Sentencia nº 1130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 2 de mayo de 2007, los abogados J.V.P. y Lothar Stolbun, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 12.390 y 35.736, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E. VALBUENA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 3.928.863, consignaron ante esta Sala, escrito contentivo de la solicitud de revisión contra la sentencia N° 02583 dictada por la Sala Político-Administrativa el 16 de noviembre de 2006 y publicada el 25 de ese mismo mes y año.

Por auto del 3 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expresaron los solicitantes, en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

Que “el 16 de noviembre de 2006, la Sala Político-Administrativa, dictó sentencia en el recurso de nulidad intentado el 09 de marzo de 2002, contra el acto administrativo dictado por la Comisión Delegada de Emergencia Judicial, que lo destituyó como Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Juez Unipersonal Tercero de Juicio), la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad...”.

Expresó que en la sentencia impugnada la Sala Político- Administrativa señaló que el recurrente tuvo acceso a los medios de defensa establecidos, y que tanto en la medida de suspensión dictada en su contra como en la de su destitución posterior fue debidamente notificado, pero que realmente fue notificado en tres oportunidades, mediante oficios con diferentes fechas de remisión y diferente contenido.

Que fue “en el segundo oficio de notificación cuando se le informa que podrá recurrir por ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (sic) de conformidad con el artículo 10 del Decreto Cautelar de Protección al Sistema Judicial, lo que evidencia la improvisación de lo que estaba realizándose entonces; mas ya la medida había sido dictada”.

Que “nuestro poderdante había ejercido recurso de reconsideración contra la medida de suspensión dictada; mas no identifica en la motivación el organismo ante el cual ejerció dicho recurso”.

Solicitaron a esta Sala, que verificara que no se trató de un recurso sino de una solicitud con carácter personal dirigida al Inspector de Tribunales a fin de que reconsiderara la medida de suspensión, “por cuanto en la relación de denuncias en contra de nuestro mandante; casi todas fueron declaradas inadmisibles y sólo dos se encontraban en sustanciación sin pronunciamiento alguno y la suspensión era provisional hasta tanto se decidiera los procedimientos disciplinarios en su contra”.

Que “se observó que contra nuestro mandante no existían procedimientos disciplinarios de ninguna clase y que el mismo no recibió debida y oportuna respuesta del organismo en cuestión; pues una de las solicitudes tenía fecha 10 de enero de 2000, es decir se encontraba en plena vigencia la nueva Constitución que en su artículo 51 establece que todo ciudadano que se dirija a un organismo público debe obtener pronta y oportuna respuesta, lo cual no se produjo en este caso”.

Que la parte motiva de la sentencia expresó que el afectado pudo ejercer su defensa contra la medida dictada en su contra, lo cual -en su criterio- “no se ajusta a la realidad lógica de los hechos”.

Que “el oficio de notificación de dicha medida carece de fecha de remisión, habiéndolo recibido el afectado en fecha 08 de febrero de 2000, observándose que la medida de destitución dictada se realizó por la misma vía que lo fue la medida de suspensión, no obstante que en la motivación para resolver el recurso de nulidad interpuesto se dice que ambas medidas son de distinta naturaleza...”.

II DEL FALLO IMPUGNADO

La Sala Político-Administrativa, dictó decisión el 21 de noviembre de 2006, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo del 9 de diciembre de 1999, dictado por la Comisión de Emergencia Judicial, basándose en las siguientes consideraciones:

(...) En primer lugar, el apoderado judicial del recurrente denuncia la violación del derecho constitucional al debido proceso, por cuanto no se le notificó a su representado de manera ‘(…) oportuna, veraz (sic), exacta y exhaustiva (…)’ de los cargos que realmente se le imputaban, no se le permitió libre acceso a las ‘(…) pruebas de cargo (…)’ y no se le dio tiempo para ejercer su derecho a la defensa; sino por el contrario, en los Oficios mediante los cuales se le notificó de la medida cautelar de suspensión, se le indicó que la misma era consecuencia de una investigación llevada a cabo por la acumulación en exceso de siete denuncias; mientras que la verdadera causal de su destitución fue por presentar un rendimiento inferior a la tercera parte de la media ponderada nacional, lo cual no se corresponde con el fundamento de la medida cautelar impuesta.

Con relación a este alegato, cabe acotar que el debido proceso se manifiesta dentro de un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y al cumplimiento del procedimiento correspondiente. (Vid. Sentencia N° 01510, del 14 de junio de 2006).

Establecido lo anterior, es preciso revisar las actas que conforman tanto el expediente como su pieza administrativa, a fin de verificar en el presente caso el cumplimiento del derecho y de las garantías señalados.

De la revisión efectuada al expediente administrativo se evidencia que el recurrente fue notificado de todas y cada una de las medidas cautelares de suspensión dictadas sobre su persona, y que contra la primera de ellas ejerció el recurso de reconsideración el 20 de octubre de 1999, cuya copia corre inserta a los folios 56 y 57 y el original a los folios 104 y 105. Igualmente, cursa al folio 58, un escrito de fecha 28 de noviembre de 1999, suscrito por el actor y dirigido a los miembros del hoy extinto Consejo de la Judicatura, en la que el recurrente solicita su reincorporación al cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Ahora bien, con relación al acto de destitución se extrae del expediente que éste se fundamentó en el bajo rendimiento del recurrente, inferior a la tercera parte de la media ponderada nacional. Consta en autos que el ciudadano R.V.Q. fue debidamente notificado de dicha decisión y que ejerció el recurso de reconsideración, el cual corre inserto a los folios 44 al 50.

Aunado a lo anterior, consta de las Actas que corren insertas a los folios 1 al 32 del expediente administrativo, que en las oportunidades en las cuales fue inspeccionado el Tribunal a su cargo, el recurrente siempre fue informado del resultado del procedimiento llevado a cabo, pudiendo esgrimir oportunamente los alegatos que estimó pertinentes respecto al contenido de las referidas Actas.

Expuesto lo anterior debe quedar establecido que, si bien es cierto que el ciudadano R.V.Q. fue destituido por causales distintas a las que fue suspendido del cargo, en ambos casos, se respetó su derecho constitucional al debido proceso, pues en todo momento estuvo en conocimiento de las decisiones tomadas en su contra y ejerció su derecho a la defensa oportunamente. Por tales razones, debe la Sala desestimar el planteamiento de violación del derecho al debido proceso. Así se declara.

Por otro lado, denuncia el recurrente que el acto administrativo impugnado ‘(…) devendría nulo absolutamente por carecer de motivación y por basarse en un falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución Nacional (sic) y 19, Ordinales 1 y 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 49 de la Constitución (…)’, ya que en el referido acto se afirma que el actor tiene un rendimiento inferior ‘(…) a la media ponderada nacional (…)’, imputándole un hecho falso y sin base alguna, por cuanto en ningún momento la Comisión señaló lo que quiso significar o decir al emplear ese término. Asimismo, indica que según las estadísticas llevadas por el extinto Consejo de la Judicatura, su representado supera el tercio del promedio ponderado nacional.

Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto antes señalados, considera la Sala necesario traer a colación lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocados por el recurrente:

‘Artículo 19.- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.’

La norma parcialmente transcrita consagra algunos de los supuestos taxativos que acarrean la nulidad absoluta de los actos administrativos. En este sentido, el primero de ellos se refiere a la transgresión de una norma constitucional o legal y, el segundo, relativo a la incompetencia manifiesta o presciendencia (sic) total y absoluta del procedimiento.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, el apoderado judicial del recurrente hizo uso indebido de tales normas, ya que no estableció conexión alguna entre los hechos alegados y los supuestos de hecho descritos en las normas, lo que impide a esta Sala emitir un pronunciamiento al respecto y, por tanto, la obliga a desestimar el argumento relativo a la violación del artículo 19 en sus numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados, esta Sala ha establecido en sentencia N° 01930 del 27 de julio de 2006, lo siguiente:

‘(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(…omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia la Sala que el apoderado judicial del recurrente alegó que ‘(…) el error en la motivación equivale a falta de motivación (…)’, razón por la cual denunció de manera simultánea ambos vicios, ya que, -a su decir- en el acto recurrido se le imputó un hecho falso a su representado, como lo es rendimiento inferior ‘(…) a la media ponderada nacional (…)’.

En este orden de ideas, advierte la Sala que particularmente en el presente caso al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y el falso supuesto, se produjo una incoherencia que impide constatar la existencia de uno u otro vicio, lo cual conduce a desestimar, por incongruente, el alegato de inmotivación expuesto. Así se declara.

En lo referente al vicio de falso supuesto, el apoderado judicial del recurrente señaló que el acto administrativo objeto de impugnación afirmó que su representado tiene un rendimiento inferior ‘(…) a la media ponderada nacional (…)’, cuando lo cierto –a su decir- es que el promedio de sentencias anuales del actor superaba el tercio del promedio ponderado nacional; razón por la cual, de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto está viciado de nulidad absoluta.

En este sentido, la disposición antes mencionada reza lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…omissis…)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’.

La norma parcialmente transcrita hace referencia a la motivación, la cual constituye un requisito esencial que debe contener todo acto administrativo, y consiste en la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, con independencia de la falsedad de los fundamentos expresados. Sin embargo, como se indicó anteriormente, al alegar ambos vicios de forma simultánea, la Sala debe desechar este alegato y precisar lo relativo al vicio de falso supuesto. Así se declara.

Con relación al vicio de falso supuesto debe la Sala reiterar el criterio según el cual, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para decidir, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencia Nº 330 del 26 de febrero de 2002 y sentencia N° 930 del 29 de julio de 2004, dictadas por esta Sala).

Precisado lo anterior, observa la Sala que en el caso de autos el representante judicial de la parte actora, hace referencia a que la Comisión de Emergencia Judicial fundamentó el acto administrativo recurrido en un hecho falso, por lo que se estaría en presencia del primero de los casos de falso supuesto, como lo es el hecho de que la Administración para decidir, se fundamentó en hechos inexistentes.

Ahora bien, a los fines de determinar si, efectivamente, la Comisión de Emergencia Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto al afirmar que el ciudadano R.V.Q. tenía un rendimiento inferior al tercio de la media ponderada nacional, esta Sala dictó dos autos para mejor proveer, de fechas 6 de noviembre de 2001 (folios 182 y 183) y 2 de julio de 2003 (folios 189 al 191), Nros. 2485 y 66, respectivamente, solicitando copia certificada de las denuncias que sirvieron de base para dictar la medida cautelar de suspensión al ciudadano R.V.Q., así como las estadísticas e información con relación al procedimiento empleado para obtener la media ponderada nacional y para determinar el bajo rendimiento del juez recurrente.

Dando cumplimiento a los autos antes referidos, la abogada M.I.A.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de septiembre de 2003 consignó las copias certificadas de las denuncias que sirvieron de base para dictar la medida cautelar de suspensión de efectos al ciudadano R.V.Q., así como las estadísticas que sirvieron de base para determinar el rendimiento del juez recurrente, mas no así la información atinente al procedimiento seguido para determinar la media ponderada nacional.

Ahora bien, aún cuando la Administración obvió la consignación de uno de los recaudos solicitados en los autos para mejor proveer dictados por esta M.I., considera esta Sala que los instrumentos aportados a los autos son suficientes para emitir un pronunciamiento definitivo.

En este sentido, se evidencia inserto al folio doce (12) del expediente judicial, el acto administrativo de fecha 9 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.870 de fecha 14 de enero de 2000, emanado de la Comisión de Emergencia Judicial, el cual señala lo siguiente:

‘RESUELVE

Primero: Con el voto salvado de la Dra. L.Q. y la Dra. N.M., destituir por tener un rendimiento inferior a la tercera parte de la media ponderada nacional, a los Jueces que se mencionan a continuación:

1.- RAUL (sic) VALBUENA Juez de Primera Instancia Penal

del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial de Estado

Falcón’.

Del examen de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta Sala observa insertas en el mismo las estadísticas que sirvieron de base para determinar el rendimiento del juez recurrente, las cuales corresponden a los años 1993 (donde no señala su fuente); 1994, 1995, 1996 y 1997 (emanadas de la División de Estadísticas de la Dirección de Planificación del Consejo de la Judicatura); 1998 (emanadas de la Oficina de Desarrollo Institucional del Consejo de la Judicatura); y 1999 (emanadas de la Oficina de Desarrollo Institucional de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Así, la Sala aprecia que de las estadísticas de los años 1993 a 1998 se desprende, que el recurrente tuvo un rendimiento por debajo de la media ponderada nacional en la elaboración de sentencias, sin embargo, éste alcanzó por lo menos la mitad del promedio a nivel nacional. (Folios 282 al 287).

Año Promedio Nacional de Sentencias Promedio del Juez Recurrente
1993 621 336
1994 666 389
1995 749 310
1996 849 602
1997 852 550
1998 1071 531
1999 669 63

Por otro lado, de la revisión efectuada a las estadísticas del año 1999, insertas igualmente en el expediente (folio 288), se aprecia de manera clara que la información corresponde únicamente al primer semestre de ese año, esto en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Advertido lo anterior, se observa de las estadísticas del año 1999 que el promedio nacional de asuntos resueltos (elaboración de sentencias) fue de 669, mientras que el total de asuntos resueltos por el recurrente fue de 63, lo cual está muy por debajo del tercio de la media nacional, que correspondería a un total de 223 asuntos resueltos.

En este sentido, considera la Sala que la Comisión de Emergencia Judicial no incurrió en falso supuesto de hecho al afirmar que el recurrente tenía un rendimiento inferior a la tercera parte del promedio ponderado nacional, puesto que como quedó evidenciado anteriormente el recurrente obtuvo un rendimiento inferior al tercio del promedio ponderado nacional. Así se declara.

En otro orden de ideas, observa la Sala que el ciudadano R.V.Q. obtuvo en las estadísticas de los años 1993 a 1998 (folios 282 al 287) un rendimiento inferior al promedio nacional (la mitad de media ponderada nacional), lo cual evidencia una baja producción de sentencias por parte del recurrente, según se desprende de las estadísticas consignadas por la apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En este sentido, debe señalar esta M.I. que en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado ha puesto en funcionamiento una serie de medidas a los fines de procurar la excelencia del sistema de justicia de conformidad con los principios establecidos en la disposición antes mencionada. Entre estas medidas se encuentra la evaluación integral de los jueces que conforman nuestro sistema judicial, con el objeto de mejorar el funcionamiento de los Tribunales de la República y contar con personas que estén capacitadas para impartir justicia de manera expedita; lo cual, como se evidencia de las actas del expediente, no fue logrado por el recurrente.

Por tal razón, aprecia esta Sala que en el caso de autos no se verificó el vicio de falso supuesto, quedando demostrado que el rendimiento del ciudadano R.V.Q. encuadra en el ilícito disciplinario invocado por la Comisión de Emergencia Judicial, por lo que debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

Finalmente, el apoderado judicial del recurrente solicitó de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales con la debida corrección monetaria.

Con relación a dicha solicitud, observa la Sala que el objeto del recurso de autos se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 9 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.870 de fecha 14 de enero de 2000, emanado de la Comisión de Emergencia Judicial, mediante el cual se destituyó a su representado del cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; por lo que el pedimento relativo al pago de las prestaciones sociales es un asunto que no puede ser dilucidado en este proceso.

No obstante lo anterior, debe la Sala advertir que quedan a salvo los derechos que puedan corresponder al recurrente, finalizada como ha quedado la relación laboral. Así se declara...

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Así, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

. (Subrayado de este fallo)

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas y conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, la Sala observa que la solicitud de revisión fue interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2006 por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado el 9 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.870 del 14 de enero de 2000, dictado por la Comisión de Emergencia Judicial, mediante el cual se destituyó al ciudadano R.V.Q., antes identificado.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La institución de la revisión prevista en el artículo 336.10 constitucional viene a ser un mecanismo de articulación y armonización entre las distintas manifestaciones de la justicia constitucional -ejercido exclusiva y excluyentemente por esta Sala como cúspide de la jurisdicción constitucional- destinado a salvaguardar la uniformidad en la interpretación del texto fundamental y de los principios fundamentales que lo nutren.

De este modo, se ha señalado que resulta ejercitable, entre otros casos, en contra de decisiones definitivamente firmes, ya sea porque hayan desatendido la doctrina vinculante de esta Sala, o bien cuando hubieran violado principios jurídicos fundamentales tutelados por el ordenamiento constitucional (bloque de la constitucionalidad), o que haya incurrido en un error grotesco en la exégesis de la Carta Magna.

Asimismo, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión constitucional, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

En el presente caso se trata de una sentencia definitivamente firme, conocida en única instancia por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal que la competente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por la Comisión de Emergencia Judicial (hoy Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial).

Siendo así, de conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, al momento de emitir su decisión analizó todas las pruebas aportadas en el caso que dio origen a la revisión de autos.

Ahora bien, la Sala constata que los fundamentos del ciudadano R.V.Q., en su solicitud de revisión, se dirigen a requerir que se verifique la fecha de los oficios en los cuales fue notificado del acto administrativo que lo suspendió y posteriormente lo destituyó; siendo que en la sentencia objeto de esta revisión, la Sala Político-Administrativa analizó el hecho de que el prenombrado ciudadano fue debidamente notificado y pudo ejercer su defensa así como se valoró que la destitución del ciudadano R.V.Q., estuvo ajustada a derecho, al no contener los vicios denunciados como el falso supuesto e inmotivación, basándose en el bajo rendimiento de aquél, razón por la cual considera la Sala, que no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecido por esta Sala, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo que se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la parte solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; y así se decide, por lo que se declara no ha lugar en derecho. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados J.V.P. y Lothar Stolbun, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.V.Q., de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2006 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22_ días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0617

JECR/

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