Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013)

202º y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-002540.-

PARTE ACTORA: R.E.G.A., titular de la cedula de identidad número: 4.171.118.-

APODERADOS JUDICIALES: C.L.B.S. y Y.B.H., abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 46.871 y 35.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 18, tomo 110-APro.

APODERADOS JUDICIALES: G.I.M.A., T.J.A.H., SIKIU Y.M.R., L.M.P.L., G.C.B.C., J.C.O.A., M.D.L.A.L.R., ELIZABETH COROMOTO PERAZA GUDIÑO, ILLIEN G.Z. y DATNUBE DEL C.V.Q., abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

La presente causa inicia el 19 de mayo del año 2011, mediante la presentación de la demanda por diferencia de prestaciones sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. La demanda la conoció en fase de sustanciación el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, este la admite el 25 de mayo del año 2011 y ordena la notificación de las partes interesadas. Notificadas las partes pasa a conocer en fase de mediación el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a dar inicio a la audiencia preliminar el día 27 de febrero 2012; luego de varias prolongaciones el día 02 de octubre del 2012 se da por concluida la audiencia preliminar, donde se ordena que se anexen las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego mediante auto de fecha 11 de octubre del 2012 se remite el presente expediente a los Tribunales de juicio competentes.

Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer del presente expediente en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, quien lo da por recibido el 19 de octubre del 2012; luego el 26 de octubre del 2012 el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dio inicio a la misma en donde las partes pasaron exponer sus alegatos y defensas, de igual manera se procedió al control y evacuación de las pruebas y luego de concluida la misma la Juez pasó a declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA la defensa de cosa juzgada invocada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.G.A. contra C.A. METRO DE CARACAS (antes identificados) contra la COMPAÑIA ANONIMA METRO DE CARACAS. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expreso los siguientes argumentos:

Que el ciudadano R.E.G.A. inicio una relación laboral con la C.A. Metro de Caracas el día 13 de septiembre del año 1982, cuyo último cargo fue el de Coordinador Ejecutivo de Transporte Metro, calificado por el patrono como personal de dirección, señala que fue despedido injustificadamente el 11 de marzo del 2009, mediante carta de fecha 10 de marzo del 2009. El 11 de agosto del 2009 el patrono persistió en el despido por lo que el tiempo efectivo de vinculación es de 26 años, 10 meses y 27 días. Asimismo aduce que se instó una acción por diferencias en el pago de prestaciones y la misma fue parcialmente conciliada, pero a su decir dejaron al margen el derecho de actor a una diferencia salarial considerable, que no podía ser conciliada, dicho acuerdo fue homologado el 23 de julio del 2010 en el expediente AP21-L-2009-004995.

Señala que la presente acción radica en que al actor se le debe reconocer y aplicar el aumento salarial acordado por la junta directiva del C.A. Metro de Caracas el 28 de octubre del 2005 y pagado a partir del 01 de noviembre del 2005; señala que se practicó un aumento de sueldo y luego sin mediar palabra se lo quitaron, lo que genera una diferencia de prestaciones sociales, dado que el salario utilizado es incompleto.

Indica la parte actora que para el 31 de mayo del 2005, percibía un salario mensual de Bs. 3.568,14, más una prima de responsabilidad de Bs. 123,82, dando un total de Bs. 3.692,14, pero a partir del 15 de noviembre del 2005 se le realizo un ajuste de sueldo de Bs. 1042,24, quedando el salario base mensual de Bs.4.303,99 mas una prima de responsabilidad de Bs. 430,39, quedando el salario en Bs. 4.734,38 mensual; luego para el 2006 hubo un incremento de salario del 20% por contrato colectivo y por lo tanto el actor debió percibir la cantidad de Bs. 5.681,26. En base a este aumento salarial es que reclama los siguientes conceptos:

- Diferencia de ajuste salarial por tabulador desde el 16-11-2005 hasta el 11-08-2009, reclama la cantidad de Bs. 77.879,00.

- Diferencia generada sobre la prestación de antigüedad desde el 2005 hasta el 2009 por el ajuste salarial, reclama la cantidad de Bs. 10.506,01.

- Diferencia en los intereses de prestaciones sociales desde el año 2005 hasta el 2009 causada por la diferencia salarial, reclama la cantidad de Bs. 3.717,97.

- Diferencia en las utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 causadas por el ajuste salarial, reclama la cantidad de Bs. 33.810,06.

- Diferencia en utilidades fraccionadas de fecha 11-08-2009 causada por el ajuste salarial, reclama la cantidad de Bs. 487,12.

- Diferencia en los bonos vacacionales y disfrutes de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 causada por el ajuste salarial, reclama la cantidad de Bs. 40.067,13.

- Días adicionales en vacaciones de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 ocasionada por el ajuste salarial, reclama la cantidad de Bs. 8.287,74.

- Diferencia en las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (preaviso-indemnización) causada por el ajuste salarial, reclama la cantidad de Bs. 22.409,40.

- Diferencia por aumento de tabulador contemplado en el artículo 673 de la LOT, reclama la cantidad de Bs. 10.800,00.

Por último señala que el monto total de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 218.441,12 y solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar, alega la caducidad de la presente acción, toda vez que se dejo transcurrir con creces el lapso contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha según la confesión en el libelo de la demanda, al manifestar que el ajuste salarial se produjo en el mes de noviembre del año 2005. En segundo lugar, alegan la prescripción de la presente demanda al haber transcurrido con creces el año estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. Como tercera defensa, alega la cosa Juzgada, por cuanto fue celebrada una transacción entre la C.A., Metro de Caracas y el demandante, cumpliéndose así los extremos legales para que tenga efecto de cosa juzgada.

Luego de lo anterior pasa a negar y rechazar los siguientes hechos: que el demandante haya devengado un último salario de Bs. 4.303,99, más una prima de antigüedad de Bs. 430,38, siendo lo correcto que el último salario mensual normal fue de Bs.F 5.667,3, incluyendo el sistema de compensación por servicio; que el supuesto incremento salarial otorgado haya incorporado a la esfera de los derechos patrimoniales del demandante; que los incrementos salariales estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo le corresponda o se extiendan al personal de dirección y confianza, toda vez que la misma cláusula 35 de la Convención Colectiva excluye expresamente a ese personal; y por último niega y rechaza que exista diferencia alguna por los conceptos de utilidades, intereses de prestaciones sociales, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, por artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y por la supuesta aplicación del tabulador dejado sin efecto al ser violatorio del orden público y los estatutos de la compañía.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora en su libelo así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dadas las defensas expuestas por la parte demandada, pasa a analizar las mismas, siendo pertinente a.e.p.t. la defensa de Cosa Juzgada, en caso de que la misma no sea procedente deberá a.e.J.e. tema de la caducidad y la prescripción alegada, posteriormente en caso de que ninguna de las defensas antes señaladas sea procedente deberá esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados, siendo carga de la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepcionó. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas son las siguientes:

Exhibición de documentos.

La parte actora solicito la exhibición en original de parte de la demandada los siguientes documentos:

1) Liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes al ciudadano R.E.G.A. (inserto al folio 84); de la cual se desprende los conceptos cancelados por la compañía anónima metro de caracas por prestaciones sociales e indemnizaciones.

2) Tabulador salarial vigente para el 01-11-2005, por decisión de junta directiva N° 1227 de fecha 28-10-2005 (inserto al folio 82 y 83), de la misma se desprende lista de trabajadores de la empresa Metro de Caracas, el cargo desempeñado, los salarios de los meses de octubre y noviembre del año 2005.

La representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio reconoce el contenido de las copias fotostáticas presentadas con la solicitud de exhibición, en tal sentido, se tiene como cierto el contendido de las mismas. Así se establece.-

Testimoniales.

La representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.R., E.O.O.R. y D.G., titulares de las cedulas de identidad números: 6.905.908, 5.964.831 y 4.248.058, respectivamente, sin embargo en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes identificados, por tales motivos no hay materia que analizar a este respecto. Así se establece.-

Informes.

La parte promovió prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal, cuyas resultas cursan desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, de la misma se desprende los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta corriente N° 0134-0071-76-0713041610 a nombre del ciudadano R.E.G.A., de los meses de octubre a diciembre del año 2005. A la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio sesenta y ocho (68) del expediente, en copia fotostática, acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano R.G. y la empresa C.A, Metro de Caracas y documento poder otorgado por R.G. a los abogados C.B. y Y.B. para representarlo. De la documental se desprende el acuerdo transaccional al que llegaron las partes en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2009-4995, en donde se le cancelo al ciudadano R.G. la suma de Bs. 267.451,05 por los conceptos de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses, las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año. Los supuestos aumentos salariales que realizo a la presente fecha y sus incidencias, un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles, bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute, las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y uno (71) del expediente, en copia fotostática, sentencia del 27 de julio del 2010 dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto AP21-L-2009-004995. De la documental se desprende la homologación impartida por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo al acuerdo presentado y suscrito por el ciudadano R.G. y por el apoderado judicial de la empresa C.A. Metro de Caracas. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio setenta y ocho (78) del expediente, en copia fotostática, acta de fecha 13 de marzo del año 2006 suscrita por la directora general del despacho del Ministro de Infraestructura, por el presidente encargado del Centro S.B., C.A.; por el presidente encargado del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y por el presidente de la compañía anónima Metro de Caracas. De la documental se desprende la discusión que hubo con ocasión del informe sobre el cumplimiento de la instrucción impartida por los accionistas de la compañía a los miembros de la Junta Directiva, a fin de revisar el punto extraordinario segundo de la reunión de Junta Directiva N° 1.227 de fecha 28-102005. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes.

La parte promovió prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal, la cual se corresponde con el mismo informe solicitado por la parte actora, el cual fue a.u.s.A.s. establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista la defensa de cosa juzgada invocada por la representación judicial de la parte demandada esta Sentenciadora considera adecuado pasar a resolver en primer lugar este punto.

En tal sentido, esta Sentenciadora destaca el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Asimismo el artículo 58 eiusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Ahora bien, se observa que en la presente causa, la parte demandada alega la existencia de cosa juzgada en virtud de la existencia de una transacción judicial, la cual fue debidamente homologada en fecha 27 de julio de 2010, en la cual el Juzgado Undecimo de Juicio de este Circuito Judicial, acordó homologar conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada entre el aquí accionante ciudadano R.E.G.A., titular de la cedula de identidad numero 4.171.118 debidamente representado por su apoderada judicial la abogada Y.B. inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 35.533 y el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.O. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 77.662,en la cual se acordó el pago de Bs. 267.451,05, y se señala expresamente en el mismo lo siguiente:

Dado los términos de esta transacción, y el acuerdo monetario a que han llegado las partes EL DEMANDANTE manifiesta que no tiene nada mas que reclamar a LA DEMANDADA C.A. METRO DE CARACAS, por concepto de prestaciones sociales, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses, las vacaciones y bonos vacacionales y/o post- vacacionales pendientes de pago incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo…

(Subrayado de este Juzgado)

Siendo preciso señalar sobre la transacción lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

En esta definición se destaca dos puntos importantes, el primero es que la transacción es un contrato bilateral, siendo la función de la transacción, la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes, debiendo existir el ánimo de transar y el otro punto importante es que objetivo de la misma es lograr concesiones reciprocas, la renuncia por una parte y el reconocimiento por otra.

Señala el tratadista A.R.-Romberg que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Ahora bien además de estas estipulaciones referentes a la transacción en nuestro derecho laboral, se establecen limitaciones y consecuencias jurídico-procesales, como se observan en los artículos 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Por otra parte el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, se observa de la transacción celebrada entre las partes, la cual se encuentra debidamente homologada, que la parte actora convino con la demandada expresamente que nada más tenía que reclamar por concepto de supuestos aumentos salariales y sus incidencias. En tal sentido siendo que las diferencias reclamadas por el accionante devienen de una diferencia salarial, a consideración de quien aquí decide, dicho reclamo así como los conceptos reclamados por la diferencia en el salario se encuentran debidamente considerados en el acuerdo transaccional, el cual tiene el carácter de Cosa Juzgada. Siendo así, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.G. contra la C.A. Metro de Caracas. Así se decide.-

Vista la declaratoria sin lugar de la presente demanda, se hace innecesario entrar a pronunciarse sobre el resto de las defensas expuestas por la parte demandada. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de cosa juzgada invocada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.G.A. contra C.A. METRO DE CARACAS (antes identificados).

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

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