Sentencia nº 1154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 19 de enero de 2003 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio N° 007 del 12 de enero de 2004, por el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada R.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.261, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.D.S. y J.M.G., titulares de las cédulas de identidad números E-82.260.815 y 4.954.469, respectivamente, contra el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, por haber otorgado Carta Agraria a un grupo de personas sobre el fundo La Yagua y La Batea, presunta propiedad del accionante, sin haber realizado un juicio de expropiación previo, en el cual hubiese podido ejercer derecho a la defensa, vulnerando las garantías establecidas en los artículos 26, 51, 115, 116 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 40, 43, 95 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 8 de enero de 2004, por la apoderada judicial de los accionantes, contra la decisión del 18 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 20 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló, la apoderada judicial de los accionantes que desde el 21 de octubre de 2002, sus representados han explotado en forma continua e ininterrumpida, un lote de terreno denominado La Yagua y La Batea, ubicado en el Sector La Yagua y La Batea del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

Que en el referido fundo sus representados han realizado una serie de bienhechurías y en el mismo tenían un rebaño de ganado de aproximadamente seiscientas (600) reses.

Alegó que con fundamento en el Decreto Presidencial 2.292 del 4 de febrero de 2003, el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa otorgó Carta Agraria a un grupo de personas, dentro de los linderos del fundo La Yagua y La Batea, mediante un procedimiento viciado de nulidad, por cuanto no se les había notificado a sus representados de la apertura del procedimiento mediante el cual se declarara previamente al lote de terreno como ocioso o inculto, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, visto que el Decreto 2.292 del 4 de febrero de 2003, en su artículo 4 señalaba que las medidas previstas en este último Decreto, esto es, la emisión de Cartas Agrarias, procedían únicamente sobre tierras incultas, “cuya propiedad esté en manos del Estado venezolano, así como de los entes y los órganos que lo componen”.

Que fue el 14 de octubre de 2003, cuando la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa les notificó del otorgamiento de las Cartas Agrarias, no obstante, no se les notificó sobre la apertura del procedimiento que determinara el estado de improductividad de las tierras, si es que se realizó, en su carácter de poseedores del fundo y en su condición de propietarios de las bienhechurías y de los bienes instalados en él, en el cual pudieran ejercer su derecho a la defensa.

Que el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, entregó Carta Agraria, privándo a sus representados inconstitucionalmente de su propiedad predial, quebrantando el debido proceso violando lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Constitución.

Agregó que en el fundo La Yagua y La Batea, se realizaba una actividad agropecuaria que proporcionaba no sólo el ingreso económico de sus representados, sino de los empleados del fundo, por lo que no se trataba de un predio en situación de abandono, sino de una unidad económica en plena producción, “mermada en la actualidad por los actos realizados por el Instituto Nacional de Tierras cuando le prohíbe a (sus) representados realizar desarrollo agrario donde se otorgó CARTA AGRARIA dentro de la finca la YAGUA Y LA BATEA”.

Solicitó la apoderada judicial de los accionantes en su escrito de amparo, se declarara con lugar la acción de amparo, con la finalidad de que se restableciera la situación jurídica infringida, y en consecuencia se le ordenara al Instituto Nacional de Tierras, les permitiera a sus representados continuar ejerciendo su derechos sobre el fundo y la realización de las actividades agropecuarias que venían desarrollando, las cuales se mantenían paralizada por el referido instituto. Asimismo, solicitó se dejaran sin efecto las Cartas Agrarias otorgadas sobre el referido fundo.

Por otra parte, solicitó se decretara medida cautelar mediante la cual se le prohíba al Instituto Nacional de Tierras del Estado Portuguesa poner “en posesión a los supuestos beneficiarios de CARTAS AGRARIAS o a terceros sobre las tierras y bienhechurías que comprenden el Fundo LA YAGUA Y LA BATEA (...) se acuerde la guarda y custodia del Fundo (...) a sus representados, y en consecuencia se le ordene al Instituto Nacional de Tierras que cese todo acto tendente a limitar o menoscabar los atributos del derecho de propiedad que ejercen sobre el mencionado Fundo”.

II DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión del 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por la apoderada judicial de los accionantes, contra el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, por haber otorgado Carta Agraria a un grupo de personas sobre el fundo La Yagua y La Batea. En tal sentido, dicho fallo tuvo como fundamento lo siguiente:

Señaló que “no se encuentran evidentemente demostradas tales violaciones de derechos constitucionales alegados por cuanto de la comunicación emanada del Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa (...) de fecha 14 de octubre de 2003 (...) se desprende que le están informando sobre el asunto de la emisión de Cartas Agrarias y que debe presentar los recaudos que considere pertinentes, en este sentido, la parte accionante debió presentar los documentos que le eran requeridos y considerase pertinentes a tales fines”.

Agregó, que no se observaba que las Cartas Agrarias habían sido otorgadas a los supuestos beneficiarios que señalaron los accionantes en su escrito.

Por otra parte, estableció que la presente acción de amparo “no cumple con los elementos de procedibilidad exigidos para la procedencia de la acción de amparo constitucional como lo son: infracción directa e inmediata de la Constitución Nacional, falta de vía ordinaria, finalidad restitutoria y la posibilidad cierta de los derechos conculcados”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa que la misma ha sido interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de diciembre de 2003, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente apelación, se observa que la acción de amparo fue interpuesta, contra el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, por haber otorgado Carta Agraria a un grupo de personas sobre el fundo La Yagua y La Batea.

Dicha acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 25, 26, 27 49, 115, 116, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurada, según la apoderada judicial de los accionantes cuando el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, otorgó Carta Agraria a un grupo personas sobre el fundo La Yagua y La Batea, sin haberles notificado del procedimiento mediante el cual se declaró ociosa o inculta la tierra que ocupa el fundo, de haberse realizado, por cuanto sólo podían ser otorgadas las Cartas Agrarias sobre tierras declaradas como tal, según se desprende del artículo 4 del Decreto número 2.292, del 4 de febrero de 2003 dictado por el Ejecutivo Nacional, y en el cual se fundamentó el referido Instituto para otorgar las Cartas Agrarias.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que no se le había vulnerado derecho alguno a los accionantes por cuanto éstos habían sido notificados de la emisión de las Cartas Agrarias por parte del Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, y agregó que además no se evidenciaba que las Cartas Agrarias habían sido entregadas a los supuestos beneficiarios, que señalaron los accionantes.

Ahora bien, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de 2003, caso: Agropecuaria Doble R C.A., Y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

Así, pues, la infracción constitucional denunciada deviene de la ausencia de notificación o emplazamiento de quien sería afectado por la resolución del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, tanto de la iniciación del procedimiento administrativo como de la decisión final adoptada, que dio lugar al otorgamiento de una carta agraria sobre las tierras mencionadas a los integrantes de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L. y, por ende, a la actuación material practicada por dicho Instituto con el apoyo de efectivos militares, a fin de que dispusiera de los medios adecuados de defensa para, por ejemplo, oponer razones contra la denuncia o contra el acto de apertura del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas; para desvirtuar el carácter de tierras ociosas o incultas que pueda imputársele a las tierras de su propiedad, o convenir en el mismo y optar porque se le otorgue un certificado de finca mejorable; para probar no sólo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, como sería el de adquisición de la propiedad de las tierras.

Efectivamente, se advierte que, de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y obligada como está la Administración de asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella y de garantizarles el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, el Instituto Nacional de Tierras -trátese del procedimiento administrativo referente a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, o al rescate de las tierras-, debe proceder a notificar a los propietarios, ocupantes o interesados de la apertura del procedimiento administrativo como del acto administrativo que ponga fin a éste, en la forma que, mediante una interpretación conforme con la Constitución, estableció esta Sala en sentencia N° 2.855/2002, del 20 de noviembre (caso: FEDENAGA), interpretación ésta que, si bien alude a las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 43 del mencionado Decreto Ley, que regulan el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, ciertamente también cabe en el procedimiento administrativo de rescate de las tierras a que se refieren los artículos 95 y 98 eiusdem

.

Visto lo anterior, y visto que en el caso de autos, sólo se podía constatar que el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, notificó a los accionantes el 14 de octubre de 2003 sobre el otorgamiento de las Cartas Agrarias “a un grupo pequeño de productores”, más no se podía constatar si efectivamente se realizó, previamente, un procedimiento administrativo tendente a declarar la tierra como ociosa o inculta, o el procedimiento de rescate de tierras, previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de ser el caso, considera esta Sala que era necesario celebrar la audiencia constitucional para que el instituto antes referido consignara a los autos el correspondiente expediente administrativo o prueba alguna que demostrara la observancia de los actos instrumentales esenciales de ordenación del iter procedimental, con el fin de evidenciar que a los accionantes se les respetó el derecho a la defensa y el debido proceso, o si al menos fueron notificados de dicho procedimiento. Motivo por el cual, resulta forzoso para esta Sala ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción, y así expresamente se decide.

Por todo lo anterior, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos R.D.S. y J.M.G..

  2. - REVOCA la decisión dictada el 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, contra el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, con motivo de la emisión de las Cartas Agrarias.

  3. - ORDENA al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, prescindiendo de los motivos que se tomaron en cuenta en la decisión que en el presente fallo se revoca.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 15 días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E.C.R.J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 04-0124

IRU.

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