Decisión nº S2-012-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.C.A.D.U., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.719.928, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por la abogada P.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.285.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.037, y del mismo domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 14 de marzo de 2005, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) seguido por el ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.005.264, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana ut supra identificada y del ciudadano D.J.U.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.763.781, y de este domicilio, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la oposición de tercero propuesta por la ciudadana E.M.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.006.706, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a la práctica de la medida de embargo ejecutivo, manteniendo en vigencia y con todos sus efectos dicha medida y condenando en costas a la tercera opositora.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal visto los informes de las partes y las observaciones presentadas por la demandante, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición de tercero propuesta por la ciudadana E.M.H.R., a la práctica de la medida de embargo ejecutivo, manteniendo en vigencia y con todos sus efectos dicha medida y condenando en costas a la tercera opositora, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

“Siendo que el ejecutante o el ejecutado no realizo (sic) oposición a la pretensión de tercero, este Tribunal pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de terceros, para oponerse a la medida de embargo decretada en autos, y el mismo prevé:

(…Omissis…)

Así las cosas, debe este Juzgado analizar si se han cumplido los requisitos establecidos en la norma adjetiva procesal para proceder a la oposición interpuesta, a saber:

(…Omissis…)

Con respecto al primer presupuesto de legitimidad, este Tribunal observa que quien se opone es un tercero, por cuanto la ciudadana E.M.H.R. es un sujeto distinto a la parte actora y demandada, cumpliendo así el primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, de prueba del Derecho alegado, este Tribunal observa que la tercera opositora ciudadana E.M.H.R., acompaña en original del (sic) documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de Diciembre de 2004, anotado bajo el No. 57, protocolo 1, Tomo 70°, de los libros de autenticaciones, del cual se evidencia que adquirió un inmueble constituido por (…)

(…Omissis…)

En observancia de todo lo anteriormente descrito, este Tribunal observa que el documento acompañado por la tercera opositora, para demostrar su propiedad sobre el inmueble sobre el cual recayó la medida decretada en autos, solo está autenticado, no cumpliendo con la formalidad del registro a tenor de los artículos antes transcritos, por lo que considera este Juzgador que no tiene fuerza probatoria contra terceros, careciendo así de la prueba fehaciente exigida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por los argumentos expuestos, por cuanto la prueba acompañada por la tercera opositora, no constituye una prueba fehaciente tal como lo exige la normativa adjetiva procesal, se debe forzosamente declara (sic) la improcedencia de la oposición realizada por la ciudadana E.H.R., antes identificada, a la medida de embargo ejecutivo ejecutada en la presente causa. Así se Decide.-

(…) declara:

1) SIN LUGAR la Oposición de Tercero propuesta por la ciudadana E.H.R. a la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo (…Omissis…)

2) SE MANTIENE EN VIGENCIA Y CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DECRETADA Y EJECUTADA EN ACTAS.-

3) SE CONDENA en costas a la tercera opositora (…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se despende:

Que en fecha 17 agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió reforma de la demanda incoada por el ciudadano R.C., asistido judicialmente por el abogado M.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.744.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.251, en contra de los ciudadanos D.J.U.V. y J.C.A.D.U., mediante la cual señalizó que, en fecha 28 de enero de 2002, acordó con los demandados la compra-venta de un inmueble conformado por una casa unifamiliar signada con el N° 95-101, ubicada en la avenida 60B1 del barrio Lomitas del Zulia, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.700.000,oo), la cual y -según su dicho- sería cancelada en pagos parciales según lo acordado verbalmente por ambas partes.

Arguye, que en fecha 29 de enero de 2002, realizó dos pagos, el primero por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo), con el cual y -según su afirmación- se produjo la entrega material del inmueble y el perfeccionamiento de la venta, y el segundo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), quedándole un saldo deudor de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), hechos que constan -según su indicación- de recibos de pagos emitidos en la misma fecha, firmado el primero por el ciudadano D.J.U.V. y el segundo por la ciudadana J.C.A.D.U., con impresión de sus huellas dactilares; quedando estipulado de la misma manera, que el otorgamiento del documento de compra-venta notariado sólo se produciría en el mismo acto en que se efectuare el último pago, estableciéndose al efecto un plazo de veinte (20) meses para cancelar la diferencia adeudada, es decir, hasta octubre de 2003.

Indica, que luego de verificarse la tradición legal según los términos y condiciones antes expuestos, los accionados convinieron retirar los pagos personalmente, no obstante, a finales del mes de agosto de 2003, se presentaron en el inmueble desistiendo del negocio jurídico celebrado, ocupándolo violentamente y convirtiéndose a la fuerza en cohabitantes del mismo, conjuntamente con él y su familia, alegando como fundamento de su actuación, el hecho de ser todavía propietarios de dicho bien, por encima de cualquier venta que no existía -según sus apreciaciones - por cuanto no se había firmado contrato alguno.

Del mismo modo, esboza que el día 12 de septiembre de 2003, presentó formal denuncia de incumplimiento de contrato, por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial F.E.B., suscribiéndose en virtud de la misma, un acta de compromiso en la que éste acordó la entrega inmediata de la vivienda a los demandados, mientras que el ciudadano D.J.U.V. se comprometió a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, debiéndose depositar la primera cuota en la aludida Intendencia, el día 18 de octubre de 2003, adicionándose que, cuando la co-demandada J.C.A.D.U. comenzara a trabajar, el monto ascendería, y, si el inmueble se enajenaba se debía cancelar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,oo), aspectos en los que ambas partes estuvieron de acuerdo.

Expone que, hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones realizadas por vía amistosa para lograr la devolución del dinero por él cancelado, en virtud de la compra-venta del inmueble ut supra identificado, devolución que requiere producto del desistimiento injustificado efectuado por los accionados, que imposibilitó el perfeccionamiento de la venta, dando así origen al incumplimiento del contrato por causas imputables a los mismos, lo que, aunado a la infracción del acta de compromiso suscrita por ante la precitada Intendencia, le ocasionaron graves daños y perjuicios a su patrimonio, motivos por los cuales, estima la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.700.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,oo), e invoca a su favor los artículos 1.474, 1.487, 1.185, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

En fecha 24 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandante solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo sobre el bien inmueble ut retro señalado, consignado conjuntamente, copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el N° 55, tomo 133, del cual se evidencia que el ciudadano D.J.U.V., es propietario de unas bienechurías construidas sobre una porción de terreno que se dice ser ejido, ubicado en la Av. 60B1 del barrio Lomitas del Zulia; decretándose dicha medida en fecha 14 de octubre de 2004, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.400.000.oo), haciéndose la salvedad, que de recaer la misma sobre cantidades dinerarias, ésta versaría hasta la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,oo), siendo ejecutada en fecha 13 de diciembre de 2004, y nombrándose depositaria especial a la ciudadana P.P.P.P., mayor de edad, de nacionalidad colombiana, residente en el país, titular de la cédula de identidad N° E 83.480.813.

El día 17 de diciembre de 2004, la ciudadana E.M.H.R., asistida judicialmente por la abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.124, realizó formal oposición a la medida de embargo ejecutada, arguyendo que el inmueble sobre el cual recayó la misma, es de su propiedad, y para demostrar su pretensión, presentó en original documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2004, quedando anotada bajo el N° 57, tomo 70, y Letra de Cambio de fecha 15 de diciembre de 2004, emitida por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), librada a su nombre.

En fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 3 de junio de 2005, por la co-demandada J.C.A.D.U., debidamente asistida por la abogada P.M.P., ordenándose oír en el solo efecto devolutivo, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:

El abogado M.R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, realizó una síntesis de los actos ocurridos durante el proceso, señalizando además que, el Tribunal a-quo actuó apegado a derecho al declarar SIN LUGAR la oposición planteada por la tercera opositora, debido a que, tal como lo establece jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal del país, el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo autenticado.

Respecto a la letra de cambio esgrimió que, la misma adolece de vicios irreparables que la hacen nugatoria, siendo esto un indicio -según su apreciación- de la mala fe con la cual, la tercera opositora en concertación con la demandada, pretende dilatar indebidamente el juicio principal, y así evitar el cumplimiento de la obligación contraída; por los fundamentos expuestos solicita la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto, la ratificación de la sentencia interlocutoria recurrida, la condenatoria en costas de la demandada de marras, así como también el pago de honorarios profesionales calculados al 30% sobre el valor del inmueble embargado.

Por su parte, la recurrente asistida judicialmente por la abogada P.M.P., en su escrito de informes argumentó que, verbalmente no se pactó un contrato de compra-venta sino un contrato de arrendamiento con opción de compra, donde la opción fue la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,oo), siendo el valor de la venta SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.700.000,oo), comprometiéndose además el accionante, a cancelar un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo), y a entregar la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) el día 15 de diciembre de 2002, y el resto, es decir, los DOS MILLONES DE BOLÍVARES faltantes, en octubre de 2003, y una vez cancelado el monto total, la venta se perfeccionaría y se haría el documento definitivo.

Expresa, que entre las cantidades dinerarias que manifiesta el accionante haberles cancelado, y el monto que afirma haber quedado adeudando, existen incoherencias, ya que éste sólo sufragó el valor de la opción de compra, restándole por ende, la cancelación de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), y no TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), como indicó.

En el mismo orden alude que, una vez citada conjuntamente con su cónyuge, en la Intendencia de Seguridad Parroquial F.E.B., accedieron a reintegrarle al demandante la cantidad por él sufragada, acordando de la misma manera, cancelarle CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), y, en caso de producirse la venta de dicho bien, entregarían el resto del dinero, exigiendo por su parte, la desocupación de la vivienda.

Seguidamente manifiesta que, la ciudadana E.M.H.R., les ofreció en venta un inmueble ubicado en la localidad de Mene Grande, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), a su vez, ellos le ofertaron a la misma ciudadana, la venta de su vivienda por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), perfeccionándose la venta el día 3 de diciembre de 2004, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 57, tomo 70, empero, en virtud de poseer ambos bienes, diferentes valores, ésta debía entregarles los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) restantes, el día 30 de junio de 2005; no obstante, al tomar posesión de las viviendas y sin haber recibido dinero alguno, fueron sorprendidos con la medida el día 13 de diciembre de 2004, colocándolos en una situación crítica ya que ellos se auxiliaban con los cánones de arrendamiento obtenidos del inmueble in comento, motivo por el cual se les imposibilitó cumplir con los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

Finaliza al expresar, que la situación descrita la ha colocado frente a un tercero que le exige la devolución del inmueble y la disolución de la venta, dejándola por lo tanto, sin vivienda y sin entrada económica, lesionando sus derechos; por tales razones solicita sea suspendida la medida preventiva de embargo, y lo otorgado al ciudadano R.C. es decir, los TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000.oo) queden como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de las observaciones en esta segunda instancia, sólo el apoderado judicial de la parte demandante lo hizo, dilucidando que la parte recurrente no indica con precisión cuales son los vicios que afectan la sentencia apelada, mucho menos transcribe o cita los artículos de la norma adjetiva que, por violación, errónea interpretación, falsa e indebida aplicación de la Ley, fundamentan el ejercicio de su recurso, por ello, estima que el mismo es infundado, y en consecuencia, improcedente.

En relación al contrato sucrito alega que, lo pactado fue la compra-venta y no el arrendamiento con opción de compra, lo cual consta -según su dicho- de los instrumentos privados presentados junto al escrito libelar, deduciendo por ello que, la intención de la recurrente no es otra que dilatar indebidamente el proceso, e incumplir temerariamente con la ejecución de las obligaciones y compromisos contraídos con su mandante verbal y contractualmente, lo cual se refleja en el hecho de no haber sido canceladas hasta la presente fecha, las cuotas de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo) que correspondían a partir del día 18 de octubre de 2003, ni los TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,oo), a pesar de haberse efectuado la venta de la vivienda a la ciudadana E.M.H.R., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), monto con el cual han podido dar cabal cumplimiento a lo acordado ante la prenombrada Intendencia de Seguridad Ciudadana.

Explana, que la recurrente pretende endeblemente fundamentar sus alegatos, en la cantidad que su representado adeudaba para el momento en que fue víctima del desalojo forzoso y desmedido que por propia mano ejercieron los accionados, siendo lo determinante en la demanda, la suma exigida por incumplimiento de contrato, es decir, TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,oo), la cual, sumada a los demás conceptos discriminados en la misma, ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.700.000,oo).

Asevera, que el recurso de apelación ejercido por la co-demandada es incongruente, por cuanto los elementos jurídicos y fácticos por ella invocados, no guardan relación con los fundamentos de hecho y de derecho alegados contra quien obra la sentencia interlocutoria, es decir, contra la tercera opositora; por otra parte, y en atención a lo argüido por la accionada respecto a que es el demandante quien debe resarcir los daños ocasionados, por cuanto fue sorprendida con una medida de embargo que -según su criterio- carece de fundamentos, establece, que la accionada debió ejercer las acciones legales correspondientes en su debida oportunidad, y no invocar tal reclamo por ante esta instancia; por los fundamento de hecho y de derechos suficientemente expuestos solicita sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, cuya pieza de medida fue remitida en original, y cuya pieza principal fue expedida en copias certificadas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 14 marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la oposición de tercero propuesta por la ciudadana E.M.H.R., a la práctica de la medida de embargo ejecutivo, manteniendo en vigencia y con todos sus efectos dicha medida y condenando en costas a la tercera opositora.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la demandada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que debió ser suspendida la medida de embargo ejecutivo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, resulta determinante indicar el error material en el cual incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto de admisión de la apelación de fecha 6 de junio de 2005, ya que en el mismo se establece que la apelación fue interpuesta por la parte actora, cuando lo cierto es que fue presentada por la co-demandada J.C.A.D.U., como certeramente se evidencia de diligencia de fecha 3 de junio de 2005, ahora bien, a fin de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos:

De un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva, incoado por el ciudadano R.C., en contra de los ciudadanos D.J.U.V. y J.C.A.D.U., con el objeto de que éstos últimos cancelen la cantidad de dinero -que según su dicho- adeudan por incumplimiento de contrato; en este sentido, resulta imperioso para este Jurisdicente Superior señalar que, la normativa aplicable a los juicios ejecutivos se encuentra prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; debiéndose hacer énfasis en los siguientes preceptos:

Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Artículo 634. Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que se deban sacarse a remate las cosas embargadas y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme procedimiento ordinario.

Si en v.d.e. hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado. (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Al respecto, el Dr. H.G.W., en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección: Estudios Jurídicos, págs. 52 a 56, Mérida-Venezuela, expresó su criterio:

“(…) en tanto que la Vía Ejecutiva se inicia con el auto en que se ordenan las medidas solicitadas. Esta dualidad de manejos procesales en un mismo juicio ha llevado a los teóricos a considerar la Vía Ejecutiva, solo como un procedimiento ejecutivo con el que se adelantan las medidas cautelares hasta que se decida el procedimiento ordinario, a menos que no se hubiere presentado oposición; en cuyo caso el procedimiento ejecutivo culminaría sin las dilaciones a que lo somete el llamado juicio cognoscitivo.

(…Omissis…)

Tal como lo determina el artículo 630, una vez propuesta la demanda y consignado el documento guarentigio, el Juez, luego de examinarlo cuidadosamente (como dice la ley) acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas; en consecuencia, es de las peculiaridades de este proceso la decisión de dictar inmediatamente el embargo ejecutivo, por lo cual, esta medida se dictará inaudita parte, sin que para ello haga falta que conste la citación del demandado.

(…Omissis…)

Obviamente, en cualquier estado y grado de la causa se podrán suspender los embargos decretados y practicados si el deudor acredita haber cancelado la obligación o haber celebrado un acuerdo con el actor del juicio, que involucre la decisión de suspender las medidas, o como lo establece el artículo 633, si el deudor constituye garantía suficiente conforme a los términos del 590 (…).

(…Omissis…)

Nos dice el artículo 634 que una vez decretado el embargo de los bienes, se procederá respecto de ellos con arreglo a lo dispuesto en el Título II, Libro Segundo de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, vale decir, con arreglo a toda la materia correspondiente a la Ejecución de la Sentencia, hasta el estado en que los bienes embargados puedan ser sacados a remate, momento en el cual se decretará el proceso ejecutivo hasta que en el procedimiento ordinario se produzca sentencia definitivamente firme (…). En caso contrario y en virtud de haberse producido la sentencia definitivamente firme en el juicio ordinario, se procederá al remate, debiéndose anunciar el remate, según que se trate de bienes, muebles o inmuebles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 551 y 552 del C.P.C. y previo al incumplimiento de las disposiciones del capítulo que indica el artículo 550 ejusdem, con lo cual concluirá este procedimiento especial. (Negrillas de este Juzgador Superior).

Dentro de este marco se desprende que, la vía ejecutiva constituye un procedimiento especial que se inicia con el auto en que se ordenan las medidas solicitadas, y en el cual, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige, en virtud de estar sustentada la acción del demandante en instrumentos públicos y/o auténticos que acredita el derecho pretendido; siendo además es un procedimiento ejecutivo distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.

En este orden de ideas, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en relación al embargo:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

. (Negrillas de este Tribuna de Alzada).

Con base a lo precedentemente expuesto se comprende que, en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, debido a que ésta se encuentra consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y debe fundamentarse en vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, insuficiencia de la prueba o pruebas aportadas para decretar la medida, la ilegalidad en la ejecución, la impugnación del avalúo, entre otras. No obstante, el legislador le otorga a los terceros, vale decir, a quienes no son parte del juicio principal, la posibilidad de oponerse a la medida de embargo ejecutivo decretada, siempre y cuando dicho tercero demuestre ser el tenedor legítimo de la cosa, y presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.

De la misma manera, confiere a las partes, es decir, al ejecutante o al ejecutado, la potestad de oponerse a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, en cuyo caso el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días, y de conformidad con lo allí probado, revocará o confirmará el mismo, siendo esta decisión apelable en un solo efecto.

Ahora bien, verifica este Tribunal ad-quem de las actas procesales que, una vez analizado por el Juzgador de Primera Instancia, el título presentado por el demandante con el fin de evidenciar la obligación que los accionados habían contraído con el mismo, decretó inmediatamente la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble conformado por una casa unifamiliar signada con el N° 95-101, ubicada en la avenida 60B1 del barrio Lomitas del Zulia, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se presentó la ciudadana E.M.H.R., quien sustentando su pretensión en documentos privados se opuso a dicha medida; posteriormente, y por no haber aportado la tercera opositora instrumento público oponible a terceros que demostrara su mejor derecho, es decir, documento debidamente registrado, y producto de las incongruencias observadas en los documentos por ella consignados, fue declarada sin lugar la oposición planteada.

Obteniéndose asimismo, que la co-demandada J.C.A.D.U., no realizó formal oposición a la pretensión de la tercera opositora, ni promovió pruebas a tal efecto, como lo asiente el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, manifiesta en su escrito de informes que enajenó a la ciudadana E.M.H.R., el bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, y las condiciones bajo las cuales se celebró dicho acto jurídico; aunadamente, se constata de la diligencia de apelación y de lo explanado por la recurrente en los informes consignados ante este Segunda Instancia, que su interés versa en la suspensión de la medida in cometo, por cuanto considera que la misma carece de fundamentos, motivo por el cual este Arbitrium Iudiciis procede a citar lo que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 547 de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA), dispuso en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, así establece:

...La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.

En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4° Trimestre de 1983, página 388, ‘el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción en nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación en este caso

. (Negrillas de este Suscrito Jurisdiccional).

De la jurisprudencia transcrita se colige que, es admisible el recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, en virtud de ser la misma una parte inicial de una incidencia autónoma, y por cuanto la decisión que recaiga en ésta, no permite la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del procedimiento; criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, expediente N° 02-469, juicio Banco Industrial de Venezuela, C.A., Vs. Navieros de Venezuela, C.A. (Canave), con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

Por tanto, habiendo constando este Operador de Justicia que la recurrente de marras no apeló del auto que aperturó la vía ejecutiva, sino de la sentencia de convalidación del decreto cautelar, se hace imperioso indicar lo que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, caso Ermogeno M.C. de Angelis contra Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, expediente Nº 98-750, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expresó respecto al principio de preclusión de los actos procesales:

Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión.

La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.

(Negrillas de esta Superioridad).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio del Procurador General de la República en amparo, Expediente Nº 01-1895, Sentencia Nº 1738, citando sentencia de la Sala de Casación Civil del M.T., proferida el 16 de Noviembre de 2001, caso Microsoft Corporation, instituyó respecto a la realización en forma extemporánea de los de actos procesales:

(…Omissis…)

“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. (…Omissis…) (Negrillas de este Sentenciador Superior).

Dentro de este marco se establece que, las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal manera, siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y tal como se asentó en la sentencia ut supra citada, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, resultando forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no garantizarían el principio de la legalidad de las formas, y consecuencialmente no preservarían las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

En efecto, precisa el suscriptor del presente fallo partiendo de su máxima de experiencia, adminiculado al sentido de justicia y equidad, y en observancia a la doctrina, jurisprudencia y a los preceptos normativos precedentemente esbozados que, por cuanto no ejerció la accionante la oportuna oposición a la pretensión de la ciudadana E.M.H.R., y en virtud de versar su disconformidad en el decreto de la medida de embargo ejecutivo, resulta determinante instituir que, ha debido la co-demandada J.C.A.D.U., ejercer tempestivamente el recurso de apelación contra el auto que aperturó la vía ejecutiva, es decir, contra el decreto cautelar, para así evitar la consecución del procedimiento, dada la naturaleza de los juicios ejecutivos. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2005, originándose a su vez la necesidad de concluir sobre la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada J.C.A.D.U., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES por VÍA EJECUTIVA, seguido por el ciudadano R.C. contra los ciudadanos D.U. y J.C.A.D.U., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la co-demandada J.C.A.D.U., asistida judicialmente por el abogado L.R.R.R., contra sentencia de fecha 14 de marzo de 2004, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.- LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA

EVA/mtp/acrm.-

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