Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 22 de Marzo de 2011

AÑOS 200° y 152°

ASUNTO: AP22-R-2010-000049

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04/03/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: V.R.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.055.618.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOYN F. VILLAR V., L.F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.939 y 16.588.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFENOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20-06-1930, Nro 387, cuya última reforma estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-12-00, Nro. 21-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.B., J.A.D.M., A.G.M., J.O.P.P., J.M.O.P., R.A.P.P.D.P., E.L., abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1518, 849, 1520, 644, 7292, 610, 6715, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 29/06/2010, emanada del Juzgado 43º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, del área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18/09/2001, la parte actora presentó demanda contra la empresa CANTV, la cual es admitida en fecha 04/10/2001.

Posteriormente en fecha 08/09/2004, el Juzgado 11° de Primera Instancia de SME del Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Trabajo, celebró audiencia preliminar, la cual fue terminada en fecha 28/03//2005, agregando a los autos los respectivos escritos de pruebas presentadas por las partes.

En fecha 04/04/2005, la parte demanda da contestación a la demanda.

En fecha 27/06/2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, recibe la causa y admite las pruebas presentadas por ambas partes y celebra audiencia de juicio en fecha 23/09/2005, difiriendo el dispositivo oral del fallo, para el 4to día hábil siguiente. Posteriormente publica el cuerpo en extenso del fallo, el día 06/10/2005.

En fecha 18/10/2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y la parte demandada en contra de la sentencia publicada por ese mismo juzgado el día 06/10/2005.

En fecha 25/01/2007, esta superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija para el día 25/04/2007 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

El 25/04/2007, se celebró ante esta alzada la audiencia oral y pública, en la cual fue dictado el dispositivo oral del fallo y publicado el cuerpo en extenso del mismo, el día 03/05/2007.

Posteriormente, las partes actora y demandada ejercieron recurso de casación, la cual fue decidido, en Sala de Casación Social, de fecha 24/11/2009.

En fecha 04 de Mayo de 2010, el Juzgado 43° de Primera Instancia de SME, designó para la realización de la experticia complementaria del fallo, a la experta contable, la Lic. T.V.R., inscrita en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 3.941, quien presentó el Informe de experticia, el cual fue impugnado por la parte demandada en fecha 07 de mayo de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2010, el juzgado a quo, en virtud del artículo 429 del CPC, designó a los expertos contables G.G.D.S., inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 34.034 y F.V., inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 1.291, a los fines de realizar la revisión de la experticia impugnada. En tal sentido, en fecha 21/06/2010, los citados expertos presentaron el informe pericial.

En fecha 29/06/2010, el juzgado a quo, decide que en virtud de los informes presentados por los expertos designados, la experticia presentada por la Lic. T.V.R., está ajustada conforme al dispositivo de la sentencia que se va ejecutar.

En fecha 02/07/2010, la parte demandada apela de la decisión dictada por Juzgado 43º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, del área Metropolitana de Caracas, en fecha 29/06/2010, quien previas formalidades de ley, oye en ambos efectos.

Posteriormente el día 28/09/2010, el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial de Trabajo, solicita inhibición sobre la presente causa, conociendo del mismo esta alzada en fecha 11/10/2010.

En fecha 11 de octubre de 2010, se declara con lugar la inhibición propuesta por el Juez Sexto Superior del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13/10/2010, esta superioridad, fija audiencia oral y pública para el día 26/01/2011 a las 02:00 p.m., a los fines de celebrar la audiencia de parte, sobre el recurso propuesto por la parte accionada. Posteriormente, la audiencia fue reprogramada para el día 25/02/2011 a las 11:00 a.m., acto en el cual se difiere el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, y finalmente fue dictado el día 04/03/2011 a las 09:00 a.m., cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

La parte demandada recurrente expone como fundamento de apelación en contra de la sentencia de fecha 29/06/2010, emanada del Juzgado 43º de Primera Instancia de SME del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, del área Metropolitana de Caracas, básicamente que la experticia presentada por los expertos, no se ajusta al dispositivo establecida por la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 24/11/2009.

Según sus dichos, en la decisión recurrida, el dispositivo señala la forma de cómo se va a calcular las pensiones; y la corrección monetaria; los expertos tomaron como base de cálculo, el salario con el ajuste correspondiente, y posteriormente le aplicaron a cada uno de ellos, la indexación monetaria, cuando lo correcto es, de acuerdo a la sentencia de la Sala Social de fecha 24/11/2009, que el salario debe ser indexado mes a mes y posteriormente aplicar el correspondiente ajuste en base a los sucesivos y respectivos aumentos.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar la forma de cálculo correcta de la indexación monetaria, de acuerdo a lo establecido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, hoy en fase de ejecución.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, es menester a.e.d.d. la Sentencia de fecha 24/11/2009 dictada por la Sala Social, en v.d.R.d.C. interpuesto, la cual consta a los folios 346 al 357 de la primera pieza del presente expediente y se transcribe a continuación:

(…) Por último, se ordena la corrección monetaria que deberá determinarse con base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto designado por el Tribunal ejecutor quien deberá calcularla sobre cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el actor con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo. Igualmente, deberá determinar la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente, hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez Ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato...

(Cursiva y Negritas de esta Alzada).

Ahora bien, la sentencia recurrida, establece que de conformidad con lo contenido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con vista del informe y examen de experticia presentado por los ciudadanos T.V.R. y revisada por los ciudadanos G.G.D.S. y F.V., la referida experticia se ajusta en sus cálculos a lo ordenado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 24/11/2009.

En tal sentido, establece el informe pericial presentado por los ciudadanos G.G.D.S. y F.V., expertos designados por el Juzgado 43° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial de Trabajo, a los efectos de revisar el informe presentado por la experta T.V.R., todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPC.

Señala el referido informe que los cálculos de la indexación judicial realizada por la Lic. T.V.R., en el informe de experticia complementaria presentado en fecha 04/05/2010, están acordes con la sentencia objeto de ejecución. Asimismo, esta juzgadora pudo evidenciar de los cuadros presentados en el referido informe pericial, la cuales consta a los folios 08 al 20 específicamente al folio 11 de la primera pieza, en la parte titulada PENSION DE JUBILACIÓN CORRESPONDIENTE AL TRABAJADOR, en el cual se evidencia un cuadro con las pensiones devengadas, los incrementos salariales otorgados por la empresa, totalizando así, los respectivos reajustes de la pensión en proporción a los incrementos salariales.

Observamos como desde el 01/06/2000 al 31/05/2002, la pensión de jubilación devengada era por la cantidad de Bs. 345,54 y con el respectivo aumentos salarial resultó en la cantidad de Bs. 375,54; desde el 01/06/2002 hasta el 31/05/2003l la pensión por jubilación era la cantidad de Bs. 375,54 y con los respectivos aumentos resultó en la cantidad de Bs. 427,54; desde 01/06/2003 hasta 31/05/2005 la pensión de jubilación era la cantidad de Bs. 427,54 y con los respectivos aumentos quedó en la cantidad de Bs. 492,54; desde el año 01/06/2005 al 31/05/2007 la pensión de jubilación era la cantidad de Bs. 492,54 y con los respectivos aumentos quedó en la cantidad de Bs.562,54; desde el 01/06/2007 hasta el 31/03/2010 la pensión de jubilación era la cantidad de Bs. 614,79 y con los respectivos ajustes salariales quedó en la cantidad de Bs. 967,50. Asimismo, esta juzgadora observa que tales cantidades, fueron indexadas, mes a mes tal como se evidencia del cuadro que corre inserto al folio 13 titulado INDEXACIÓN MONETARIA DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN CORRESPONDIENTES AL TRABAJADOR, cumpliendo así con el contenido de la sentencia a ejecutarse.

Ahora bien, esta juzgadora aprecia del dispositivo de la Sentencia objeto de ejecución, que la corrección monetaria de las pensiones de jubilación debe realizarse una vez se ajustará a dicha pensiones los respectivos incrementos salariales. En consecuencia, quien decide, comparte ampliamente el criterio establecido por el Juzgado 43° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, toda vez que el informe presentado por la Lic. T.V.R., así como el informe presentado por los Licenciados G.G.D.S. y F.V., expertos designados en virtud del artículo 249 del CPC se acogió a los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por la Sala Social en fecha 24/11/2009, objeto de ejecución. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 29-06-2010, emanada del Juzgado 43º de Primera Instancia de SME del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, del área metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se fija definitivamente la estimación de lo demandado y acordado por la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2009, en la presente causa incoada por el ciudadano V.R.D.S. contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA ambas partes identificadas en autos, en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. F. 56.028,13) a favor de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, por lo tanto dicho monto deberá ser deducido al trabajador hasta por un monto de un tercio (1/3) de su pensión mensual hasta tanto se satisfaga dicha deuda, ello de conformidad con el articulo 1.929 ordinal 4º del Código Civil; TERCERO: Se ratifica la decisión recurrida dictada en fecha 29/06/2010 por el Juzgado 43º de Primera Instancia de SME del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la Notificación al Procurador General de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. T.M.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. T.M.

GON/TM/ns

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