Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005265

ASUNTO : RP01-P-2009-005265

En el día de hoy, lunes treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 05:17 P.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. A.L.d.E., acompañada de la Secretaria en funciones de Guardia Abg. Francys Rivero y del Alguacil J.R., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-005265, seguida al imputado R.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.289.314, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Jefe de Sistema, con domicilio en la Urbanización Prebo, Calle 130, Residencia El Alamo, apartamento 8-2, Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de F.J.L.. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado del Instituto Nacional de T.T.; el Defensora Público de guardia Abg. Jesús Mayz y el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. E.R.P.. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que designa en este acto al Abg. J.M.c. su Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “ Ratifico el escrito de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano R.E.M.M. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de F.J.L.; en virtud de los hechos acaecidos el día 28/11/2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche el ciudadano Reakel M.V., se trasladaba con su vehículo clase moto, modelo HUA LONG, tipo paseo, año 2007, color naranja, sin placas por la Avenida Universidad, sector El Timonel, en compaña del ciudadano F.L., cunado fue impactado por el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, clase automóvil, año 2008, Placas 0A0081, conducido por el ciudadano R.E.M.M., resultando lesionado el barrillero del vehículo moto, ciudadano F.L.; por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se me expida copia certificada del acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando a viva voz haber entendido todo lo manifestado por la Fiscal, manifestando: “venia saliendo del timonel para incorporarme a la avenida universidad hacia la izquierda, veía un vehiculo por el carril lento con su luz de cruce, para salir a la entrada donde estaba yo, detrás de ese vehículo venía la moto, el vehículo baja la velocidad para darme paso y salirse de donde estaba yo, al darme paso me incorporo ala avenida universidad y el motorizado aceleró y se incorporó al carril izquierdo, allí ocurrió la colisión” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. J.M.q. expone: “esta defensa en estricto apego a lo establecido en el artículo 49 constitucional, el cual consagra los principios de debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano R.E.M.M., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, esta defensa no hace objeción al pedimento fiscal en cuanto a la medida cautelar por cuanto el pedimento fiscal se encuentra ajustado a derecho, reservándose el derecho de exponer argumentos de defensa en la subsiguiente fase procesal, por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada”. Es todo. El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a., pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, es decir, no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 28/11/2009 y existen elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, está incurso en el delito previsto en el Código Penal, elementos estos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Informe del accidente de tránsito donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrió el siniestro, al folio 2, 3 y 4 de la causa. Croquis del accidente al folio 05. Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Nacional de T.T. donde se deja constancia de as actuaciones realizadas en virtud de la ocurrencia del hecho, cursante a los folios 06 y 07. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado R.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.289.314, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Jefe de Sistema, con domicilio en la Urbanización Prebo, Calle 130, Residencia El Alamo, apartamento 8-2, Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de F.J.L.; consistente en Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Todo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

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