente y determinante que la revista Histórica Símbolos de realizó e imprimió en los Talleres de Publicación de la Alcaldía de Caracas, vale decir, la Imprenta Municipal…” y que, en el auto recurrido refirió el A quo la negativa de admisión, a que la experticia no constituye el medio idóneo para demostrar lo que con ella se pretende demostrar, corresponde a esta Alzada hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, así:

  2. FONDO DEL ASUNTO:

    Examinado el contenido del auto recurrido, así como los alegatos de la parte recurrente, y los recaudos cursantes al expediente, quien decide observa:

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le m.s.l. ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Por otra parte, el artículo 398 ejusdem dispone lo siguiente:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de origen, al proveer sobre la admisión de las pruebas de la parte actora, se pronunció sobre todas y cada una de ellas, admitiendo las documentales, porque las consideró legales y pertinentes, y negando la admisión de la experticia por considerarla no idónea para demostrar los hechos que se pretende demostrar, los cuales, según la solicitud del recurrente se refieren a: “el poder probatorio y para que surta todos los efectos legales en la definitiva, la experticia judicial a los Talleres de Publicación de la Imprenta Municipal de publicaciones de la Alcaldía de Caracas, a los fines de certificar la autenticidad y originalidad de las facturas que cursan en autos, así como se constate la veracidad de la realización e impresión de tales revistas por el hoy demandado…”

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de julio de 2003, expresó:

    …El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: (omissis)…De la norma citada se desprende el principio constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (omissis)…Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico…(…)….De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…

    .

    En el mismo sentido, en sentencia N° 01956, de fecha 16 de diciembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez

    De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.”

    En el caso bajo estudio demandó la parte actora el pago de daños y perjuicios, alegando al efecto que el demandado sin autorización ni representación alguna, estableció una relación contractual con el Instituto de Publicaciones de la Alcaldía de Caracas, comprometiendo el patrimonio de su representada, causándole pérdidas económicas, por lo que a su vez reclamó el pago de sumas de dinero que, según argumentó, dejó de percibir alrededor de diez millones de bolívares. Se trata entonces de la acción prevista en el artículo 1185 del Código Civil, sobre cuya procedencia deberá pronunciarse el Juzgado de origen en la definitiva, siendo importante solamente su calificación en esta incidencia, a los efectos de determinar si la prueba de experticia promovida es conducente a la pretensión de la actora, puesto que no aparece de autos que sea manifiestamente ilegal o impertinente, teniendo en cuenta que se trata de un medio de prueba especialmente previsto en la Ley, cuya finalidad es la de acreditar ciertos hechos, sus alcances y consecuencias, para cuya determinación se precisa de conocimientos prácticos, periciales o técnicos específicos en una materia definida, distintos al conocimiento que de la ley se le atribuye al Juez en virtud del principio “IURA NOVA CURIA” y, diferente también de la percepción que, a través de los sentidos, pudiera tener cualquier individuo sobre el ambiente y acontecer diario, en cuyo caso, existen medios de prueba que no ameritan de conocimientos especiales, tales como la inspección judicial en la que se deja constancia de hechos fácilmente apreciables mediante la vista o la prueba testimonial en la que el testigo declara sobre lo que presenció, sin necesidad de acudir a instrumentos auxiliares y sin que sea necesario que se tenga una preparación especial en alguna de las ramas del conocimiento, amén de otros medios de prueba que no participan de la naturaleza de la prueba de experticia.

    En los términos en que aparece planteada la pretensión de la actora, independientemente de su procedencia o improcedencia, es evidente que el desideratum de la demanda se dirige en primer lugar a la determinación de un hecho ilícito que se ubica en una alegada usurpación de funciones en la negociación de un producto educativo de la empresa que representa, conformada por una serie de hechos narrados en el libelo, cuya calificación jurídica de resultar probados, correspondería siempre al Juez que sentenciará la causa, pero también se dirige la pretensión a la reclamación de una indemnización en virtud de la comercialización que, según alega el actor, realizó el demandado, es decir que lo pretendido por el actor es acreditar los hechos ilícitos y los daños que éstos le habrían causado a quien alega ser propietario del producto educativo.

    Se trata entonces de una demanda por daños y perjuicios derivados de hecho ilícito.

    Así las cosas, considera quien decide que, en la forma en que fue promovida la experticia, según consta del escrito de promoción de pruebas, en el que se señala que la misma se promueve para evidenciar “…el poder probatorio y para que surta todos los efectos legales en la definitiva, la experticia judicial a los Talleres de Publicación de la Imprenta Municipal de publicaciones de la Alcaldía de Caracas, a los fines de certificar la autenticidad y originalidad de las facturas que cursan en autos, así como se constate la veracidad de la realización e impresión de tales revistas por el hoy demandado…”, lo querido por la demandante es acreditar la autenticidad y originalidad de unos documentos, razón por la cual, el A quo consideró que la experticia así promovida no es idónea para demostrar lo que con ella se pretende probar.

    Sentado lo anterior, quien aquí juzga considera que existe una cierta confusión en los términos de la promoción, pues no se cuenta con puntos de referencia o parámetros suficientes, a través de los cuales, podrían los expertos hacer esa determinación, considerando además que los puntos sobre los cuales versaría la experticia, no fueron expresados con suficiente claridad y precisión, tal como se requiere en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se refirieron los motivos por los cuales para la realización de la prueba se requería de conocimientos periciales, ni la clase de conocimientos periciales que se requerirían, lo cual siempre debe servir de base para la admisión de este tipo de prueba.

    De manera que, teniendo en cuenta que, que la experticia constituye un medio de prueba especialmente previsto en la Ley, cuya finalidad es la de acreditar ciertos hechos, sus alcances y consecuencias, para cuya determinación se precisa de conocimientos prácticos, periciales o técnicos específicos en una materia definida, distintos al conocimiento que de la ley se le atribuye al Juez en virtud del principio “IURA NOVA CURIA” y, diferente también de la percepción que, a través de los sentidos, se pudiera obtener, tomando en consideración además que, para la promoción de la experticia debe indicarse con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, cuestión que no se observa del escrito de promoción, pues solamente se solicitó la práctica de la experticia, a los fines de certificar la autenticidad y originalidad de unas facturas, sin expresión de los puntos sobre los cuales debía versar la prueba con esa finalidad, evidentemente que, resulta a todas luces inconducente la experticia así promovida y, en consecuencia, debe ser confirmada la decisión que fuera objeto del recurso subjetivo de apelación, razón por la cual se desestima la apelación como así se hará en la parte dispositiva del fallo, pues la prueba de experticia no fue validamente promovida, a tenor de lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso, se promoverá por escrito o diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

    En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la apelación planteada a la inadmisión esta prueba y, así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    - SIN LUGAR LA APELACIÓN que fuera interpuesta por R.C.C., en contra de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró inadmisible la experticia promovida por la parte actora.

    - SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró admisible las experticia que fuera promovida por la parte actora.

    - Se condena en las costas del recurso a la parte actora, R.C.C., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    - PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los DIEZ (10) días del mes de octubre de DOS MIL SIETE (2.007). Año 197º y 148º.

    LA JUEZ,

    H.A.D.S.

    LA SECRETARIA,

    Y.P.G.

    En la misma fecha, siendo las 1.30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente No. 05 5979.

    LA SECRETARIA,

    EXP.05- 5979

    HAS/ YPG

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