Decisión nº GC012005000400 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000032

DEMANDANTE: R.E.P.N.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO CICCOTTI Y C.F.

DEMANDANDA: PLASTICOS AZOR C.A. Y J.L. BALADO FERNÁNDEZ

APODERADO JUDICIAL: G.A.M.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 22 de marzo de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000032 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.C.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.848 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.P.N., titular de la cedula de identidad No 8.960.846, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.E.P.N., contra la empresa PLASTICOS AZOR C.A. y J.L.B.F., representados judicialmente por el abogado G.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.580.

En fecha 01 de abril de 2005 este Juzgado fijó como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el décimo primer (11°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 01:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad legal para la reproducción del fallo, este Juzgado observa:

I

Alega el accionante que prestó servicios personales para la accionada como Matricero, desde el día 01 de abril de 2002, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario Mensual de Bs. 500.000,00, hasta el 18 de mayo de 2004 cuando al presentarse a su puesto de trabajo, había otro trabajador ocupando su lugar con quien compartiría el trabajo a partir de ese momento; que el salario sería igualmente compartido en un 70% para el nuevo trabajador y el 30% restante para él; que consideró que se trataba de un despido indirecto de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares

Antigüedad 2.721.001,80

Antigüedad Acumulada 69.444,44

Preaviso 1.000.000,00

Indemnización Sustitutiva 1.000.000,00

Vacaciones 1.243.888,58

Utilidades 1.166.666,66

Total 7.201.001,48

Por su parte la empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda admite como ciertos los siguientes hechos:

  1. La existencia de la relación de trabajo;

  2. El inicio de la relación de trabajo;

  3. Que la empresa le adeuda al actor la prestación de antigüedad y las utilidades 2003 y las utilidades fraccionadas 2004.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario mensual de Bs. Quinientos mil 00/100 (Bs. 500.000,00) y que se le adeude las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alega la prescripción de las utilidades 2002.

    En el mismo escrito de contestación, impugna a los fines de que no se admita la exhibición de los documentos solicitados por el actor en su escrito de prueba

    Planteada de esta forma la litis, surgen como hechos controvertidos:

    1- El retiro justificado del actor como causa de la terminación laboral y en consecuencia, la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    2- El salario alegado por el actor.

    II

    Pruebas aportadas por la parte actora:

    Con el escrito probatorio:

    Folio 06, marcada “A”, original de constancia de trabajo de fecha 05 de mayo de 2003.

    No fue impugnada; por lo tanto se aprecia.

    De sus contenido se desprende que el actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 01 de abril de 2002 y que devengaba un salario mensual de Bs. 500.000,00.

    Folios 07 al 17, marcada “B”, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de junio de 2001 por el Sindicato Único de Trabajadores del Plástico, Gomas, Químicos, Pinturas Acrílicas, Sintéticas, Similares y conexos del estado Carabobo, contra la empresa Plásticos Azor, C.A.

    Se aprecia, por cuanto no fue impugnado por la demandada

    De su contenido se desprende el cuerpo normativo que rigen las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores.

    Folio 18, marcada “C”, copia simple de tabla de intereses para el pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales del Banco Central de Venezuela.

    Con el escrito de pruebas:

    Invoca el merito que a su favor arrojen los autos

    Exhibición:

    Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

  4. - Información discriminada mensual de las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes indicadas en el Parágrafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. -Información anual detallada del monto acreditado por concepto de prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa.

  6. -Libro de Registro de Vacaciones.

  7. -recibos de pago de salarios firmados por el trabajador

  8. - Planillas de inscripción a nombre de R.E.P., hecho por ante el Seguro Social.

  9. - Libro de Registro Patronal de Asegurados

    La misma fue evacuada en la oportunidad de la audiencia de Juicio, en fecha 22 de diciembre de 2004, mediante la cual la Juez A-quo dejo constancia que la empresa exhibió y consignó recibos de pagos realizados al actor, (folios 46 al 50), los cuales fueron impugnados por la parte actora en la misma audiencia, por cuanto no reflejan continuidad del pago como salario, siendo desechadas por la recurrida, criterio este compartido por quien decide.

    En cuanto a los particulares 2, 3, 4, 5 y 6, la empresa accionada se negó a exhibir los documentos requeridos, dejándose constancia de ello en la audiencia de juicio; por lo que en consecuencia se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante , de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Documentales

    Folio 33, consigna copia simple de Acta conciliatoria de fecha 20 de julio de 2004, levantada por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte accionada

    De su contenido se desprende que el actor interpuso por la vía administrativa el reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, y que en el acto conciliatorio fijado por la referida dependencia administrativa, la empresa admite la relación de trabajo y el pago de las prestaciones sociales e impugna el monto del salario y el calculo hecho por el referido órgano administrativo.

    La empresa accionada no presentó pruebas.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, el recurrente limitó su apelación a dos aspectos:

  10. Que la recurrida menoscaba normas de orden público por cuanto declaró improcedente el reclamo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la carga de la prueba le correspondía a la demandada.

  11. Que la recurrida no ordenó el pago fraccionado de los dos meses de vacaciones correspondientes al año 2004 ya que se debió computar el lapso del preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    III

    Para decidir se observa:

    El artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    “ Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

    Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado. “.

    El artículo 101 ejusdem expresa:

    “ Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieran transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en el que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. “.

    En el presente caso, alega el actor tanto en su escrito de demanda como en la oportunidad de la audiencia de juicio y que ratifica en la audiencia de apelación, que en fecha 18 de mayo de 2004 se presentó a su lugar de trabajo y se encontró con la novedad de que otra persona había sido asignada para trabajar con él; que esta persona le informó, que según instrucciones del patrono, el salario debía ser compartido entre ambos, correspondiéndole el 70% al nuevo trabajador y el restante 30% al actor; que al plantearle tal situación a su patrono éste le respondió que no estaba obligado al pago de prestaciones sociales ya que él era un trabajador eventual, por lo que consideró que se trataba de un despido indirecto y acudió a la Inspectoría del Trabajo para reclamar sus prestaciones sociales admitiendo que no participó la desmejora ni solicitó su reenganche “ para evitar roces” ; todo lo cual es rechazado por la accionada en su contestación, indicando que nunca despidió al trabajador y que éste simplemente dejó de asistir al trabajo.

    Siendo que el actor señala como causa de terminación de la relación laboral el despido indirecto el cual constituye una forma de retiro justificado, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que la accionada negó en forma absoluta tal retiro, le corresponde al actor probar los hechos narrados como causa de su retiro justificado.

    De la revisión del material probatorio traído a los autos no se constatan en forma alguna los hechos relatados por el actor y que permitan establecer que efectivamente, fue objeto de un despido indirecto conforme a lo establecido en la precitada norma y en consecuencia, procedente al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la misma Ley. Por otra parte, dado que el actor señala como fecha del despido indirecto el 18 de mayo de 2004 y la demanda fue interpuesta en fecha 27 de agosto de 2004, se evidencia que han transcurrido con creces los treinta (30) días a los cuales se contrae el artículo 101 de la referida ley sustantiva. En consecuencia, el reclamo de dicho concepto resulta improcedente, tal y como quedó establecido en la recurrida. Así se declara.

    Con relación al reclamo del monto de dos meses de vacaciones fraccionadas, se observa que en su escrito libelar el actor reclama el pago de las vacaciones correspondientes al año 2004 y al año 2005 y en la oportunidad de la audiencia de apelación, reclama el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2004 por cuanto – afirma – se le ha debido computar el tiempo de preaviso omitido de un mes según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo que quedó establecido que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de abril de 2002 y terminó en fecha 18 de mayo de 2004, al no ser un hecho controvertido, el derecho a las vacaciones del período 2004 nació en fecha 01 de abril de 2004 por lo que le corresponde el pago de la fracción de un mes de vacaciones, toda vez que, una vez extinguido el vinculo laboral la estimación de los beneficios se computan hasta el momento en que se ejecutó de manera efectiva la prestación del servicio; así lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 586 de fecha 22 de septiembre de 2004.

    De tal forma, que le corresponde al actor el pago de la fracción de 2,1 días por concepto de vacaciones 2004, tal como fue ordenado en la recurrida. Así se declara.

    En consecuencia, resulta procedente el pago de los siguientes conceptos:

    Concepto Días Bolívares

    Antigüedad 112 1.944.444,44

    Vacaciones y Bono 2003/2004 46 766.666,82

    Vacaciones/ Bono Fraccionado 26 35.000,00

    Utilidades Fraccionadas 2002 10 166.666,70

    Utilidades 2003 15 250.000,00

    Utilidades fraccionadas 2004 6,25 104.166,68

    Cláusula 6 Contrato Colectivo 45 750.000,15

    Cláusula 28 Contrato Colectivo 20.833,33

    Total 4.037.777,90

    Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.C.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.848 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.P.N., titular de la cedula de identidad No 8.960.846, contra la sentencia publicada en fecha 14 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.E.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.960.846, contra la empresa PLASTICOS AZOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 1.998, bajo el Nº 70, tomo 67-A, y se le condena a cancelar al actor la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 90/100 (Bs. 4.037.777,90).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, excluyéndose los lapsos de vacaciones del tribunal y paros tribunalicios.

Se ordena el pago de los intereses de mora desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2005. Años 195 de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m

El Secretario

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

KNZ/ECC/Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2005-000032

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