Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 29 de septiembre de 2005

195° y 146°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa 1063-05

IMPUTADO: R.E. ESTE ROMERO

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO: J.G. MONCAYO RANGEL

VÍCTIMA: A.D.J.R.E.

DELITO: CONTRA LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD GANADERA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado J.G. MONCAYO RANGEL, en su condición de Fiscal Quinto de P. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó decretar la flagrancia y las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.E. ESTÉ MORENO.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los alegatos del recurrente se centran en señalar que el Juez de Mérito se apartó de lo solicitado por la Vindicta Pública, a pesar de haberse adherido la defensa a tal petición, es decir, no se decretó la flagrancia y se le otorgó la Libertad plena al ciudadano R.E. ESTE MORENO, siendo que el representante del Ministerio Público no le imputó el delito principal al ciudadano mencionado, sino que se aprovechó del delito principal, ya que al ciudadano A.D.J.R.E., propietario del HATO BARTOLERO, le habían hurtado una cantidad de becerros, los cuales fueron adquiridos de una manera intencional y dolosa, estando clara para la posición de la Fiscalía la no participación del aprehendido en el delito principal, así como la existencia de la aprehensión por flagrancia presunta a posteriori, siendo que el delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito de robo o hurto es un delito accesorio a este último, apoyándose en él.

Con relación a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, el Juez no declaró si había lugar o no para dicha solicitud, sin que haya habido la nulidad de la detención o la nulidad de un acto que haya sido contrario a lo establecido en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la Libertad plena que le fuera acordada al ciudadano R.E. ESTE MORENO.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por el Ministerio Público, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ha sido aprehendido el ciudadano R.E. ESTE ROMERO, es necesario analizar los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de calificar la flagrancia solicitada, indicando, asimismo, que el tipo penal por el cual se imputa al ciudadano mencionado, indica la adquisición como el verbo rector del tipo delictivo, y siendo el delito de Aprovechamiento, un delito accesorio del delito principal de Robo o Hurto de Ganado, hace concluir que no están dados los supuestos de la flagrancia a que alude la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se abstuvo de decretar la flagrancia.

De igual forma, en cuanto a las medidas solicitadas, indica que la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio general de estado en Libertad, en virtud que toda persona imputada en la participación en un hecho punible debe permanecer en Libertad durante el proceso penal, con las dos excepciones legalmente previstas, por lo que establece que el ciudadano R.E. ESTE ROMERO sea sometido al proceso penal en estado de Libertad, según lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de las obligaciones que como imputado tiene a partir de este momento, como son la de contribuir y acudir cada vez que el representante fiscal lo requiera.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó proseguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por acordar la Libertad plena a favor del imputado R.E. ESTE MORENO, quien deberá contribuir y acudir cada vez que el representante del Ministerio Público lo requiera.

En tal sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de Libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Asimismo, el artículo 373 del mismo Código indica:

Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Al analizar la norma, se observa que una vez interpuesta la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia por parte del Fiscal del Ministerio Público, corresponde al Juez de la causa evaluar si, efectivamente, es procedente o no decretar la aplicación de dicho procedimiento. Es decir, corresponde al juez de la causa, resolver la solicitud de acuerdo con la presencia de los requisitos necesarios para ello.

En el presente asunto, el Juez de Mérito consideró que no era procedente aplicar el procedimiento abreviado por flagrancia, debido al tipo penal que se le imputó al ciudadano R.E. ESTE ROMERO, aprovechamiento de ganado proveniente del hurto o robo, lo cual implica la necesidad de una mayor investigación.

Por otra parte, el procedimiento ordinario es un procedimiento que preserva mayor cantidad de garantías para el imputado que el procedimiento abreviado por flagrancia, por lo que debe ser aplicado con preferencia antes que el procedimiento especial, reservado a casos excepcionales, lo cual es potestativo del Juez.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso, es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal con respecto a proseguir la presente causa a través de la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Con respecto a la Libertad plena otorgada por el Juzgado A quo, se observa que su razonamiento se basa en que la persona imputada debe permanecer en Libertad durante el proceso, decidiendo en consecuencia que el ciudadano R.E. ESTE ROMERO permanezca en ese estado durante el proceso con la obligación de presentarse en el momento en que sea citado.

Debe analizarse en este caso los motivos de procedencia de las medidas cautelares y de la Libertad sin restricciones. Para lo cual es menester revisar el contenido de la norma contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…Omissis…)

.

Por su parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…Omissis…)

La norma establece que para decidir acerca de la privación preventiva de Libertad debe analizarse si existen los supuestos previstos en el artículo 250, de manera que en presencia de un hecho punible no prescrito, elementos suficientes para presumir su autoría y presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, lo procedente es la privación preventiva de Libertad. Sin embargo, atendiendo a que la privación de Libertad debe ser excepcional, el Juez debe examinar si, dados estos supuestos, se pueden satisfacer las resultas del proceso con una medida menos gravosa, como lo sería alguna de las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento.

En caso que no estén dados los supuestos del artículo 250 del Código in comento, procede entonces acordar la Libertad sin restricciones a la persona, de manera que la investigación continúe su curso y arroje nuevas luces sobre el posible autor responsable del hecho delictivo o acerca de la presunta comisión del mismo.

A juicio de este órgano colegiado, la Libertad acordada por el Juzgado de instancia no es procedente, debido a que tal como lo indica en su decisión, consideró que había suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.E. ESTE MORENO fue quien compró los becerros provenientes del Hato Bartolero, los cuales habían sido hurtados, demostrándose su proveniencia a través de una prueba de madreo, encontrándose en consecuencia llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo quedar satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas.

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante la cual se acordó la Libertad sin restricciones al ciudadano R.E. ESTE MORENO y en su lugar se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación una vez al mes ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control en lo Penal, sólo en lo que respecta a proseguir el presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Libertad sin restricciones al ciudadano R.E. ESTE MORENO y en su lugar se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación una vez al mes ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G. MONCAYO RANGEL, en su condición de Fiscal Quinto de P. delM.P. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ejecutarse la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ EL JUEZ

ALBERTO TORREALBA L.O.A. SULBARÁN

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

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