Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2079

DEMANDANTE: R.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.598.109, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogada de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.239.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.L., inpreabogado Nº 84.585.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de sentencia proveniente de los laborales, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de julio de 1.982, comenzó aprestar sus servicios como Agente de Policía, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta el día 14 de noviembre de 1.999, por haber sido pensionado por incapacidad. Durante el tiempo de trabajo de diecisiete (17) años cuatro (04) meses y trece (13) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 116.234,00).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.982.754,00) por concepto de cobro de prestaciones sociales.

En fecha 04 de mayo de 2.001 este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 19 de junio de 2001, el ciudadano L.R.E., asistido por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante la cual presente escrito de Reforma de la Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2001, el ciudadano L.R.E., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual otorgo Poder Apud-Acta al abogado M.G., titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, para que represente al mencionado ciudadano en el presente juicio.

Por auto de fecha 25 de junio de 2001, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se admitió la reforma de la demandan presentada por el ciudadano L.R.E., asistido de abogado, y se libraron las correspondientes notificación.

En fecha 10 de julio de 2.001, la ciudadana Y.S.Y.M., en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA al abogado M.L., para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano M.L..

En fecha 12 de julio de 2.001, el abogado M.L., introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en donde promovió las cuestiones previas, sobre la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa en el caso de los funcionarios del cuerpo técnico de policía judicial.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2001, este Juzgado Superior, declinó la competencia por razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que siga conociendo del presente juicio.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2001, este Juzgado Superior, por ha quedado definitivamente firme la decisión dictada este Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, certificando que el presente juicio se encuentra en el lapso probatorio.

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial dio por recibido y visto el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, declaró abierto el lapso probatorio en el presenta juicio.

En fecha 05 de diciembre de 2001, el abogado M.L., presentó escrito donde solicita la reposición de la causa al estado de la contestación a la demanda, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 10 de diciembre de 2001.

En fecha 17 de diciembre de 2001, oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, siendo las 2:30 p.m., el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de diciembre de 2001, el abogado M.L., en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, mediante la cual presentó escrito de Promoción de pruebas en el presente juicio, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 09 de enero de 2002.

Por auto de fecha 24 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, fijó el Décimo Quinto día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de informe.

Por auto de fecha 03 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, por cuanto venció el lapso para oír los informes en el presente juicio ese Tribunal dijo Visto y entró en epata de dictar sentencia.

En fecha 06 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta circunscripción judicial, mediante la cual dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la presente Demanda de prestaciones sociales condenando al Estado Apure, a pagar al demandante la cantidad de (Bs. 20.338.366,11).

En fecha 26 de noviembre de 2003, el abogado M.L., en su carácter de apoderado judicial del Estado a pelo de la decisión dicta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en fecha 06 de noviembre de 2003.

Por auto de fecha 21 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, oye la apelación en ambos efectos hecha por el abogado M.L. de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, T.T. y Menores de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, declarando abierto el lapso de ocho día de despacho siguiente para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados.

En fecha 18 de febrero de 2004, el abogado M.L., en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas en el presente cobro de prestaciones sociales, la mismas fueron admitidas por auto de fecha 26 de febrero de 2004.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Civil, por cuanto venció el lapso para que las partes promovieran pruebas medio procesal del cual solo hizo uso la parte demandada, se fijó el lapso de veinte días de despacho para que las partes presenten sus informes.

En fecha 13 de abril de 2004, el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual presentó escrito de informes en el presente juicio, los mismos fueron agregados y tomados como acto de informe por auto de fecha 14 de abril de 2004, declarando abierto el lapso de ocho días de despacho para que las partes presenten sus observaciones a los informes.

Por auto de fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Superior Civil, por cuanto venció el lapso para que las partes presentasen las observaciones a los informes, medio procesal del cual no hicieron uso el Tribunal dijo visto y entro en etapa de dictar sentencia.

En fecha 14 de octubre de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró Primero: la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 06 de noviembre de 2003, Segundo: se declina la competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de MAYO de 2.006, se dio por recibido y visto el expediente Nº 2454-TS-0143-05, de la nomenclatura del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en los artículos 14, 90 y 233 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido los lapsos se procederá a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde la jueza podrá interrogarles sobre algún aspecto de la controversia y luego se dictará el dispositivo del fallo, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguiente a la audiencia.

Por auto de fecha 15 de junio de 2006, este Juzgado Superior, fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 11: 30 a.m., para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de junio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado M.G.., por lo que expuso: “ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda a excepción de la cesta ticket y la indexación, por otro lado el representante del demandante alegó y de conformidad con los artículos 1954 y 1957 del Código Civil de Venezuela, la parte demandada consignó en las pruebas promovidas por el abogado M.L. en representación del Estado los cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales el cual riela en el folio 87 del presente expediente y certificado por el Secretario de Personal ciudadano R.R. de fecha 06/04/2001, por tal razón, es que a partir de la fecha referida nace nuevamente el lapso de un año para la prescripción, por ultimo esta conforme con el monto calculado en la mencionada planilla de liquidación de prestaciones. Seguidamente tomo la palabra el abogado M.L., la cual expuso: ratifico lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, y opuso como punto previo la prescripción de la demanda, y que el Tribunal se pronuncie sobre las vacaciones del demandante. Pasó el Tribunal a pronunciarse y se reservó los cinco días de despacho para la publicación de la presente sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

I

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

II

DE LA RENUNCIA TÁCITA DE LA PRESCRIPCIÓN

En el caso a quo, se ha determinado que la relación de trabajo entre las partes existió tanto de hecho como de derecho, punto no debatido entre ellas, sin embargo existe disparidad de criterios en razón del quantum referido a las prestaciones sociales.

Por lo que respecta a la Prescripción de la Acción argumentada por la demandada la misma es cierta en el sentido de que legalmente existe, pero la misma puede ser renunciada de manera tácita o expresa por el deudor y en este sentido la misma se verificó en esta causa cuando el abogado M.L. en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante la cual promovió las pruebas de los cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales y certificado pop el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, ciudadano R.R., razón por la cual aceptó la deuda de prestaciones sociales con el demandante, calculando sólo en el quantum de las mismas. Por su parte el máximo tribunal de la República ha señalado y acogido por esta sentenciadora, referente a la renuncia tácita de la prescripción lo siguiente:

De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en las pruebas promovidas por el abogado M.L. en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, que riela al folio (87) de fecha 20 de diciembre de 2001. Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Articulo 1954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida

.

Articulo 1957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio. “… En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, consideró la Sala de Casación Social que el cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales presentado por el abogado M.L. en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 20 de diciembre del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el abogado demandante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer las prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de Oficio.”

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, al presentar los cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales, es por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte demandada. Y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 871.762,50), por concepto de prestación de antigüedad al primer corte; por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al primer corte la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.396.728,90); por concepto de compensación por transferencia la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 460.687,24); por concepto de intereses por el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la deuda al 18/06/1997, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.581.556,96); por concepto de prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 540.493,80); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.181.755,08); por concepto diferencia de sueldo del 01/07/1997 al 31/12/1997, la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 101.295,12); por concepto de 6 días pico de los meses que tienen 31 (6 X Bs. 4649,40) la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.896,40); por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 830.081,84); por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 37.195,20); para un sub-total de la deuda antes de intereses de mora de QUINCE MILLONES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.029.453,04); menos los anticipos recibidos de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 271.142,84); mas los intereses de mora sobre el monto de la deuda al 14/11/1999, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.550.456,76); para un total a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.308.766,96).

III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano R.E.L., en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 18.308.766,96).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de junio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.079.-

MGdR/if/doug.-

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