Decisión nº KP02-N-2004-000014 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2004-000014

QUERELLANTE: R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.319.793, con domicilio en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.W.R. y C.A.A., venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.200 y 58.433, con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

QUERELLADO: FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDET)

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: RANIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial el 21 de enero del 2004, intentad por el ciudadano R.E.R.M. en contra del FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDET), el cual fue recibido por este tribunal el 26 de enero del 2004, por considerar el querellante que el acto de destitución aquí recurrido, se encuentra inmersos en causales de nulidad absoluta por ser violatorio de derechos constitucionales y legales.

Así las cosas, dicha acción es admitida, por auto de fecha 03 de febrero del 2004, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando así, la practica de las citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Cumplidas como fueron las citaciones y notificaciones antes mencionadas, en fecha 17 de agosto del 2004 se realizo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual comparecieron las partes y se plante la incompetencia de este juzgado, razón por la cual este juzgado remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que regulara la competencia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de abril del 2005, decide que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia ordeno la remisión de la causa nuevamente a este juzgado.

Posteriormente, el 05 de diciembre del 2006, se llevo a cabo la audiencia definitiva en la cual el juzgador que precedía este despacho, luego de revisar de forma exhaustiva las actas que conforman el expediente, dicto el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de nulidad propuesta y la cual se fundamenta en los siguientes términos;

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal valora los antecedentes administrativos anexos al expediente como un documento publico administrativo tendiente a comprobar los alegatos e las partes.

La Resolución Nº 049-2002, emanada del FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDET) y anexa al folio 9, se valora como un documento publico administrativo.

El acta constitutiva del sindicato de trabajadores del FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDET), certificado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo se valora como un documento publico administrativo.

Los estatutos del sindicato de trabajadores del FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDET), certificado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo se valora como un documento publico administrativo.

La boleta de inscripción del sindicato de trabajadores del FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDET), certificado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, la cual riela al folio 28 del expediente, se valora como un documento publico administrativo.

El auto de fecha 25 de agosto del 2003, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo se valora como un documento publico administrativo.

El anexo “H” que riela al folio 30 y emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo se valora como un documento publico administrativo.

La notificación del acto de destitución anexo al folio 31, se valora como un documento publico administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, se hace necesario mencionar, que tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, es decir, cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. En ese sentido, lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración.

Ahora bien, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acareé la nulidad del acto impugnado, así pues, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras).

En el caso que nos ocupa, se observa del expediente administrativo, que este tribunal valora como un documento publico administrativo, que efectivamente se le aperturó un procedimiento administrativo al justiciable por lo que este tribunal tendría que revisar en que consistió la violación al derecho a la defensa.

La prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente exigible no es el único vicio de procedimiento que implica la nulidad absoluta del acto administrativo resolutorio. En efecto, hay otras modalidades de vicio de procedimiento que sin llegar a configurar esa categoría extrema, son sin embargo, “vicios insubsanables” capaces de causar también la nulidad de pleno derecho del acto final o resolutorio.

En este caso, aludimos a la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo, y que al mismo tiempo implican una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de los particulares en el concepto de la jurisprudencia dominante.

Así las cosas, un procedimiento puede que tenga apariencia de tal porque la autoridad administrativa haya abierto el expediente correspondiente y hasta efectuado algunos actos de trámite, pero es necesario señalar que es nulo de pleno derecho el acto administrativo resultante de procedimientos en los cuales se haya omitido o distorsionado algún trámite, y con ello violado los derechos previstos en la ley en cuanto desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se observa de las actas procesales que efectivamente al querellante no se le aperturó el procedimiento del fuero sindical, por cuanto que el funcionario estaba investido con inamovilidad funcionarial, tal y consta de boleta de inscripción Nº 418 de fecha 25 de agosto del 2003 del sindicato de trabajadores del FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDET), y de los estatutos donde se observa que el querellante tenia el cargo de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo.

En corolario de lo antes expuesto, se evidencia que el ente administrativo omitió el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de que el justiciable estaba investido del fuero sindical a que hace referencia el artículo 458 eiusdem, desembocando ello, en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no cumplir con el procedimiento legalmente establecido para su destitución y así se decide.

Finalmente, habiéndose detectado un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la resolución recurrida, se hace innecesario entrar a precisar sobre los demás vicios alegados por la parte querellante en su escrito libelar, en consecuencia debe forzosamente declararse Con Lugar la acción propuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella funcionarial intentada por el ciudadano R.E.R.M. en contra del FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDET).

SEGUNDO

Se declara NULO de nulidad absoluta, el acto administrativo contenido en la resolución Nº 003-2003 de fecha 29 de octubre del 2003.

TERCERO

Se ordena la reincorporación del ciudadano R.E.R.M. al cargo que ostentaba al momento de su ilegal destitución, así como también el pago de los salarios dejados de percibir desde la destitución hasta la efectiva reincorporación, para lo cual se ordena a los fines de concretar el monto adeudado, se practique una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:50 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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