Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: R.A. HERRERA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.993, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAIDES L.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.882.390, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.F.A.E., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.146.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: E.R. y M.L. abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.621 y 16.101 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP No. 9146

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 22 de Marzo de 2005.

Realizados los trámites de citación de la parte demandada en forma personal, la demandada MAIDES L.C.R., asistida de abogado, procedió a oponer cuestiones previas, dar contestación a la demanda y plantear reconvención.

En fecha 05 de mayo de 2005, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 12 de noviembre de 2004, formalizó contrato de arrendamiento con Opción a compra con la demandada, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mata Redonda, Edificio El Samán, piso 3, Nº 33, Urbanización Mata Redonda, Maracay Estado Aragua. Que la cláusula segunda del referido contrato, la demandada se obligó a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales como canon de arrendamiento, los cuales se obligó a cancelar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que la demandada no ha cancelado los cánones de los meses de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005. En razón de ello pide el cumplimiento del contrato , específicamente el pago de la suma de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) correspondiente a los meses señalados como insolutos así como la suma de dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. 16.200,00) por concepto de daños y perjuicios por gastos de cobranza. Fundamenta su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada propuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, señalando que se había hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem al demandar el cumplimiento y daños y perjuicios, asi como también que no se había especificado los daños. Niega que el actor haya realizado múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el pago correspondiente a los cánones de arrendamientos reclamados. Niega que deba pagar los daños señalados por la parte actora. Admitió como cierto que en fecha 12 de noviembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento con opción a compra, por el inmueble identificado en autos. Admite que debía cancelar dentro de los primeros cinco días de cada mes la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo). Asimismo en el acto de contestación consignó en cheque a nombre del Tribunal la suma correspondiente a los canones reclamados. Que a los fines de dar cumplimiento al petitorio de la demanda procedió en ese acto de contestación a adquirir el inmueble por el precio y modalidades señaladas en el contrato de opción de compra venta.

Para decidir se observa:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada alega la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo del Código de Procedimiento Civil, señalando que existe prohibición de acumulación a que se contrae el artículo 78 ejusdem. Al respecto se observa: El artículo 1.167 del Código Civil reza:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los

daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

El dispositivo trascrito es claro al permitir que conjuntamente con la acción de resolución o cumplimiento como el caso bajo análisis pueda también demandarse los daños y perjuicios, cuestión que hizo la parte actora y por lo tanto no infringe el dispositivo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En cuanto que los daños no están especificados sus causas, se observa que en el libelo de la demanda solicita “El pago de la cantidad de dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. 16.200,00) por concepto de daños y perjuicios consistentes en los gastos de gestión de cobranza, pues he tenido que utilizar vehículos de alquiler para ir a cobrar lo adeudado, así como los gastos que se generan por la múltiples llamadas telefónicas que he tenido que realizar para procurar el pago debido y demás molestias causadas, debido a la inejecución y retardo injustificado en cumplir con el pago de lo debido…” En este sentido observa esta juzgadora que lo narrado es para la parte actora la especificación y cuantum de sus daños, lo cual es suficiente para cumplir con el extremo exigido por la norma invocada, lo demás será objeto de pruebas y valoración sobre lo cual no puede adelantar esta juzgadora en este punto. Por lo tanto se desestima la cuestión previa, y así se declara.

DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

De la lectura del escrito de contestación a la demanda se desprende que la parte accionada admitió la existencia del contrato de arrendamiento, el monto del canon y la oportunidad en que debía cancelar. Asimismo en ese acto procedió a consignar la suma de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) correspondiente a los meses de arrendamiento reclamados por el actor. Cantidad esta que fue retirada por la parte actora según actuaciones cursante a los folios 43 al 52. De manera que de las sumas reclamadas lo único que la parte negó, no deber fueron los daños y perjuicios reclamados por la parte accionante. En este sentido, correspondía a la parte demandante la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa esta juzgadora que ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo que no hay material probatorio que valorar. Por lo tanto los supuestos daños no quedaron debidamente demostrados, y así se declara.

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