Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de febrero de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 12.788

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: TRANSITO

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

DEMANDANTE: R.E.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.290.537

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: C.R.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.393

DEMANDADOS: DANYELLO JOSË CALATAYUD Y J.R.P. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.446.278, V- 390.096, respectivamente

APODERADOS DEL DEMANDADOS: J.V. y J.L.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 133.897 y 12.270 respectivamente

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Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los demandados y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.E.H., en contra de los ciudadanos DANYELLO JOSË CALATAYUD Y J.R.P..

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 18 de junio de 2009, ante el juzgado distribuidor de municipio, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 25 de junio de 2009 ordenando el emplazamiento de los demandados.

En fechas 09 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber practicado la citación personal de los demandados.

El 12 de agosto de 2009 los demandados dan contestación a la demanda y oponen cuestiones previas.

El 22 de septiembre de 2009 el demandante subsana el libelo de demanda.

El 02 de noviembre de 2009 el Tribunal del Municipio fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se celebró el 1 de diciembre de 2009.

El 15 de diciembre de 2009 la parte demandante promovió pruebas.

Mediante auto del 08 enero de 2010 el a quo declaró correctamente subsanada la cuestión previa opuesta y por auto del 13 de enero de 2010 se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, fijando mediante auto del 04 de marzo de 2010 la oportunidad para audiencia o debate oral, que tuvo lugar el 29 de abril de 2010.

El 14 de mayo de 2010 el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los demandados y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.E.H., en contra de los ciudadanos DANYELLO JOSË CALATAYUD Y J.R.P.. Contra esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 25 de mayo de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, este Tribunal Superior en fecha 01 de junio de 2010, le da entrada al expediente fijando oportunidad para los informes.

Por auto de 09 de junio de 2010, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

La parte demandante alega en su libelo de demanda que el día 21 de febrero de 2009, siendo la 1:30 am aproximadamente conducía un vehículo de su propiedad, MARCA: DAEWO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: C.B.S., COLOR; BLANCO, AÑO: 2000, PLACA: CZ576T, SERIAL DE CARROCERIA, KLATF19Y1B258002, SERIAL DE MOTOR: G15MF790147B, USO: TRANSPORTE PUBLICO; según se evidencia de certificado de Registro de Vehículo N° 28133519.

Que dicho vehículo ya identificado se encontraba circulando por la avenida Universidad de Naguanagua, en sentido norte a sur y al llegar al semáforo del ambulatorio que está al frente del M.F., ubicado entre la calle colon y la avenida Universidad, adyacente al sector Tarapio del municipio Naguanagua, estado Carabobo se detuvo momentáneamente porque dicho semáforo se encontraba con luz roja, cuando de pronto al empezar la luz verde su vehículo fue impactado intespectivamente por la parte de atrás por un vehículo que no frenó y lanzó su vehículo a una distancia moderada, indica que procedió a bajarse y de inmediato se dio cuenta que le destrozó toda la parte trasera de su vehículo, se dirigió al vehículo que le impactó y observó que habían varias personas dentro del mismo y el chofer que lo conducía estaba ebrio quien fue identificado posteriormente por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que se levantó un informe con las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO, SEDAN, MOLDELO. CALEBRITY, SERIAL DE CARROCERIA: E1W9ZGV309675, USO: PARTICULAR AÑO: 1986, COLOR: AZUL y PLACA: HAC-55B, conducido por el ciudadano DANYELLO J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 16.446.278, con domicilio en el barrio Unión, calle J.G.H., casa Nro. 42, Naguanagua y cuyo propietario fue identificado como el Ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 390.096, con domicilio desconocido, según, se evidencia en el informe de las actuaciones administrativas N° 1643 realizadas por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre CABO 2DO (TT) L.O.C.C., titular de la Cedula de identidad N° 2.847.595, placa 4552 adscrito a la U.E.V.T.T.T. N° 41 CARABOBO, Sector de VALENCIA en fecha 21 de febrero del 2009, con motivo del accidente de tránsito.

Que en el referido accidente de colisión entre vehículos, el vehículo propiedad del Ciudadano J.R.P. y conducido por el ciudadano DANYELLO J.C.A., identificado en primer lugar, impactó de forma imprudente por la parte trasera al vehículo de su propiedad identificado con e N° 02 en el croquis del accidente, causándole daños materiales y poniendo en peligro su vida y la de sus ocupantes, como consecuencia del descrito accidente, debido a la imprudencia y exceso de velocidad cuyas características están determinadas anteriormente, al impactar su vehículo le ocasiono los siguientes daños:

Que el valor de los daños ocasionados a su vehículo asciende a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs, F 7.800,00) salvo los daños ocultos, no observados en la en la revisión efectuada, según acta de avalúo N° 5467 de la fecha 13 de abril del 2009, que forma parte integrante del expediente N° 1643, suscrita por el Ciudadano E.S.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-7.099.850, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código N° 4104, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. como Perito Avaluador. Igualmente la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 17.400,00) por concepto de lucro cesante que es un estimado aproximado de las ganancias que le ha dejado de percibir por su trabajo como taxista transportando pasajeros a diferentes lugares de la ciudad y fuera de ella, durante el lapso que abarca desde la fecha del siniestro hasta la presente fecha, que son CIENTO DIECISEIS (116) días multiplicados por un promedio diario aproximado de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 150,00) de ganancia neta y esta disminución de su patrimonio familiar , son daños patrimoniales causados como consecuencia directa del hecho generado por el acto voluntario y culposo del conductor del automóvil identificado en el referido informe del accidente de Transito con el N° 01, causante de la colisión entre los vehículos involucrados en el mismo.

En virtud de lo antes mencionado solicitó el resarcimiento de los daños materiales causados a su vehículo y de los daños a su patrimonio familiar que le han sido ocasionados por el accidente en cuestión y demanda para que convengan en pagar o ello sean condenados por este tribunal a cancelarle la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 25.200,00), equivalentes a 458,18 U.T, por concepto del valor determinado de la representación de los daños materiales a su vehículo. Solicita indexación mas costas procesales.

Fundamenta su petición en los Artículos 1.185, 1.193, 1.196 del código civil y el artículo 859.

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación la parte demandada opone la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del código de de procedimiento civil ordinal 6° referido a defecto de forma del libelo.

Procede a oponer la cuestión previa por defecto de forma, por presentar el libelo de demanda graves errores en lo referente a la identificación de uno de los vehículos, intervinientes supuestamente en un accidente de tránsito (choque simple sin lesionados).

Que en efecto el CAPITULO I DE LOS HECHOS, se identifica un vehículo marca CHEVROLET clase AUTOMOVIL tipo SEDAN uso particular color AZUL placa HAC-55B, luego en el CAPITULO II DEL PETITORIO Y LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, la parte actora nuevamente identificada al mismo vehículo con todos sus datos identificatorios pero al final del mismo CAPITULOII identifica al mismo vehículo como el año 1984, lo que en su decir constituye un grave defecto de forma del libelo de demanda, que realmente produce indefensión,

Que en el CAPITULO I DE HECHOS, en el folio dos (2) de dicho libelo en los renglones 1, 2, y 3 de, señala que, dicho vehículo (entiendase el vehículo de la parte actora) se encontraba circulando por la avenida Universidad de Naguanagua; en sentido norte a sur, al llegar al semáforo del ambulatorio. que está situado al frente del M.F., ubicado entre calle Colón y la Universidad, se trata de una información falsa, toda vez que el ambulatorio a que hace referencia la parte actora es, precisamente, el Ambulatorio M.F., y parte actora confunde gravemente el ambulatorio como si fuese un edificio distinto y diferente del M.F..

Que niegan, rechazan y contradicen la presente demanda tanto en los hechos que alegaron en ella, como en las normas jurídicas que, según la parte actora informa y sostiene dichos alegatos, por ser falsos de toda falsedad, contrarios a la verdad y a la Ley, razón por la cual solicitamos que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley.

PRIMERO

es falso de toda falsedad, y por ese lo niegan, rechazan y contradicen, que el día 21 de febrero del año 2009, el ciudadano R.E.H. estuviese conduciendo un vehículo de su propiedad a las 1.30 am, así como es totalmente falso de toda falsedad que este ciudadano condujese un vehículo marca DAEWOO Clase AUTOMOVIL tipo SEDAN Modelo C.B.S. Color B.A. 2.008 Placa CZ576T Serial Carrocería KLATF19Y1B58002 Serial de Motor G15MF790147B Uso TRANSPORTE PUBLICO, e igualmente falso de toda falsedad que los datos señalados se evidencien de certificado al Registro de Vehículo N° 28133519 de fecha 06 de abril de 2009.

SEGUNDO

es falso de toda falsedad, y por eso lo niegan, rechazan y contradicen, que el vehículo antes descrito estuviese circulando por la avenida Universidad de Naguanagua en sentido norte a sur, y de la misma manera falso de toda falsedad que al llegar al semáforo del ambulatorio que está frente al M.F. adyacente al sector Tarapio del municipio Naguanagua, el demandante se haya detenido momentáneamente porque dicho semáforo se encontraba con luz roja. De la misma manera, es falso de toda falsedad que al empezar la luz verde el vehículo que presuntamente conducía el demandante haya sido impactado intespectivamente por la parte de trasera del mismo.

TERCRERA: es falso de toda falsedad, y por ello lo niegan, rechazan, contradicen que el demandante haya constatado que su vehículo fue golpeado por la parte trasera por un supuesto vehículo que no frenó, y es igualmente falso de toda falsedad que el demandante se haya bajado de su vehículo y se dirigió al vehículo que según dice falsamente le chocó, y es falso que en este ultimo vehículo se encontrasen varias personas dentro , y es realmente falso de la mas absoluta falsedad que el chofer del otro vehículo que supuestamente choco estuviese de alguna manera o ebrio, por ser mentira.

CUARTO

es falso de toda falsedad, y por ello lo niegan, rechazan, contradicen que el vehículo que supuestamente chocó al vehículo del demandante haya sido identificado por la autoridad de T.T. con las supuestas características: Maraca CHEVROLET Clase AUTOMIVIL Tipo SEDAN Modelo CELEBRITY Serial de Carrocería E1W19ZGV309675 Uso PARTICULAR Año 1.986 Color AZUL y PLACA HAC-55B, e igual es falso de toda falsedad que dicho vehículo haya sido conducido en ese momento por el ciudadano DANYELLO J.C.A., siendo igualmente falso de toda falsedad que el domicilio del propietario de este vehículo sea desconocido, porque fue citado J.R.P. en su domicilio, o lo que es lo mismo, constituye este alegato una falsedad.

QUINTO

es falso de toda falsedad, y lo niegan; rechazan y contradicen, que actuaciones que supuestamente el vehículo identificado con las placas CZ576T, fue chocado conste el informe de actuaciones administrativas N° 1643 realizados por funcionarios de T.T., siendo que en este sentido impugnan total y absolutamente dicho informe, por no estar ajustado a la verdad de los hechos y contener apreciaciones no contestes a la realidad de los hechos como verdaderamente sucedieron.

SEXTO

que el vehículo propiedad del demandante supuestamente hubiese impactado por la parte trasera por un vehículo conducido por el ciudadano DANYELLO J.C.A., que dicho impacto de haber sido cierto, hubiese sido imprudente, siendo falso que el vehículo del demandante este identificado con el N° 2 en el croquis del accidente, el cual impugnan total y absolutamente por ser falso de toda falsedad.

SEXTIMO: que el vehículo propiedad del demandante y que supuestamente fue impactado por la parte trasera por otro vehículo, haya sufrido el siguiente daño: PARACHOQUE TRASERO DAÑADO, BASE Y REFUERZO DE PARACHOQUE TRASERO DAÑADOS, FAROS COMBINADOS TRASEROS DAÑADOS, TAPA MALETA DAÑADO, CERRADURA Y BISAGRAS DE TAPA MALETA DAÑADOS, TUBOS DE ESCAPE DOBLADO, PANEL TRASERO DAÑADO, PISO DE MALETA DOBLADO, COMPACTO DOBLADO, DESCUADRE DE LA CARROCERIA EN SECCION TRASERA. Y es igual falso de toda falsedad que los supuestos daños causados antes señalados asciendan a la suma de Bolívares SIETE MIL OCHOCIENTOS (7.800,00) suma esta que impugnan totalmente falsa y contraria a la verdad de los hechos,

Asimismo, impugnan en toda forma de derecho por falso y contrario a la verdad, el evaluó N° 5467 de abril del 2.009, que forma parte del expediente N ° 1.643 suscrito por el experto E.S.M..

OCTAVO

es falso de toda falsedad, y por ende lo niegan rechazan, y contradicen, que el demandante haya perdido la suma de Bolívares DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs 17.400,00) por concepto de lucro cesante, ya que nunca ha existido ni existirá lucro cesante, ya que los hechos por los cuales pretende el demandante exigir tal lucro son falsó de toda falsedad y contrarios a la verdad de los hechos, ya que es falso de toda falsedad que el demandante sea taxista, y que haya dejado de ganar la suma anteriormente escrita.

Que igual niegan, rechazan y contradicen, ya que es igualmente falso de toda falsedad que el demandante gane un promedio de Bolívares CIENTO CINCUENTA (Bs 150,00) diarios por un lapso de 116 días, lo que es igualmente falso de toda falsedad, así como es igualmente falso de toda falsedad que el demandante haya sufrido disminución de su patrimonio familiar, y de la misma manera es falso de toda falsedad que el vehículo identificado con el N° 1 en el informe de t.t. haya ocasionado accidente alguno, siendo que dicho informe impugnan totalmente.

NOVENO

es falso que el demandante haya realizado diligencias o gestiones tendentes a lograr la reparación de su vehículo, ya que es falso que los daños ocasionados a su vehículo sean producto de un accidente del cual tienen ellos que ver, por lo que impugnan este alegato.

Que dicho vehículo marca CHEVROLET Modelo CELEBRITY haya causado accidente alguno y mucho menos porque es falso de toda falsedad que este último vehículo haya sido conducido por DANYELLO J.C.A. o que hubiese sido el causante de daños a otro vehículo, siendo que el expediente N° 1643.

Que asimismo, es falso de toda falsedad que tengan ellos que convenir, o ser condenados a ellos por ese tribunal en pagarle al demandante la suma de Bolívares VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS (Bs 25.200,00) por concepto del valor determinante, ya que es falso de toda falsedad que tales daños existan o se hubiese causado en algún momento. Por lo que impugnan tanto la suma de Bolívares SIETE MIL OCHOCIENTOS (BS 7.800,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo, propiedad del demandante por no ser ciertos tales daños.

También impugnan la cifra de Bolívares DIECISIETE MIL CUATROCIENTIS (BS 17.400,00) por concepto de lucro cesante ya que es falso la existencia de tal lucro cesante, que el demandante pretende falsamente cobrar, ya que no se ha producido.

Que no se trata de obligaciones dinerarias por lo que las circunstancias pueden variar y por ellos la corrección monetaria no procede en esta clase de procesos.

DECIMO

es falso de toda falsedad, y por ello impugnan, rechazan y contradicen que la presente demanda es fundamente en los artículos de Ley señalados por el actor en su demanda, de igual manera, obsérvese la falsedad de la presente acción, que primeramente la parte actora manifiesta desconocer el domicilio de J.R.P., y luego en CAPITULO IV del libelo de demanda, suministra la dirección o domicilio del mismo, lo que a todas luces constituye una falsedad.

DECIMO PRIMERO

en cuanto a los medios probatorios al que hace referencia el demandante en su libelo, impugnan el mismo totalmente, por ser falsos de toda falsedad y por ellos los niega, rechazan y contradicen.

Los demandados impugnan la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nª 28133519; impugnan las actuaciones del expediente de tránsito Nª 1643; impugnan el acta de avaluó de fecha 13 de abril de 2009; impugnan el levantamiento planimétrico del accidente así como el acta de accidente de fecha 21 de febrero de 2009 y el acta de corrección siendo falso que el ciudadano Danyello J.C.A. haya presentado aliento etílico.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Al folio 10 produjo la parte actora copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, instrumento que fue impugnado por la parte demandada, siendo promovido en original al folio 60 del expediente. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, siendo que en el presente caso la demandante consignó el original de la copia impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio al tratarse de un documento emanado de una institución pública como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y Transporte Terrestre, evidenciándose de su contenido que el vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, placa CZ56T es propiedad del demandante.

A los folios 11 al 18 produjo copias certificadas del expediente Nª 1643 emanada de la Sección de Investigaciones de T.T., que fue promovido por la actora en el lapso probatorio cursante a los folios 61 al 68, documental que fue impugnada por la parte demandada. En este sentido, es oportuno destacar que la instrumental bajo análisis se trata de un documento administrativo. Son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, estableció la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello no podía la parte demandada limitarse a impugnar la presente instrumental, toda vez que la misma goza de una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada. Por consiguiente, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil evidenciándose de su contenido que el día 21 de febrero de 2009 hubo un accidente de tránsito con daños materiales en Naguanagua, avenida Universidad cruce con calle Colon. Asimismo se evidencia que los conductores eran los ciudadanos R.H. y Danyello Calatayud, siendo el propietario del vehículo marca Chevrolet placas HAC55B el ciudadano J.P..

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora por un capítulo I promueve el original del Certificado de Registro de Vehículo y la copia certificada del expediente Nª 1643, sobre los cuales esta alzada ya se pronunció por lo que se reitera el pronunciamiento.

Por un capítulo II la actora promueve la exhibición del título de propiedad del vehículo marca Chevrolet placas HAC55B. Esta prueba a pesar haber sido admitida por el tribunal mediante auto del 13 de enero de 2010, la misma no fue evacuada, por lo que nada tiene que apreciar este juzgador.

Por un capítulo III la parte actora promueve la prueba de informes a ser rendida por la Oficina Nacional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Esta prueba a pesar haber sido admitida por el tribunal mediante auto del 13 de enero de 2010, la misma no fue evacuada, por lo que nada tiene que apreciar este juzgador.

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PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

Los demandados durante la secuela del proceso no promovieron ningún género de pruebas.

IV

PRELIMINAR

La parte demandada opuso la cuestión previa por defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Municipio.

Al efecto, es necesario traer a colación el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación...

Conforme a la norma in comento, la decisión del Juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º al 8º del artículo 346 eiusdem no admite apelación, razón por la cual la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por la demandada, es una decisión en única instancia que se encuentra firme y que forzosamente tiene que ser confirmada por este sentenciador, Y ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora pretende que se le cancele la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs, F 7.800,00) por resarcimiento de los daños materiales causados a su vehículo en accidente de tránsito. Al efecto, alega que el día 21 de febrero de 2009, conducía un vehículo de su propiedad, MARCA: DAEWO, PLACA: CZ576T, y al llegar al cruce de la calle colon y la avenida Universidad, de pronto su vehículo fue impactado intespectivamente por la parte de atrás por un vehículo que no frenó y lanzó su vehículo a una distancia moderada, indica que procedió a bajarse y de inmediato se dio cuenta que le destrozó toda la parte trasera de su vehículo, se dirigió al vehículo que le impactó y observó que habían varias personas dentro del mismo y el chofer que lo conducía estaba ebrio quien fue identificado posteriormente por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por su parte, la demandada negó pormenorizadamente tanto en los hechos como en las normas jurídicas todos y cada uno de los alegatos del demandante.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

Como quiera que la parte demandada negó todo y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, corresponde a la parte actora la carga de demostrar sus alegatos.

En este sentido, se observa que con las copias certificadas del expediente Nª 1643 emanada de la Sección de Investigaciones de T.T., que fueron debidamente valoradas en esta sentencia quedó demostrado que el día 21 de febrero de 2009 hubo un accidente de tránsito con daños materiales en Naguanagua, avenida Universidad cruce con calle Colon y que los conductores eran los ciudadanos R.H. y Danyello Calatayud, siendo el propietario del vehículo marca Chevrolet placas HAC55B el ciudadano J.P..

Con las referidas copias igualmente quedó demostrado que el conductor Danyello Calatayud presentó aliento etílico, esta prueba fue impugnada por el demandado, debiéndose reiterar que al emanar de un funcionario público debió ser objeto de tacha o ser desvirtuado su contenido con algún otro medio de prueba, siendo que la parte demandada no promovió prueba alguna.

El acta de avalúo de los daños del vehículo propiedad del demandante, según Certificado de Registro de Vehículo debidamente valorado, fue impugnada igualmente por los demandados, sin que hubiesen promovido alguna experticia tendente a demostrar que los daños del vehículo eran otros y por ende otra su cuantía, por consiguiente, siendo el experto que realizó el avalúo designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, es forzoso para esta alzada concluir que quedó plenamente demostrado que los daños causados al vehículo MARCA: DAEWOO, PLACA: CZ576T, propiedad del demandante, son por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs, F 7.800,00).

Para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, vale decir, el 18 de junio de 2009 se encontraba vigente la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.985 del 1 de agosto de 2008, la cual en su artículo 192 prevé como responsables solidariamente de todo daño que se cause con motivo de la circulación de un vehículo al conductor y al propietario. Asimismo, prevé en su artículo 194 una presunción iuris tantum de que el conductor que conduzca bajo los efectos de bebidas alcohólicas es responsable del accidente.

Habiendo quedado demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito y que el conductor demandado se encontraba con “aliento etílico”, opera en su contra la presunción antes aludida por no haber sido desvirtuada con prueba alguna, siendo en consecuencia responsable de los daños materiales causados en el referido accidente solidariamente con el propietario del vehículo, resultando concluyente que la pretensión de la parte actora de que se le pague la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs, F 7.800,00) por resarcimiento de los daños materiales causados a su vehículo en accidente de tránsito, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente pretende la parte actora, se le pague la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 17.400,00) por concepto de lucro cesante por las ganancias que alega ha dejado de percibir por su trabajo como taxista transportando pasajeros a diferentes lugares de la ciudad y fuera de ella, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 150,00) diarios. La parte demandada negó pormenorizadamente todos los alegatos de la parte actora, por lo que debió esta demostrar, que el vehículo de su propiedad era utilizado para taxi y que devengaba con el mismo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 150,00) diarios, cosa que no hizo, siendo forzoso desestimar esta pretensión, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, la parte actora pretende la indexación de las sumas demandadas, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la devaluación progresiva de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 25 de junio de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs, F 7.800,00) que fue el monto condenado a pagar, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos DANYELLO JOSË CALATAYUD Y J.R.P.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.E.H., en contra de los ciudadanos DANYELLO JOSË CALATAYUD Y J.R.P. por resarcimiento de daños materiales causados en accidente de tránsito y lucro cesante; QUINTO: SE CONDENA a los demandados DANYELLO JOSË CALATAYUD Y J.R.P. a pagar al ciudadano R.E.H., la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs, F 7.800,00) por resarcimiento de los daños materiales causados en accidente de tránsito; SEXTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 25 de junio de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs, F 7.800,00) que fue el monto condenado a pagar.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 12.788

JAMP/NR.-

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