Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 31 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003965

ASUNTO : RP01-P-2008-003965

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

L.S.R.

Celebrada como ha sido en fecha TREINTA (30) DE AGOSTO del año dos mil ocho (2008), la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-003965, seguida en contra del imputado R.D.R.R., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.126.622, nacido en fecha 20/02/1.979, soltero, de oficio desconocido, hijo de A.R. y M.R., residenciado en Mariguitar, al lado de la empresa alimentos Margarita, Carretera Nacional Cumaná Carúpano, Casa Nº 03, Estado Nueva Sucre; en virtud de la solicitud de L.S.R. presentada por la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público ABG. R.R..

Solicitud y Exposición Fiscal.

La representación Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público ABG. R.R., expone: ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela a los folios 21 y 22, ambos inclusive; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, en los cuales se observa que consta a los folios dos (02), un Acta Policial, de fecha 29-08-08, suscrita por los funcionarios CABO/1ERO. (IAPES) W.S., adscritos al Destacamento Policial Nº 15 de la Región policial Nº 01, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se encontraba de servicio con el auxiliar CABO/2DO. (IAPES) J.B., realizando labores de patrullaje por el sector la boca, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión Policial, asumió una aptitud nerviosa emprendiendo una veloz carrera, procediendo de inmediato a realizar la persecución del mismo, dándole alcance en la orilla de la playa del sector antes mencionado, preguntándole que si tenía algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, manifestándome el mismo que no, procediendo a realizarle una inspección corporal a dicho ciudadano de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P, lográndole encontrar en su bolsillo derecho delantero del pantalón, dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia vegetal de color verde, presuntamente la droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de SIETE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (7gr, 05mgr.) y actuando de conformidad con el artículo 248 del C.O.P.P., se procedió inmediatamente a informarle al ciudadano el motivo de su detención y haciéndole del conocimiento de sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem. Cabe señalar que para el momento en que se le hacía la revisión corporal al ciudadano no hubo personas cercanas que fungieran de testigo; quedando en consecuencia los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado de autos. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.

Imputado

Se impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Alegatos de la Defensa

En la persona de la Defensora Pública Penal ABG. S.B., expone: “Considero que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho en virtud de que no hay una pluralidad de elementos que apunten a que mi defendido es autor o coparticipe del delito investigado, así mismo por solo existir el dicho de un funcionario policial, estimando que esto no es suficiente, no habiendo así una tipicidad de delitos.

Decisión

LA Juez del TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: al folio dos (02), cursa Acta Policial, de fecha 29 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario W.S., adscritos al Destacamento Policial Nº 15 de la Región policial Nº 01, en la cual deja constancia de que siendo las 11:00 de la mañana, se encontraba de servicio con el auxiliar J.B., realizando labores de patrullaje por el sector la boca, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión Policial, asumió una aptitud nerviosa emprendiendo una veloz carrera, procediendo de inmediato a realizar la persecución del mismo, dándole alcance en la orilla de la playa del sector antes mencionado, preguntándole que si tenía algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, manifestándome el mismo que no, procediendo a realizarle una inspección corporal a dicho ciudadano de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P, lográndole encontrar en su bolsillo derecho delantero del pantalón, dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia vegetal de color verde, presuntamente la droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de SIETE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (7gr, 05mgr.) por lo que se procedió a su detención. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa a saber el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la l.p. del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA L.P. a favor del imputado R.D.R.R., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.126.622, nacido en fecha 20/02/1.979, soltero, de oficio desconocido, hijo de A.R. y M.R., residenciado en Mariguitar, al lado de la empresa alimentos Margarita, Carretera Nacional Cumaná Carúpano, Casa Nº 03, Estado Nueva Sucre. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO,

ABG. J.M.S..

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