Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 14 de marzo de 2005

194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: RK01-V-2001-000001

ASUNTO: RP01-R-2004-000152

PONENTE: C.B. GUARATA

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.S.F., L.G.C.R. y M.J.S.S., abogados del ciudadano O.J.V.V., contra decisión del Juzgado Primero de Ejecución Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que decretó embargo ejecutivo sobre un inmueble (apartamento) ubicado en el conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, sub-etapa cuarta (4ª), de la tercera (3ª) etapa, edificio No. 516, apartamento No. 01, ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia V.V. delM.S. delE.S., esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS

Se admite el recurso de apelación con fundamento en los artículos 431 y 447, numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión apelada produce un gravamen irreparable a la parte que recurrió.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

1) De la ilegalidad del embargo decretado

El recurso de apelación ejercido contra la decisión ya identificada está fundamentado en el hecho de que el inmueble embargado fue adquirido con dinero proveniente del ahorro habitacional, previsto en el Área de Asistencia II, de la ley de Política Habitacional, y que en razón de ello, sobre aquel pesa un crédito hipotecario denominada “hipoteca convencional y de primer grado”.

Los abogados de quien apela aducen que la hipoteca que se constituyó no es de naturaleza convencional, sino que ella es aplicación de una “garantía ordenada expresamente por la ley”, y que trae una consecuencia jurídica que la diferencia de las demás garantías hipotecarias.

A tales efectos, transcriben el contenido del artículo 95 de la Ley de Política Habitacional, vigente para la fecha en que se otorgó el crédito hipotecario, que según los abogados del recurrente la “hipoteca legal habitacional” persiste como garantía ordenada expresamente en el artículo 64 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el crédito habitacional, que a su decir, está excluido de la prenda común de los restantes acreedores del deudor. Arguyen que esta norma constituye una excepción a la regla contenida en los artículos 1.863 y 1864 del Código Civil, que expresan el principio de la “responsabilidad patrimonial” del obligado, haciendo que su patrimonio sea la prenda común de los acreedores.

Precisamente, el argumento que traslucen en el escrito de apelación se circunscribe a señalar que al haberse constituido esta hipoteca legal sobre el inmueble propiedad de su representado no podía ser objeto de embargo ejecutivo por parte del Juzgado de Ejecución Penal.

Sobre lo precedentemente fundamentado, piden la nulidad de la decisión que ordenó el embargo ejecutivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

2) La violación de los derechos y garantías constitucionales

  1. Aducen los abogados que representan al recurrente que en la oportunidad de ejecutarse el embargo decretado se violó la garantía a la asistencia jurídica.

    Su fundamento recae en que el ciudadano O.J.V.V. no estuvo asistido de abogado para celebrar “una suerte de “autocomposicón procesal” con la representación judicial del ciudadano R.D.R.N....”, mediante la cual, a decir de los abogados del recurrente, no solo se ofreció a cancelar la totalidad del monto, sino que además se comprometió a pagar el diez por ciento de “unas presuntas costas de la ejecución...”, que no habían sido intimadas ni mucho menos liquidadas.

    Con fundamento en ese hecho, aducen que al no estar su representado asistido para esa “suerte” de autocomposición procesal, se menoscabó la garantía constitucional que asegura estar provisto de un profesional del derecho que proteja sus derechos e intereses en cualquier trámite que pueda afectarlos.

  2. De la violación al debido proceso

    Para fundamentar el vicio que alegan definen lo que es costa procesal, que comprende los gastos del juicio y los honorarios profesionales de abogados, según jurisprudencia que citan, y que para que sean exigibles deben haberse liquidadas según el procedimiento de rigor a través de un procedimiento contradictorio.

    En virtud de lo sustentado, alegan que a su defendido se le violo el debido proceso al no permitírsele ese procedimiento contradictorio para ser oído dentro de un plazo razonable a los fines de hacer valer su defensa y producir sus pruebas en lo concerniente al concepto de costas procesales a que se obligó a pagar en un diez por ciento del valor de lo ejecutado.

    Por las razones que invocan, alegan que todo lo actuado debe ser declarado nulo por este Tribunal Superior.

    Finalmente, piden que se analice la conducta procesal del abogado representante del ciudadano R.D.R.N. a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y el 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando se exige que las partes deben litigar con buena fe, por la conducta denunciada de haber consentido y permitido acto ilegales durante el proceso de ejecución del embargo ejecutivo cuyo examen se ventila a través del recurso de apelación, como es el caso, según los abogados del recurrente, de la falta de asistencia jurídica del que adoleció su representado.

    Con el resumen precedentemente explanado, los abogados del recurrente solicitan que se decrete la “nulidad de todo lo actuado y que, en consecuencia, se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de que se hubiera decretado la ejecución forzosa del fallo”. Adicionalmente se pide que como consecuencia de la anulación solicitada, se ordene a la parte ejecutante restituir al recurrente la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,oo), que recibió durante la realización de los actos de ejecución de la sentencia.

    III

    DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO O.J.V.V.

    El quid de lo debatido está circunscrito a dos aspectos de lo que alegan los recurrentes: 1) si se violó el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente durante el proceso de ejecución del embargo ejecutivo; 2) y si el embargo ejecutivo decretado sobre un inmueble propiedad del recurrente debe declararse nulo por ser violatorio de normas de orden público.

    1) De la violación de los derechos y garantías constitucionales

    En el primer caso, los abogados del recurrente hablan a sazón de una suerte de “autocomposición procesal” en la que se ofreció cancelar las costas del proceso, acordándose el pago de un diez por ciento del valor a que el tribunal fijó como condena por indemnización como consecuencia del daño moral sufrido por la víctima.

    Ahora bien, los abogados del recurrente estiman que su representando debió estar asistido por un abogado para llegar a esa denominada “auto-composición procesal” mediante la cual el condenado se obligó a cancelar las costas en los límites antes referidos, aduciéndose por ello que se violó el derecho a la defensa, lo que a su juicio, hace nulo ese acto de “autocomposición”.

    Al respecto es necesario hacer las siguientes distinciones para dictaminar sobre lo debatido.

    Es verdad que las costas procesales para ser exigibles tienen que hacerse líquidas, pero ellas son la consecuencia de una condena que un tribunal ha ordenado; de allí, entonces, que el pago de costas deviene en obligatorias cuando han sido ordenadas por un tribunal, aunque ellas no se hayan hecho exigibles. Precisamente, cuando las partes pactan sobre el objeto del litigio y sobre las costas que el proceso ha hecho incurrir, se está en el terreno de la transacción o autocomposición judicial para lo cual es necesario que las partes estén debidamente representados por abogados de su confianza.

    Pero este no es el caso que las partes discuten ante este Tribunal Superior, ya que en el examen que se hace del asunto debatido, se encuentra que las costas habían sido ordenadas por el tribunal que pronunció la sentencia condenatoria, y la parte condenada, solo puede discutir el monto de ellas a través del respectivo procedimiento que la ley prevé, para lo cual debe estar asistido de un abogado, pero también está en su derecho de acordarse con la otra parte en un monto determinado de manera extrajudicial, que fue precisamente lo que hizo el recurrente al acordar pagar el diez por ciento del valor de lo condenado por el tribunal, monto que no excede el límite del treinta por ciento que fija el Código de Procedimiento Civil. Entender lo contrario sería maniatar la voluntad de las partes para fijar acuerdos que no violan normas de orden público, porque el objeto del acuerdo entra en la esfera de la libre disposición que cada quien tiene en virtud de los derechos que la Constitución y demás leyes tienen previsto. Estatuir la obligación de que las personas deban estar acompañados de abogados para disponer de su voluntad, sería desvirtuar el concepto del derecho a la defensa, sobre todo cuando se trata de llegar a acuerdo dentro de los límites de la ley y esa obligación dimana de una condenatoria en costas ordenado por un tribunal.

    En consecuencia, por las razones aducidas, no encuentra este Tribunal Superior que se haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa mediante el ofrecimiento que hizo el recurrente de pagar el diez por cierto del valor condenado por el tribunal por concepto de costas procesales.

    2) De la ilegalidad del embargo decretado

    Los abogados del recurrente alegan que el embargo ejecutivo practicado sobre un inmueble propiedad del ciudadano O.J.V.V. debe declararse su nulidad en virtud de que dicho inmueble se encuentra afectado de hipoteca legal habitacional, en aplicación del artículo 64 de la vigente Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

    Por su parte, el abogado C.E.S.M., representante del ciudadano R.D.R.N., alega que el carácter de “utilidad pública e interés social” que la ley mencionada regla no protege al derecho de hipoteca que se estatuye en el artículo 64 ejusdem.

    También invoca a favor de su representado, que en el documento por medio del cual se constituyó la hipoteca legal habitacional, se estatuyó que “en el caso de que sobre el inmueble hipotecado fueren acordadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo, de prohibición de enajenar y gravar o de cualquier naturaleza...”, se exigiría la cancelación inmediata del saldo que para ese entonces estuviere pendiente, y aduciendo que ello es una prueba que la hipoteca legal habitacional no entra dentro de las protecciones especiales que la ley prevé al considerar de “utilidad pública e interés social las actividades inherentes a la asistencia habitacional”, que sanciona el artículo 5 de la Ley sobre política habitacional a que ya se hizo referencia.

    Sobre el particular se observa para decidir:

    Es necesario analizar el contenido de la norma del artículo 64 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional respecto a lo debatido por las partes durante el proceso en curso.

    En primer lugar, es necesario ubicar el bien jurídico protegido por la norma en cuestión para la determinación de si ella constituye una protección que interesa al orden público o interés social, o por el contrario, protege intereses que no atañen al interés público.

    Pues bien, analizando la norma en cuestión, tenemos que la norma del artículo 64 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional protege, no el interés de quien adquiere la vivienda, sino el interés del acreedor hipotecario, al establecer la posibilidad de que se enajene el inmueble con autorización del acreedor hipotecario, “mientras el préstamo otorgado de conformidad con el presente Decreto-Ley no haya sido cancelado”.

    Esto quiere decir que el inmueble objeto de la hipoteca legal puede ser rematado por el acreedor hipotecario, de allí entonces, que el previlegio legal que regla la norma del artículo 64 ejusdem no puede ser invocada por el deudor hipotecario contra terceros, sino que es un derecho que debe ser invocado por el acreedor hipotecario con el fin de que haga valer su derecho de preferencia que establece la cuestión a su favor frente a los demás acreedores del deudor hipotecario.

    Expresamente se deja a salvo el derecho que tiene MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO a ejercer los recursos legales de ley para salvaguardar su derecho contenido en el artículo 64 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; así se decide.

    En atención de lo precedentemente establecido, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados del ciudadano O.J.V.V..

    RESOLUCIÓN

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: 1) Se declara sin lugar el recurso de apelación que ejercieran los abogados del ciudadano O.J.V.V. contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que decretó embargo ejecutivo sobre un inmueble (apartamento) ubicado en el conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, sub-etapa cuarta (4ª), de la tercera (3ª) etapa, edificio No. 516, apartamento No. 01, ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia V.V. delM.S. delE.S.. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al tribunal de origen, a quien se comisiona para que efectúe las notificaciones respectivas.

    LA JUEZA PRESIDENTE

    DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    LA JUEZA PONENTE

    DRA. C.B. GUARATA

    LA JUEZ SUPERIOR

    DRA. YEANNETTE CONDE

    LA SECRETARIA

    YESSIBEL BELLO

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    LA SECRETARIA

    YESSIBEL BELLO

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