Decisión nº 1720 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: R.R.P.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.605.629.

APODERADO

JUDICIAL: A.P.d.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.200.

DEMANDADO: N.L.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.909.055.

APODERADO

JUDICIAL: M.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 43.073.

CAUSA: Indemnización de daños derivados de accidente de tránsito. (Apelación)

DECISIÓN: Sentencia de Reposición

Expediente Nº 19.535

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil (...) “Dentro del plazo de diez (10) días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregara a los autos, dejando constancia el secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripción de actas ni de documentos que consten de autos, pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de tal decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243” (...) De esta norma se infiere que esta sentencia debe ser clara y precisa y contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por su parte el artículo 151 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala “Todo procedimiento penal que se derive de accidentes de tránsito, se desarrollará conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. Por su parte el artículo 152 de la misma Ley dispone: “El Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre es la autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación Penal, Científica y Criminalística para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito, donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del Ministerio Público”. En el presente caso, este Tribunal de Alzada observa que en fecha 1° de noviembre del 2004, el Juzgado del Municipio Montalbán de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declara “sin lugar la demanda de indemnización de daños derivados en accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano R.R.P.B., contra el ciudadano N.P. y se condena en costas a la parte actora”, (folios 78 al 82). De esta decisión la parte actora intentó recurso de apelación, (folios 83 al 85), y la misma fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 10 de noviembre del 2004, (folio 86). Ahora bien, al analizar la copia debidamente certificada de las Actuaciones Administrativas del Cuerpo de Vigilancia del T.T.. Unidad Estatal No. 41. Carabobo. Oficina Seccional de Investigaciones Penales, se desprende, que el Distinguido Mayor A.J.G., Comandante del Puesto de Bejuma, La Mona y Miranda, se dirige al Fiscal Superior del Ministerio Público en fecha 31 de marzo del 2003 en los siguientes términos: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Despacho tuvo conocimiento, mediante denuncia tomada de parte del ciudadano R.R.P.B., quien manifiesta haber sido impactado por un vehículo Chevrolet 3.50, el día 20 de enero del 2003, en el sector Puente Los Cerritos. Carabobo, en la misma versa como conductor del vehículo al ciudadano N.P., (folio 9). Aparece igualmente, al folio 11 de este expediente, copia debidamente certificada del Informe Médico emanado del Médico Forense II, Doctor D.R.A., quien en fecha 1° de abril del 2003 practicó Experticia de Reconocimiento Médico Legal al ciudadano R.R.P.B. y le diagnóstico: “Luxo-fractura del tobillo izquierdo. Amerita asistencia médica. Tiempo de curación treinta y nueve días, incapacidad para sus ocupaciones habituales, secuelas a precisar”. Y al folio 12 aparecen las declaraciones rendidas por el agraviado R.R.P.B.E. decir, de estas Actuaciones Administrativas se desprende que en este accidente de tránsito hubo lesionados, es más, en la reforma que introdujo el actor, (folios 28 al 31), manifiesta: “Observando las Actuaciones Administrativas del Cuerpo de Vigilancia de T.T., a raíz de la denuncia formulada por el actor y puesto que el ciudadano N.P.L., antes identificado, se ausentó del lugar de los hechos, sin esperar a los funcionarios de tránsito o acudir al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito, para informar de lo sucedido, sin darle importancia a lo ocurrido, denuncia ésta que fue formulada por mi mandante el día 31 de marzo del 2003”. Pero ocurre que ninguna de las partes planteó la prejudicialidad, y continuaron el proceso hasta la sentencia violando claramente lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y olvidando que el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, puede denunciarlo ante un fiscal de Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales

.

Esta disposición está acorde con el artículo 51 de la misma Ley que dispone:

La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil

.

Pero en este caso se hizo, en fecha 18 de octubre del 2004, el juicio oral, (folios 74 y 75) y posteriormente en fecha 1° de noviembre del 2004 el Juzgado del Municipio Montalbán de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual decretó sin lugar la demanda de indemnización de daños derivados en accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano R.R.P.B., contra el ciudadano N.P., ambas partes plenamente identificadas en autos, (folios 78 al 82), incurriendo en grave error, ya que el Juez no actuó conforme a derecho, al dictar sentencia en esta causa, constituyendo una flagrante violación de los derechos legales y constitucionales de ambas partes, al debido proceso, a la defensa, al ser oídos y lo mas importante, al resultado de la sentencia penal, que puede ser condenatoria o puede sobrevenir como absolutoria, es decir, debió esperar el resultado de la sentencia penal, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio del 2005 sostuvo los siguiente: “Cabe al respecto advertir que esta Sala consideró necesaria la reposición decretada, a los fines de que la parte demandada hiciera uso de su derecho a la defensa y poder participar en el primer acto procesal en el que pudiera exponer los argumentos que estimara convenientes a su favor ...”. Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende de análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúa tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito” (...). Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido”. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Julio del 2005. Exp. No. 03-0292. Sent. No. 1992. Págs. 380 y 381). Es decir, en este proceso se debe declarar la nulidad del juicio oral y así mismo la sentencia absolutoria dictada por ese Juzgado del Municipio Montalbán, toda vez que falta la sentencia penal que se encuentre firme y ejecutoriada, y es entonces cuando se procede a realizar nuevamente el juicio oral y posteriormente se dicte sentencia en esta causa, además la cuestión penal, tiene por objeto evitar que el Juez Civil, pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal, mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en relación de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la misma persona. El juicio penal constituye una prejudicialidad, para la causa civil, por las mismas razones que tiene preminencia absoluta la cosa juzgada penal. La diferencia entre prejudicialidad y la cosa juzgada es temporal: la prejudicialidad procede cuando el juicio penal esta pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil, hasta que se produzca la cosa Juzgada criminal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara, que mientras no se haya decidido el juicio penal, por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, el juicio civil deberá permanecer paralizado, hasta tanto el Ministerio Público decida el juicio penal y se dicte sentencia, que quede firme y ejecutoriada. Se repone la presente causa al estado en que el Juez del Municipio Montalbán de esta Circunscripción Judicial, una vez finalizado el juicio penal, pueda dar inicio a la audiencia oral y luego dicte sentencia definitiva.

Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. I.C. CABRERA DE URBANO

JUEZ TITULAR

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.)

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

Exp.19535

ICCU/

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