Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDaño Moral

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.E.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 8.730.335.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Jahvier A.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.407.

PARTE DEMANDADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas K.C.B.B., Yivis J.P.N. y Z.G.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.325, 170.549 y 16.322, respectivamente.

Motivo: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (POR DAÑO MORAL).

Expediente Nº 10.872

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito presentado el 6 de julio de 2011, por el abogado Jahvier A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.407, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.A.S., contra el ESTADO ARAGUA, por órgano del Cuerpo de Seguridad y Orden Público.

En esa misma fecha, se ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivos bajo el N° 10.872.

El 11 de julio de 2011, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó notificar mediante Oficio al Comandante de la Comandancia General de la Policía del Estado Aragua, al ciudadano Gobernador y a la Procuradora General del Estado Aragua.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y, asimismo, de las abogadas K.C.B.B. y Yivis J.P.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.325 y 170.549, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, a quienes se les concedió su correspondiente derecho de palabra. En esa misma oportunidad, el Tribunal declaró abierto el lapso para la contestación a la demanda ejercida.

A través de escrito consignado el 28 de noviembre de 2011, la abogada Z.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, actuando como sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua, presentó escrito de contestación.

El día 30 de noviembre de 2011, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron consignados por ambas partes en juicio, en fecha 7 de diciembre de 2011.

El 9 de diciembre de 2011, el abogado J.L.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.253, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, ordenándose formar la respectiva pieza separada, por auto dictado en esa misma fecha.

En fecha 13 de diciembre de 2011, la representación en juicio de la parte demandada, formuló oposición al escrito de pruebas promovidas por el abogado Jahvier A.L.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.A.S., plenamente identificado en autos.

Por autos separados del 16 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes en el presente proceso judicial.

El día 19 de ese mismo mes y año, el Tribunal suprimió el lapso de diez (10) días de despacho referidos a la evacuación de las pruebas promovidas (documentales), y fijó las diez y treinta (10:30) de la mañana del quinto (5to.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva, en atención a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de enero de 2012, se efectuó la Audiencia Conclusiva dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante y de su apoderado judicial acreditado en autos. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yivis J.P.N., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, a quien se le concedió el lapso de cinco (5) minutos para sus respectivas alegaciones. Concluido el referido acto, en esa misma oportunidad, la presente causa judicial entró en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 64 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a lo siguiente:

  1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2011, el abogado Jahvier A.L.C., actuando con el carácter acreditado en autos, interpuso demanda por indemnización de daño moral, contra el Estado Aragua, por órgano del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que siguen:

    Relata que su representado, el ciudadano R.E.A.S., plenamente identificado, “…el día 21 de Junio del año 2000 se encontraba en funciones de patrullaje en la ciudad de Cagua estado Aragua cuando le indican por radio que por la calle las flores se encontraba una situación de rehenes, por lo cual el mismo acudió al llamado en fiel cumplimiento de sus deberes como policía, [y] que una vez que está en el sitio indicado (…) observa que no hay nadie a la vista y cuando va a reportar que no [había] novedad un sujeto tempestivamente le disparó en la cabeza produciéndole un grave ¡grave! daño a su integridad física”.

    Expone que “[desde] ese día comenzó un gran sufrimiento personal para [su representado] puesto que tuvo que someterse a infinidad de tratamientos corriendo su vida grave peligro inminente de muerte llegando a estar en coma durante meses para poder recuperarse”.

    Arguye que su mandante “[desgraciadamente] cuando pudo a medias tener algo de movimiento voluntario [se encontró] con la realidad de que había perdido gran parte de su agilidad psicomotriz, inclusive el habla se le vio afectada entre otras infinidades de limitaciones”.

    Señala que en el caso concreto, el demandante reclama la indemnización por el daño moral causado “…por el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito”.

    Precisa en cuanto a la entidad del daño causado, que “…el ciudadano R.E. presenta hemiparesia posterior a herida por arma de fuego con orificio de entrada en parietal derecho, sin orificio de salida, por lo cual necesita tratamiento fisiátrico con ejercicios de rehabilitación presentando además hemiparesia severa, espástica con acortamiento de tendones flexores de mano (con esbozos de extensión de muñeca) paresia en miembro inferior con recurvatum y pie en equinovaro, tono muy aumentado (III a Iv/IV escala de Ashworth) no clonus, babinski izquierdo”. (Negrillas del original).

    Además, indica que su representado es parcialmente dependiente en traslados y vestimenta, y que presenta dificultad para levantarse, caminar en pendientes y subir escalones.

    Detalla que el “…daño psíquico es grave puesto que habla con dificultad, padece de impotencia sexual, tiene crisis depresivas que le impiden conciliar el sueño”. (Negrillas del original).

    Sostiene que el demandante de autos, agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

    Finalmente, invoca el contenido de los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por las razones expuestas, el apoderado judicial del ciudadano R.E.A.S. demanda por daño moral al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, ello por la cantidad de Setecientos Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 760.000,00).

  2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es, en fecha 28 de noviembre de 2011, la abogada Z.G.C., actuando como representante en juicio del Estado Aragua, opuso “la cuestión previa” establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado -a su decir- los requisitos exigidos en el artículo 340, ordinal 7 eiusdem, visto que “[el] demandante debe especificar en su escrito libelar: el hecho ilícito, los daños y perjuicios, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos”.

    Asimismo, opuso “la cuestión previa” contenida en el ordinal 10 del artículo 346 ibídem, que se refiere a la caducidad de la acción, “…por cuanto desde el 21 de junio del año 2000 fecha en que ocurrió el accidente, hasta el día en que fue introducida la demanda, el 6 de julio de 2011, según se desprende del escrito libelar, han transcurrido Once (11) años, cero (0) meses y quince (15) días, resulta evidente que ha transcurrido el lapso para reclamar el daño moral…”. (Negrillas de la cita).

    En tal sentido, solicita se declaren con lugar “las cuestiones previas opuestas”.

  3. DE LAS PRUEBAS

    Con el libelo de demanda, el abogado Jahvier A.L.C., plenamente identificado en autos, promueve los siguientes medios de pruebas:

    1. - Original de Informe médico marcado “D”, suscrito por la Médico Fisiatra, Dra. Aziza Jreige.

    2. - Copia certificada del Libro de Novedades de fecha 21 de junio de 2000, proveniente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central “Antonio José de Sucre”.

    3. - Copia simple de la Ficha Personal del demandante.

    4. - Copia simple de Examen TAC Cráneo e Informe del Médico Fisiatra, Dra. M.R., marcados “G”.

    5. - Original de registro de ingreso emanado del Centro Médico Cagua, C.A., anexo con la letra “H”.

    6. - Minuta informativa proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el día 15 de julio de 2009.

    7. - Original de la Escala de Sueldos de fecha 8 de abril de 2010.

    8. - Finalmente, acompaña C.d.A. (de carga familiar), emanada del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central “Antonio José de Sucre”, marcada con la letra “K”,

    Durante el lapso probatorio, la parte demandante hizo valer el mérito probatorio de las documentales antes descritas.

    Por su parte, la representación en juicio de la parte demandada invoca el principio de la comunidad de la prueba en lo que refiere a los dichos contenidos en el libelo de demanda y, asimismo, promueve en copias simples Certificados de Asistencia del demandante “…a ferias, cursos artesanal, Cerámica, Iniciación Empresarial, Motivación al Logro, Correo Electrónico, Access, Word For Excel, Power Point For Windows y Word For Windows, posterior a la fecha del accidente sufrido…”.

    Por autos separados del 16 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas por las partes, acordando su admisión, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previo a las consideraciones de mérito, resulta imprescindible analizar las pruebas producidas por ambas partes en el curso del juicio, a fin de determinar el valor probatorio que ellas tendrán en la presente causa. A tal efecto, se observa:

    1. La parte demandante acompañó al libelo de demanda: Original de Informe médico marcado “D”, suscrito por la Médico Fisiatra, Dra. Aziza Jreige; Copia simple de Examen TAC Cráneo e Informe de la Médico Fisiatra, Dra. M.R., marcados “G” y, finalmente, Original de registro de ingreso del Centro Médico Cagua, C.A., suscrito por la Dra. B.S.d.Y..

      En tal sentido, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia N° RC-00088 dictada el 25 de febrero del 2004, caso: E.J.C. vs. Seguros la Seguridad, C.A., estableció que: “…El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dichos documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con la inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contendido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      Por tales motivos, esta Juzgadora no le concede valor probatorio a los Informes Médicos cursantes a los folios 9, 17-18 y 20 del expediente judicial, por no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial por el tercero del cual emanaron, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

      Asimismo, la representación en juicio del demandante de autos, promovió: Copia certificada del Libro de Novedades de fecha 21 de junio de 2000, proveniente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central “Antonio José de Sucre”; Minuta informativa proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el día 15 de julio de 2009; Original de la Escala de Sueldos de fecha 8 de abril de 2010 (Archivo Activo-División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público), y C.d.A. (Historial N° A222) emanada igualmente del referido Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central “Antonio José de Sucre”.

      Tales documentales pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (vid., TSJ/SPA, entre otras, decisiones Nros. 06556 y 01994 de fechas 14 de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007).

      Articulado con lo anterior, resulta preciso indicar que mediante Sentencia N° 00040 del 15 de enero de 2003, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República estableció:

      …se advierte que la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe ‘erga omnes’ está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin

      .

      De tal modo, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00692, 00497 y 01257 de fechas 21 de mayo de 2002, 20 de mayo de 2004 y 12 de julio de 2007, en ese mismo orden).

      Así, visto que la parte demandante no impugnó dichos documentos, ni trajo a los autos algún medio de prueba que permitiera desvirtuar la presunción de veracidad de la cual gozan, este Juzgado Superior les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

      Finalmente, se promovió copia simple de la Ficha Personal del demandante, prueba documental que carece de valor probatorio, por cuanto no presenta fecha ni autoría, datos relevantes que determina en el proceso de valoración, el tratamiento que ha de darle a la prueba el juzgador. En consecuencia, al no disponer de información precisa relativa a la persona o ente del cual emanaron, ni la fecha y lugar en que fue emitida, no puede esta Sentenciadora darle valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia aquí presentada, y así se establece.

    2. Por su parte, la abogada Z.G.C., plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovió en copias simples: Certificados de Asistencia del demandante a distintos cursos de capacitación dictados por diversos organismos del Estado, los cuales cursan del folio 49 al 58 del presente expediente. A dichos documentos administrativos, este Órgano Jurisdiccional le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo indicado en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

      Ahora bien, una vez realizado el análisis que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, y al respecto, evidencia que el presente juicio se contrae a una demanda de contenido patrimonial (indemnización por daño moral) interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano R.E.A.S., contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua “…con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito”.

      Se demandó así, la procedencia del daño moral “…como consecuencia de adjudicarle la responsabilidad objetiva a la Policía del Estado Aragua con relación a la ocurrencia de un accidente ocupacional, ocurrido con ocasión del trabajo desempeñado por el funcionario…”. (Destacado de este Tribunal Superior).

      En ese orden argumentativo, el Tribunal considera oportuno precisar que el régimen de “indemnizaciones por accidentes de trabajo” está previsto, esencialmente, en cuatro (4) textos normativos distintos, los cuales son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

      Concretamente, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII “De los infortunios en el trabajo”, y desarrollan el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica en comento establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

      No obstante, por disponerlo así el artículo 585 ibídem, dicho régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. Por tanto, en caso de que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o que padece de una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

      Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo pre-vigente, así como la actual, tiene por objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según lo expresan sus respectivos artículos 1°. A tal fin, dichos cuerpos normativos dispusieron un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional se produjera como consecuencia del quebrantamiento por parte del empleador o de la empleadora de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo. En tales supuestos, el (la) empleador (a) responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia.

      Ahora bien, sin perjuicio de lo antes indicado, en el caso concreto bajo análisis, quien decide debe destacar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone expresamente que: “No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados (…). Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público”. (Destacado de este Juzgado Superior).

      Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, aplicable ratione temporis al presente asunto, por ser ésta la normativa vigente para la época de la ocurrencia de los hechos narrados en el escrito libelar, establece lo siguiente:

      Artículo 7°.- Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados por cuenta de un empleador en empresas y en general en todos los establecimientos industriales o agropecuarios, comerciales, de servicios y cualesquiera sea la naturaleza de sus actividades, el lugar donde se ejecuten, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, con las excepciones que la misma establece.

      Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley:

      1. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones específicas

      . (Destacado de este Tribunal Superior).

      De modo que, dada la exclusión contenida en los artículos precedentemente transcritos, debe concluirse que por voluntad expresa del Legislador patrio, a los miembros de los cuerpos armados o de seguridad del Estado, como sucede con el demandante de autos, no le resultan aplicables las reglas indemnizatorias previstas en los instrumentos normativos antes destacados, y así se establece.

      Partiendo de allí, para esta Juzgadora no cabe duda que el trabajador pueda exigir al patrono, por una parte, la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador y, por la otra, reclamar la indemnización por daño moral, siendo que en ambos supuestos, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

      En el asunto sub iudice, el demandante interpuso una acción de naturaleza personal, dirigida a obtener del Estado Aragua por órgano del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, una indemnización por el presunto daño moral que considera se le ha ocasionado como consecuencia de los hechos ocurridos el día 21 de junio del año 2000, cuando en ejercicio de sus funciones recibió un impacto de bala en la cabeza, el cual le produjo “…un grave ¡grave! daño a su integridad física…”.

      En tal sentido, el artículo 1.196 del Código Civil dispone:

      Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

      .

      Es evidente entonces, que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos-, pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el Legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 02628 y 01158 del 22 de noviembre de 2006 y 28 de junio de 2007, respectivamente).

      Ahora bien, en el caso de autos, esta Juzgadora observa que la abogada Z.G.C., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otras, opuso “la cuestión previa” contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción por el transcurso del lapso para reclamar el daño moral “…por cuanto desde el 21 de junio del año 2000 fecha en que ocurrió el accidente, hasta el día en que fue introducida la demanda, el 6 de julio de 2011, según se desprende del escrito libelar, han transcurrido Once (11) años, cero (0) meses y quince (15) días …”. (Negrillas del original).

      Al respecto, resulta forzoso referirse a los siguientes aspectos de orden sustantivo y procesal:

      En primer lugar, se debe establecer que dentro del marco contencioso administrativo se encuentran consagradas entre sus acciones (Vgr., abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos -como sucede en el caso bajo examen-.

      Precisado lo anterior, en segundo orden, cabe hacer mención al Texto Fundamental en su artículo 24, el cual es del siguiente tenor:

      ARTÍCULO 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…

      . (Destacado de este Juzgado Superior).

      Por su parte, los artículos y 2 del Código Civil, disponen de forma expresa lo que sigue:

      Artículo 1°.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique

      .

      Artículo 2.- La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento

      .

      En el marco de las disposiciones antes transcritas, se debe destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año; por lo que, a partir de su entrada en vigor se deben aplicar todas las normas procesales allí contempladas, ello en razón de lo establecido en el artículo 24 constitucional.

      Hecha la observación anterior, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 56 y siguientes, regula el trámite del contencioso de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 ibídem, esto es, entre otros, la República, los Estados, el Distrito Capital y los Municipios. De modo que, este procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial es el que deben aplicar los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en sustitución del previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios, según lo prevé el artículo 31 de la prenombrada Ley, que dispone que las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en ella referida Ley, aplicándose supletoriamente las normas de procedimiento establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código adjetivo civil, no resultando por tanto procedente la oposición de cuestiones previas en dicho proceso, salvo aquellas referidas a los “defectos de procedimiento”, las cuales serán resueltas por el Juez o Jueza, de oficio o petición de parte, en la oportunidad de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, y así se establece.

      Finalmente, resulta una verdad incuestionable que el tiempo influye de manera directa y categórica en todas las relaciones humanas y jurídicas, siendo tres (3) los institutos que definen tal influencia, aunque todos con origen, motivos y efectos diferentes, ellos son: la perención o perecimiento de la instancia o grado, la prescripción y la caducidad. La primera es de carácter absolutamente procesal, regida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la regla general es de un (1) año sin la realización de ningún acto de impulso procesal, y las otras cortas en los tres (3) ordinales de dicha disposición, con las cuales perece el grado o instancia, dejando viva la acción, pero sólo puede ser efectiva en el tiempo indicando en el artículo 271 del mismo Código. La prescripción, en cambio, es de carácter sustantivo, y tiene dos (2) aspectos diametralmente opuestos, ya que con la usucapión o prescripción adquisitiva se adquiere un derecho, y con la liberatoria, en sus diversas modalidades establecidas en los artículos 1.977 y siguientes del Código Civil, se pierde. Ambos tipos son esencialmente interrumpibles, con la diferencia de que las prescripciones cortas se interrumpen mediante el ejercicio de los actos tendientes a lograr la citación y en los otros casos con el registro de la demanda. Generalmente, cuando el tiempo es de prescripción así lo señala expresamente el legislador.

      Por último, la caducidad difiere de la prescripción en que por su propia naturaleza no es interrumpible y que, por ello siempre su efecto es de pérdida de un derecho y jamás su adquisición. Por tanto, la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente (vid., TSJ/SC. Sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006. En igual sentido, TSJ/SPA, fallos Nros. 05535, 02078 y 00564 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 28 de abril de 2011, respectivamente).

      En ese orden descriptivo, se estima necesario citar la Sentencia N° 2011-0959 del 21 de junio de 2011, caso: Multi J&J, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Colina del Estado Aragua, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual dejó establecido lo siguiente:

      De la citada decisión se desprende que el Juzgado de la Causa declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la representación de la sociedad mercantil Multi J & J C.A., en razón de haber transcurrido ‘sobradamente’ el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

      (…omissis…)

      De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de la acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, contra actos de efectos temporales, así como en los casos de vías de hecho y recursos por abstención, lapso el cual no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

      No obstante, esta Corte estima pertinente indicar que el presente caso versa sobre una ‘demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO’, interpuesta por (…) la sociedad mercantil Multi J & J C.A., a los fines de la ejecución del pago por la cantidad de ‘TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 316.627,64), CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN CON DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.871,19 U.T.)’, y no de un recurso de nulidad como lo plantea la decisión recurrida.

      Así pues, esta Corte advierte que la representación judicial de la sociedad mercantil Multi J&J C.A., se atribuye una acción personal o de crédito, por cuanto su pretensión no está referida a derechos sobre bienes sino que, por el contrario, solicita la cancelación de una cantidad de dinero derivada del contrato Nº AC-002-2207 suscrito con la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, para la ejecución de la obra ‘MEJORAS DE VIVIENDAS ALEDAÑAS AL PASEO RECREACIONAL Y TURÍSTICO GENERALISIMO F.D.M. ZONA 02, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN’, por cuanto, según sus dichos, no se le ha cancelado las cantidades de dinero correspondientes a la ejecución de la citada obra.

      En este sentido, es oportuno indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al referirse a aquellas demandas de contenido patrimonial, en particular en su Capítulo II denominado ‘Procedimiento en primera instancia Sección Primera: demandas de contenido patrimonial’, no refiere en su articulado un lapso de caducidad para intentar las acciones de demandas derivadas del cumplimiento, validez o resolución de un contrato administrativo, siendo oportuno indicar que el citado Instrumento Legal remite, supletoriamente, en todo aquello no previsto a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez aplicará el que considere más conveniente para la realización de la justicia. (Artículo 31).

      Siendo así, y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni los instrumentos que supletoriamente remite el citado instrumento legal refieren a un lapso para intentar las acciones de demandas derivadas del cumplimiento, validez o resolución de un contrato administrativo, esta Corte estima conveniente hacer referencia a la figura de la prescripción prevista en el artículo 1.952 del Código Civil.

      A tal efecto, el citado artículo dispone lo siguiente:

      (…omissis…)

      De tal manera, se evidencia que la prescripción y la caducidad son conceptos disímiles que no pueden confundirse, así la caducidad es un término fatal dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho a reclamar a la jurisdicción la satisfacción de un interés (derecho de acción) se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso. La prescripción es también un término dentro del cual se debe ejercer la pretensión, pero que a diferencia de la caducidad no es fatal porque no corre contra cierta categoría de personas y, además, es susceptible de interrupción.

      Así mismo, respecto a la figura de la prescripción es oportuno indicar que el artículo 1.977 del Código Civil, establece lo siguiente:

      (…omissis…)

      Así pues, la Prescripción Veintenal supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años, siendo que se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil ‘cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia’. Por su parte, la Prescripción Decenal, también llamada Abreviada, supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.

      Siendo así, se advierte entonces que la acción por cumplimiento de contrato de obra ejercida por la sociedad mercantil Multi J&J C.A., es una acción personal y que, como tal, no habiéndose estipulado para ella un período especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil y que fue estudiada anteriormente.

      (…omissis…)

      En atención a lo antes expuesto, estima esta Corte, que el a quo ha errado al pretender disponer que en la acción propuesta debía quedar sometida al lapso de caducidad prescrito para la interposición del recuso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos de efectos particulares previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que al no prever el referido instrumento legal disposición respecto a la prescripción de las demandas de contenido patrimonial, resultaba imperativo que la acción quedase sometida al lapso de prescripción de la acción establecido de forma general en las normas del Derecho Común para casos como el aquí analizado…

      . (Destacado de este Juzgado Superior).

      Ante la situación planteada, cabe concluir que en el asunto bajo examen, al tratarse de una acción personal (demanda de contenido patrimonial por indemnización de daño moral), lo aplicable conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, es el período especial de prescripción previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, y no la caducidad erróneamente invocada por la representación de la parte demandada, y así se establece.

      Dilucidado lo anterior, esta Sentenciadora debe determinar el cómputo del lapso de prescripción aplicable a la presente causa judicial, y a tal efecto observa:

      El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas legalmente. Ahora bien, la prescripción es una defensa que sólo opera por instancia de parte y debe ser alegada como defensa de fondo, estando vedado al juzgador entrar a su análisis de oficio.

      Así, estatuye el artículo 1.956 eiusdem, lo siguiente:

      Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta

      .

      Por otra parte, el artículo 1.977 ibídem prevé:

      Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

      La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

      .

      Conforme a la citada norma las acciones personales prescriben a los diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley.

      Ahora bien, con referencia a las disposiciones antes transcritas, se constata que la abogada Z.G.C., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua, trae a colasión “…que desde el 21 de junio del año 2000 fecha en que ocurrió el accidente, hasta el día en que fue introducida la demanda, el 6 de julio de 2011, según se desprende del escrito libelar, han transcurrido once (11) años, cero (0) meses y quince (15) días, resulta evidente que han transcurrido el lapso para reclamar el daño moral…”, de lo cual, interpreta esta Juzgadora que la misma hace referencia a la prescripción de la acción y no a la caducidad, que -como antes se estableció- no resulta aplicable a los casos como el controvertido en autos.

      En conclusión, visto que efectivamente desde la ocurrencia del presunto hecho generador del daño moral reclamado (21 de junio de 2000), hasta la fecha en que fue ejercida la presente demanda (el día 6 de julio de 2011), transcurrió un lapso superior a los diez (10) años previstos para instaurar la acción indemnizatoria, es por lo que, para este Juzgado Superior resulta forzoso declarar la prescripción de la acción en la pretensión por daño moral incoada por el abogado Jahvier A.L.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.A.S., contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y así se establece.

  5. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - PRESCRITA LA ACCIÓN en la pretensión POR DAÑO MORAL incoada por el abogado Jahvier A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.407, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 8.730.335, contra el ESTADO ARAGUA, por órgano del Cuerpo de Seguridad y Orden Público. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada.

    2. - En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Ocho (8) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    En esta misma fecha, 8 de Febrero de 2012, siendo las 10:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    EXP. 10.872

    MGS/SR/mgs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR