Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-005293

PARTE DEMANDANTE: R.D.L.C.G.V. y YOLIMAR A.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.345.054 y 12.942.363, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.939.

PARTE DEMANDADA: M.D.A.G. y J.J.R.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.118.749 y 2.953.606, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.488.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 22 del presente mes y año, este Tribunal procediendo dictó sentencia definitiva por medio de la que declaró:

CONSUMADO el convenimiento realizado por la parte demandada en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos R.D.L.C.G.V. y YOLIMAR A.M.D.G. contra los ciudadanos M.D.A.G. y J.J.R.A.P., ya identificados.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada perdidosa protocolizar el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº C1-16, ubicada en la calle 1 de la Urbanización Los Yabos, en la vía zanjón colorado y Piedad, I Etapa, Parroquia J.G.B., en Jurisdicción del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, previo el pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍAVRES (280.000,oo Bs.), la cual resulta de la sustracción de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,oo Bs.) que ya recibieron por concepto de arras, imputables al precio de venta convenido entre ellas que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000,oo Bs.).

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de procedimiento Civil.

En atención a lo cual, en fecha 23 del mismo mes y año, la abogada M.J.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, introdujo solicitud de “aclaratoria” de sentencia, por medio de la que advirtió que en la decisión se declaró consumado el convenimiento hecho en la contestación de la demanda en cuanto a su disposición de cumplir con el contrato. Pero que no se tomó en cuenta que el mismo esta vencido lo que lleva como consecuencia la aplicación de la cláusula penal establecida en este, en atención a lo cual, este Juzgador observa a la Abogada solicitante de la aclaratoria que la Fase de Alegaciones precluyó en la oportunidad de contestación a la demanda, y que dicho sea de paso, de la revisión y análisis de su escrito de contestación a la demanda no se observa que haya alegado el vencimiento del contrato a que hace referencia, ni tampoco ninguno de los prolegómenos que pone de manifiesto en esta oportunidad, por lo que tal señalamiento debe ser desechado.

Asimismo, expone la abogada solicitante de aclaratoria del fallo de fecha 22 del mismo mes y año, que en ese mismo acto se ordenó a sus defendidos la protocolización del documento definitivo de venta y que no se les ordenó consignar cheque o dinero de dicho pago, como paso previo para ordenar la protocolización respectiva, de lo que este sentenciador pasa a transcribir el contenido exacto del dispositivo del fallo nuevamente, en cuanto al punto en referencia:

En consecuencia, se ordena a la parte demandada perdidosa protocolizar el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº C1-16, ubicada en la calle 1 de la Urbanización Los Yabos, en la vía zanjón colorado y Piedad, I Etapa, Parroquia J.G.B., en Jurisdicción del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, previo el pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍAVRES (280.000,oo Bs.), la cual resulta de la sustracción de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,oo Bs.) que ya recibieron por concepto de arras, imputables al precio de venta convenido entre ellas que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000,oo Bs.). (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Asimismo transcribe el párrafo del escrito de contestación a la demanda, en el cual la Abogada de la parte demandada conviene en protocolizar la venta in comento, en el cual se estableció textualmente:

…los demandantes tienen cuatro (4) pretensiones siendo la primera de ellas la protocolización de la venta de conformidad con la opción hecho este que ni negamos ni rechazamos, y que convenimos previo pago del monto previamente establecido y previo liquidación de las obligaciones contraídas con terceros es decir Banco Central hoy Bicentenario y Banavih, obligaciones estas contenidas en forma expresa en la opción y aceptadas por los demandantes…

(destacado de este Tribunal)

Y de lo anterior, el Diccionario de la Real Academia Española, define así la palabra Previo:

Previo, vía

1. adj. Anticipado, que va delante o que sucede primero.

Y siendo que una vez definido el contenido del dispositivo del fallo en el cual de manera expresa ordena la protocolización del documento definitivo de venta, no queda lugar a dudas, que para que se pueda efectuar tal protocolización se ordenó como condición, el pago de la cantidad ordenada, sin necesidad alguna de ordenar la consignación de la misma, como erróneamente lo pretende la abogada solicitante de la presente aclaratoria.

Asimismo, continúa la Abogada en su escrito, exponiendo que no se indicó en el dispositivo de la sentencia en referencia, la forma cómo se debe pagar el precio y en cuánto tiempo, sin tomar en cuenta la apoderada judicial de la parte demandada perdidosa, que las formas de ejecución de una sentencia se encuentran establecidas en la vigente ley adjetiva civil, es decir, el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, resultando innecesario mediante “aclaratoria” del fallo que este Juzgador indique las formas de pago de la cantidad o cantidades ordenadas, teniendo la solicitante otras vías procesales para realizar la presente petición.

Insiste la representación judicial de la demandada perdidosa de autos y solicitante de la aclaratoria del fallo dictado en fecha 22 del presente mes y año, tal como lo solicitó en su aparte primero de su escrito, en traer alegaciones luego de precluida la fase para realizar las mismas, siendo como se le explicó anteriormente que la misma precluye en la oportunidad de contestación a la demanda, exponiendo que en la decisión no se estableció cuales serán los efectos del incumplimiento por parte de sus representados, y observándole nuevamente este sentenciador que en el escrito de contestación de la demanda no constan dichas alegaciones.

Y finalmente, la mencionada Abogada expone que sus representados, parte demandada perdidosa, fueron condenados en costas: “muy a pesar de no haberse condenado por daños y perjuicios” (sic), cuando de una simple lectura de la sentencia dictada y seguro como está este Juzgador sobre los conocimientos en derecho de la abogada que solicita la presente aclaratoria, resulta evidente a todas luces que la pretensión de daños y perjuicios se trata, en el presente caso, de una pretensión subsidiaria, lo cual se explicó a través de extracto de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y lo cual trae como consecuencia la expresa condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, cuya trascripción resulta totalmente innecesaria, por cuanto ya se realizó en la sentencia cuya aclaratoria se solicita.

Ahora bien, revisados los términos en que la solicitante finca su requerimiento, y de una lectura concordada de su texto se puede colegir sin vacilaciones que todos los argumentos sentenciales se encuentran claramente explanados y una vez pronunciado este Juzgador sobre cada punto establecido en el escrito de fecha 23 de septiembre de 2011, la aclaratoria solicitada resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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