Decisión nº PJ01420140000047 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Punto Fijo, trece de mayo de dos mil catorce.

204º y 155º.

ASUNTO: IP31-V-2014-000044.

DEMANDANTE: R.E.C.C., titular de la cédula de identidad N. V-11.783.186, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

DEMANDADA : M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.016.526, domiciliada en la Calle Álamo, casa Nro 4, urbanización Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón.

NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE, de once años de edad.

MOTIVO : Divorcio contencioso.

NARRATIVA.

Se inicia la presente causa, en fecha 21 de febrero de 2014, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano R.E.C.C., titular de la cédula de identidad N. V-11.783.186, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido por los abogados en el libre ejercicio Jhuliam D.R.G. y A.J.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 197.251 y 171.290, respectivamente, en contra de la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-15.016.526, domiciliada en la Calle Álamo, casa Nro 4, urbanización Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón. Expone el Demandante, que en fecha 29 de noviembre del año 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.C.C.G.. Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización S.I., avenida Coro, casa N. 67, Quinta Chindo, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón. Que de dicha unión, procrearon una hija de de nombre SE OMITE EL NOMBRE. Que durante los primeros años de su unión matrimonial, su relación era en completa armonía, fue marchando en un ambiente de amor, comprensión, apoyo mutuo, solidaridad, respeto, es decir, toda una conjunción de esos valores naturales y humanos que comprende el sagrado vinculo del matrimonio, pero, que desde hace un año, comenzaron a suscitarse fuertes discusiones y problemas provocados por su legitima esposa. Que él, trataba de solucionarlos con el objeto de salvar su hogar, pero fue imposible. Que poco a poco, se fueron convirtiendo en situaciones cada día mas insoportables para el. Que a medida que iban transcurriendo los días y los meses eran mas frecuentes las faltas de respeto e improperios que ella profería en los pocos momentos que estaban juntos en el hogar conyugal. Que de manera intencional e injustificada, y hasta premeditada, su esposa fue desatendiendo por completo sus deberes conyugales al no querer tener vida marital, no recibir ningún tipo de atención por parte de ella, mostrándole desafecto y abandonando sus deberes de esposa . Que la situación up supra comentada, llegó al extremo cuando a mediados del mes de enero del año 2013, al regresar de su trabajo se dio cuenta que su cónyuge lo había abandonado. Que tomó todas sus pertenencias, y se marchó de su hogar. Que hasta la presente fecha, desconoce donde se encuentra. Que ha tratado de ubicarla en casa de sus padres, pero allí no está. Que solo ha podido hablar por teléfono con ella, para saber de su hija, pero no le da explicación alguna del porqué lo abandonó, ni tampoco le dice donde se encuentra, que solo le comenta que ya no quiere vivir con él, que lo dejó de amar, que ya no le interesa, que no quiere saber más de él. Solicitando, que la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y consecuencialmente, se decrete la disolución del vínculo matrimonial.

En fecha 25 de de febrero de 2014, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la ciudadana M.C.C.G. y al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación de la ciudadana M.C.C.G., en fecha 05 de marzo de 2014, y del Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 26 de febrero de 2014.

En fecha 14 de marzo de 2014, fue realizada la audiencia de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del demandante de autos, abogados Jhuliam D.R.G. y A.J.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 197.251 y 171.290; así como la incomparecencia de la Demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y la comparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público. Se dio por finalizada la audiencia, y se pasó a la fase de sustanciación.

En fecha 10 de abril de 2014, se realizó la audiencia de sustanciación, donde se admitieron las pruebas ofrecidas y se remitió el expediente al Tribunal de juicio.

En fecha 14 de marzo de 2014, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 08 de mayo de 2014 a las 09:32 a.m.

En fecha 08 de mayo de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano R.E.C.C., debidamente asistido por los abogados Jhuliam D.R.G. y A.J.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 197.251 y 171.290, así como la incomparecencia de la Demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual forma, se contó con la presencia de la Abogado Helme G.A.C., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio. Realizada la audiencia, se declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, el Juzgador hace el siguiente análisis:

Con respecto a la pretensión de la demandante, la causal de divorcio alegada en el escrito libelar está constituida por la segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa al “abandono voluntario”, en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio y su correspondencia con la Ley, para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe la causal alegada, para que opere la disolución del vínculo conyugal.

Se cita como causal, el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado. Lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio, considerando este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, puesto que esa posibilidad, configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde. Por otra parte, debe tenerse claro, que según lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, los deberes conyugales comprende, la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Por lo que, se le exige a la parte actora, que pruebe tales hechos, para que el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado, como fundamento de la causal de divorcio.

En este estado, siendo analizados estos aspectos relacionados con la demanda, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

De las pruebas documentales:

1) Riela al folio 07, acta de matrimonio Nº 019, de fecha 15 de febrero de 2011, expedida por el Jefe Civil de la parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón, perteneciente a los ciudadanos R.E.C.C. y M.C.C.G.. Este juzgador, valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde se hace constar, y queda comprobado, que en fecha 29 de noviembre del año 2008, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos R.E.C.C. y M.C.C.G..

2) Riela al folio 08 y su vuelto, partida de nacimiento Nº 189, de fecha 13 de diciembre de 2010, expedida por el Jefe del Registro Civil del municipio Los Taques, estado Falcón, perteneciente a la niña SE OMITE EL NOMBRE. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar y queda comprobado, que la niña SE OMITE EL NOMBRE, nació en fecha 25 de noviembre de 210, y que es hija de los ciudadanos R.E.C.C. y M.C.C.G..

3) Riela al folio 31, documento privado contentivo de carta de fecha 24 de febrero de 2014, emanada de la ciudadana M.C., dirigida al ciudadano Raúl. Siendo que materia de divorcio no puede haber convenimiento, y en lo que respecta a la carta se desprende, como si la ciudadana M.C., estuviera conviniendo en el divorcio; situación esta que atenta contra la expresa prohibición del convenimiento en el divorcio, por lo que no puede extraerse ningún elemento probatorio con mérito para la causa . Y así se decide.

De las testimoniales:

En la audiencia de Juicio, comparecieron como testigos, los ciudadanos J.C.M.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.676.847, domiciliado en la urbanización S.I.A.. Coro Edificio Palmira, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quien después de presentar juramento de Ley, señaló entre otras cosas que: “(…) vivo frente a la quinta donde ellos Vivian, los conozco a los dos; y si me consta que estaban casados, ya que hemos compartidos, y en una oportunidad me mostraron las fotos de su matrimonio”. “ conozco a Raúl por cuestiones laborales, y hemos mantenido una relación de amistad, a Milagros la dejé de ver en su casa y el domicilio de Milagros es, urbanización S.I.A.. Coro Quinta chindo”. Seguidamente se evacuó, el testimonio de la ciudadana Z.Y.I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.131.449, domiciliada en la urbanización S.I.A.. Coro, residencia las palmiras, bloque 1, piso Nº 3, municipio Carirubana, estado Falcón, quien manifestó “ Yo vivo frente a su casa y también trabajé con ellos en el Centro Comercial Caribe, a Raúl lo conozco desde hace 5 años y me consta que tienen una hija, y desde hace un tiempo los he visto distanciado, y tampoco la he visto mas en su casa, sólo a Raúl. “ La amistad que existe con Raúl es por cuestiones laborales, también he compartido con ellos en su casa, actualmente no me consta donde vive Milagros, porque no la vi mas, y tampoco me consta que haya salido con sus pertenencias, tampoco la vi mas en el C.C. Caribe”.

De estos testimonios, este juzgador concluye, que los testigos no despertaron plena convicción al juez, en cuanto a la ocurrencia de la causal invocada en el presente juicio, ya que ninguno de ellos, declaró haber presenciado algún hecho, que pueda considerarse como abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales, por parte de la ciudadana M.C.C.C.. Y siendo que debe comprobarse que el abandono es voluntario, injustificado y permanente, no aportaron los Testigos ningún elemento en ese sentido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes el emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, no obstante, dada la incomparecencia de la madre, quien tiene la custodia de la niña SE OMITE EL NOMBRE, no pudo ser materializada la opinión de la misma, por lo tanto se relevó su opinión.

De la opinión del Fiscal Noveno del Ministerio Público:

El Abg. Helme G.A. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Vista la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.C.C. en contra de la ciudadana M.C.G., alegando la causal del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en primer término expongo; que dicha causal debe ser grave, intencional e injustificada, por otro lado lo referente a la copia fotostática, no aporta nada al merito de la causa, por cuanto no sabemos quien la firmó. De igual forma, de lo alegado por los testigos, en cuanto al 1er testigo, el mismo indicó que el domicilio de la ciudadana M.C. es la Urbanización S.I.A.. Coro, el cual es el mismo domicilio conyugal. En cuanto al 2do testigo, solo manifestó que estaban distanciados y tampoco vio que haya sacado sus pertenecías del domicilio conyugal, por tal motivo, objeto la demanda en todas y cada una de sus partes, y solicito se declare sin lugar”.

Ahora bien, de los hechos esgrimidos por la parte demandante, la cual alega, la causal de divorcio referente al abandono voluntario, tal como lo establece el artículo 185 numeral segundo del Código Civil Venezolano, se determina que sólo quedó demostrada la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos M.C.C.G. y M.C.C.G., y de la niña SE OMITE EL NOMBRE. Por lo que, considera este juzgador que las pruebas evacuadas, no fueron suficientes, para demostrar, que la ciudadana M.C.C.G., haya incurrido en conductas que se encuadren dentro de la causal de abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales para con el ciudadano M.C.C.G..

En tal sentido, se establece que a fin de que el divorcio pueda decretarse, deben traerse a los autos pruebas irrefutables de los hechos que configuran la tipificación de la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y no simples hechos genéricos, como constan en el presente expediente, y que hacen imposible, que el juzgador constate o llegue a la convicción de la realización de los mismos, por cuanto de las pruebas aportadas, no pueden valorarse circunstancias de lugar, tiempo y espacio de ocurrencia de hechos que configuren la causal alegada como fundamento de la acción, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la demanda, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primara Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de divorcio contencioso basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano R.E.C.C., titular de la cédula de identidad N. V-11.783.186, debidamente asistido por los abogados Jhuliam D.R.G. y A.J.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 197.251 y 171.290 respectivamente, en contra de la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.016.526.

Se condena en costas al Demandante de autos.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que les soliciten las partes.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11:49 am, del día de hoy, 13 de mayo de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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