Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHoffman Musso
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 11 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001112

ASUNTO: RP11-P-2011-001112

Visto el escrito presentado por el Ciudadano R.E.B.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-14.105.668, y domiciliado en la calle principal de la Frontera, Parroquia Guiria de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado, P.A.L., venezolano, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº, 62.725 y titular de la cedula de Identidad N° V-5.911.288, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE, PLACA: AS158T, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV100950, SERIAL DE MOTOR: V01292JN, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE, COLOR: -VINO TINTO, AÑO: 1880; realizada en fecha 13-04-2011, Este Tribunal para decidir se observa:

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Ahora bien, observa el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta:

  1. - Experticia de Vehículo Nº 066, de fecha 24 de Marzo del 2011, correspondiente al vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE, PLACA: AS158T, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV100950, SERIAL DE MOTOR: V01292JN, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE, COLOR: -VINO TINTO, AÑO: 1880 suscrita por el Funcionario Experto L.A.A.A. de investigaciones II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de la sub. delegación de Carúpano Estado Sucre, donde el experto concluye:

  2. - La chapa metálica identificadora de la carrocería ubicada en el tablero específicamente frente al conductor se encuentra falsa, ya que su material de elaboración, estampado y fijación difiere del utilizado por la planta ensambladora.

  3. - La Chapa metálica que se encuentra que se encuentra fijada encima de la pared del corta fuego o panel se encuentra suplantada.

  4. - El serial de motor se encuentra Original.

  5. - El Serial estampado en el chasis se encuentra falso.

  6. - Se consultó con el sistema SIIPOL, y el Instituto Nacional de T.T. registra por ambos sistemas y no presenta solicitud.”.

  7. - El solicitante R.E.B.V., consigna conjuntamente con el escrito de solicitud copias simples del documento notariado de compraventa en donde. R.A.A. le vende a R.E.V., el vehiculo en cuestión. Folios 01 al 08 del expediente.

  8. -Al folio 09 cursa Boleta de notificación de negativa de entrega de vehiculo N° SU-3-09-11 de fecha 13 de Abril del año 2011, suscrita por el Abg. E.A.A.F. tercero del Ministerio Publico Segundo Circuito Judicial Del estado Sucre. Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos. En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional. Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto Nº 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48). Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no. En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución. Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia. Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano R.E.B.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-14.105.668, y domiciliado en la calle principal de la Frontera, Parroquia Guiria de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado, P.A.L., venezolano, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº, 62.725 y titular de la cedula de Identidad Nº V-5.911.288, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo de su propiedad, alegando ser el propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a al CICPC Sub. Delegación Carúpano. Fundamentándolo en los documentos presentados en copias simples e insertos. Ahora bien, dicho vehículo fue sometido a Experticia de Seriales de identificación del vehículo Nº 066, de fecha 24 de Marzo del 2011, correspondiente al vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE, PLACA: AS158T, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV100950, SERIAL DE MOTOR: V01292JN, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE, COLOR: -VINO TINTO, AÑO: 1880 suscrita por el Funcionario Experto L.A.A.A. de investigaciones II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de la sub. Delegación de Carúpano Estado Sucre, “en donde se concluye que todos los seriales identificativos del referido vehiculo son falso y solo los identificativos del motor se muestran original. Por otra parte, el color del vehículo en los documentos en fotocopia que figuran en el expediente es Vinotinto, mientras que en la experticia y en la y en el acta de investigación penal cursante al folio 25, de fecha 16 de Marzo del año 2011, en donde se recoge el procedimiento de retención del vehiculo y que como funcionario actuante la suscribe el el Agente de Investigaciones II L.A., credencial 29.509, del CICPC, Sub. Delegación Guiria Estado Sucre, se describe como Blanco. En consecuencia de lo expuesto, el acordar la entrega del vehículo resulta, por virtud de las circunstancias actuales, no resulta procedente en el presente caso, por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante. Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo. Y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARUPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE, PLACA: AS158T, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV100950, SERIAL DE MOTOR: V01292JN, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE, COLOR: -VINO TINTO, AÑO: 1880 al ciudadano R.E.B.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-14.105.668, y domiciliado en la calle principal de la Frontera, Parroquia Guiria de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado, P.A.L., venezolano, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº, 62.725 y titular de la cedula de Identidad Nº V-5.911.288, y quien solicita al Tribunal le sea entregado un vehículo de su propiedad, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

El Juez

La Secretaria Judicial

Abg. Hoffmann Musso Fortul

Abg. Onelia Díaz

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