Decisión nº PJ0052011000556 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004529

ASUNTO : IP01-P-2011-004529

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano R.E.Q.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.554.804, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, teléfono 0416-8867593 y 0241-8358479, residenciado en la urbanización Los Parques edificio Bucares piso 4, apartamento 4D, de Valencia, estado Carabobo; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 15 de Octubre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abogada J.M., en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar, quien coloca a disposición de este tribunal al ciudadano R.E.Q.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE EL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° consistente en la presentación periódica por ante esta sede judicial cada treinta (30) días, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que es el autor o partícipe del hecho imputado y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este acto consigna constante de veinte (20) folios útiles correspondiente a actuaciones complementarias. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que si quería declarar y se identificó como R.E.Q.A., titular de la cédula de identidad No. V-13.554.804, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, y residenciado en la Urbanización los Parques Edif. Bucares piso 4, apto 4D, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-8867593 y 0241-8358479. Manifestando al tribunal lo siguiente: “Yo quiero dejar constancia que se ha cometido un atropello, yo alguna vez estuve detenido por un error que cometí, me tuvieron mas de 48 horas detenido, anoche dormí esposado, yo soy el denunciante del robo de mi vehiculo porque me robaron, pero cometí el error de no retirar la denuncia, soy cantante y compositor y ando por toda Venezuela, yo conozco mis derechos y quiero que se deje constancia que fui victima de atropellos porque soy pobre, es todo. Se deja constancia que la representación fiscal, la defensa pública y el tribunal no realizaran interrogantes. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública 4° Abg. Quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: Esta defensa no se opone la solicitud de la representación fiscal, y solicita la ampliación de las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días por cuanto mi defendido se encuentra residenciado en la ciudad de Valencia, y este mismo acto solicito copias simples de la totalidad del presente asunto penal. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Octubre de 2011, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultara aprehendido el imputado de autos.

  2. C.D.R.D.V., de fecha 14 de Octubre de 2011, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; por medio de la cual se hace constar que al ciudadano imputado de autos le fue retenido el vehiculo involucrado en la presente causa penal.

  3. DICTAMEN PERICIAL, de fecha 14 de Octubre de 2011, folio 24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón; practicado en el vehiculo involucrado en la presente causa penal, en el cual luego de ser sometido a consulta por ante el Sistema Integrado de Información Policial arroja que se encuentra como VEHICULO SOLICITADO ROBADO, según actas procesales I-768-197, de fecha 13/04/2011, por ante la SubDelegación Las Acacias estado Carabobo y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre el ciudadano A.D.R.G., C.I. V.-15.654.144.

  4. ACTA DE INSPECCION, de fecha 14 de Octubre de 2011, folio 30, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada al vehiculo involucrado en la presente causa penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultara detenido el imputado de marras, toda vez que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día 14 de Octubre de 2011, se encontraban los funcionarios actuantes de servicio en el punto de control móvil ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente en la población de Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón, frente a su Comando, realizando funciones inherentes al servicio de seguridad vial, las cuales consisten en realizar la revisión de los vehículos que circulan por esa arteria vial, así como el chequeo de los documentos de propiedad de los mismos, avistaron un vehiculo marca chevrolet, modelo spark, de color azul, en el cual se trasladaba un ciudadano en sentido Morón-Coro, quien al pasar por frente al punto de control mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual se le solicito que estacionara el vehiculo hacia el hombrillo derecho de la vía, procediendo a pedirle que bajara del vehiculo, solicitándole al conductor los documentos que acreditan la legal adquisición del vehiculo así como también le solicitaron su cedula de identidad, luego de identificarlo, el ciudadano mostró una copia de un certificado de circulación a nombre del ciudadano A.D.R.G., describiendo un vehiculo marca chevrolet, modelo spark, de color azul, año 2009, placas AA732ZK, serial de carrocería 8Z1MJ60049V307274, que al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojó que se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Las Acacias por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, según expediente Nº I-768197, de fecha 13/04/2011, y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre del ciudadano A.D.R.G., C.I. V.-15.654.144, por lo cual se procedió a realizar la retención del referido vehiculo de lo cual se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, lo cual se adminicula de manera armoniosa con el dictamen pericial practicado al vehiculo mediante el cual se deja constancia que se encuentra como VEHICULO SOLICITADO ROBADO, según actas procesales I-768-197, de fecha 13/04/2011, por ante la SubDelegación Las Acacias estado Carabobo y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre el ciudadano A.D.R.G., C.I. V.-15.654.144, e igualmente se relaciona con el acta de inspección practicada al vehiculo involucrado en la presente causa penal; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano R.E.Q.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.554.804, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. J.R.C.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. S.R.Z.

EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000556

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