Decisión nº PJ0102016000161 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 15 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000224

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000161

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: R.E.G.M. y P.D.L.A.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.840.600 y 16.160.940 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos R.E.G.M. y P.D.L.A.B.C., convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la referida adolescente y niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijas dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, entregados a la progenitora mediante transferencia bancaria a través de una cuenta que será aperturada a nombre de las niñas en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), para que realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de sus hijas. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de sus hijas. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados a las asistencias médicas, consultas médicas y hospitalización y medicamentos, los gastos serán cubiertos en un (100%) por le progenitor mediante seguro médico PDVSA. TERCERO: Educación; en cuanto a los gastos referentes a la educación, la progenitora cubrirá los gastos en un 100%, de la lista escolar y el progenitor en un 100%, de uniforme escolar, para el periodo escolar 2016/2017, en cuanto a la merienda los gastos serán compartidos en un 50%. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometieron en comprarles a sus hijas ropa diaria y calzado cada vez que las mismas lo ameriten. QUINTO: Navidad; en época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a realizar las compras correspondientes a este término, sin especificar en bolívares, ya que el progenitor irá a realizar las compras en compañía de sus hijas la primera semana del mes de noviembre del año 2016, el regalo de navidad de sus hijas será individual, cada progenitor aportará un regalo para sus hijas, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijas. SEXTO: En este acto, la ciudadana P.D.L.A.B.C., acepto el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano R.E.G.M.. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan lo homologue, le dé carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor retirará a la niña y la adolescente, cualquier día de la semana en la institución educativa donde estudian sus hijas, retornándolas el mismo día en el transcurso de la tarde, pudiéndose extender la convivencia hasta el día siguiente, previa comunicación y consentimiento de la progenitora, comprometiéndose el progenitor a llevarlas a la institución educativa, todo esto siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de sus hijas (alimentación, educación, recreación, siesta) y los fines de semana, el progenitor retirará a la niña y la adolescente del hogar de la progenitora, el día sábado a partir de la 01:00pm, retornándolas el día domingo a la misma hora (01:00pm). SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña y la adolescente, compartirán con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares, la niña compartirá con ambos progenitores será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, la niña y la adolescente compartirán los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, y los días 25 y 31 de diciembre con el progenitor. Así como, también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica, o por medio electrónico para saber de la situación de sus hijas. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos términos y condiciones fijadas.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 28/01/2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 28/01/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102016000161.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

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