Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH15-F-2002-000020

PARTE SOLICITANTES R.F.P. y CALOGERA M.A.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.713.184 y V- 5.532.124, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: M.J. TORRES MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 55.623.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).-

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Comenzó el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos R.F.P. y CALOGERA M.A.S., ambos plenamente identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho M.J. TORRES MARQUEZ, también identificada, mediante la cual solicitan de mutuo y común acuerdo se declare la Separación de Cuerpos; alegaron que contrajeron matrimonio el día 12 de julio de 1979, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de la copia consignada del Acta de Matrimonio N° 102; que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle Sur, Quinta Villa Adragna, Nº 75, Urbanización S.S., El Cafetal, Municipio Baruta; que de su unión procrearon una hija de nombre F.D., quien es mayor de edad, tal como se evidencia de copia certificada del acta de nacimiento acompañada; Que en virtud de causas muy complejas se rompió la armonía conyugal y han convenido separarse de mutuo consentimiento.

En fecha 17 de mayo de 2002, este Tribunal exhortó a los cónyuges a la reconciliación y sin haberse logrado la misma, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos establecidos por ellos en la solicitud.

En fecha 26 de mayo de 2006, compareció el ciudadano R.F.P. y manifestó a este Tribunal que entre él y su legitima cónyuge se había producido la reconciliación desde hacía cuatro (4) años, solicitó la devolución de la documentación original consignada en el expediente.

El 15 de junio de 2006 la Juez Suplente Especial designada se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la devolución de los documentos solicitados.

En fecha 4 de julio de 2006, la abogada M.T., abogada asistente de los solicitantes expone haberlos recibido.

El 6 de julio de 2010 la Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa y ordena, que en virtud a la manifestación del ciudadano R.F.P. se insta a la ciudadana CALOGERA M.A.S., a fin de que manifieste lo conducente sobre la reconciliación alegada.

En fecha 16 de julio de 2010, comparece la ciudadana CALOGERA M.A.S. y manifiesta que no se ha producido la reconciliación alegada entre ella y su legitimo cónyuge, que se han mantenido separados por ocho (8) años consecutivos e ininterrumpidos y con observancia a lo señalado en el Código Civil solicita la conversión y se declare extinguido el vinculo matrimonial.

El 23 de julio de 2010, el Tribunal en atención a la incidencia suscitada fijó una reunión entre los cónyuges.

El 11 de agosto de 2010, comparece la cónyuge por ante este Tribunal y manifiesta que entre ella y el ciudadano R.F.P. no se ha producido ninguna reconciliación, el Tribunal fijó una nueva audiencia a los fines de esclarecer tal hecho.

El 30 de septiembre de 2010, oportunidad fijada comparecieron los cónyuges: la ciudadana CLAOGERA M.A.S.d.P., señaló que en agosto de 2002, su cónyuge se enfermó y estuvo muy grave recluido en la Clínica S.S., que él ya se había ido de la casa, y la hija de ambos que estaba aquí por ese tiempo, ya que estudiaba en Miami, le pido a ella y a una amiga que cuidasen de su papá, que no lo dejaran morir, cuando le dieron de alta estaba necesitado de muchos cuidados y cumpliéndole la palabra dada a su hija se lo llevó a casa de la mamá de ella que era donde vivía, que lo hizo por ser el padre de su hija, por respeto a su condición humana, pero pasaron los años y viajaron juntos a la boda de su hija en Italia, pero él lo hizo en compañía de una señora que inclusive se la presentó a la hija, pero a ella se lo ocultaron para no herirla; que se enteró de lo manifestado por su esposo al Tribunal en virtud de que acudió a pedir una copia certificada del acta de separación de cuerpos para unos trámites que estaba efectuando; que fue para ella sorpresivo, ya que si bien comparten techo y mesa no han cohabitado desde hace mas de diez años, por lo que considera que no están reconciliados; que el quiere que ella le de un apartamento. El ciudadano R.F.P., expuso: que si hubo una reconciliación en el año 2006, que en ese momento el quiso retirar del Tribunal los documentos originales de las propiedades asistido por la propia abogada de su cónyuge; que alegaron reconciliación; admitió que es cierto que no hubo relaciones sexuales entre ellos pero alega que una reconciliación no está supeditada a una relación carnal; que ellos llevan una vida social, que viven junto, comparten la mesa, viajan, comparten el vehículo ; que en el año 2002 ella le dio un dinero y un carro marca Hyundai y unos enseres; que el carro y nueve mil dólares están en la comunidad conyugal, así como los enseres están en la casa donde habitan; que desde el año 1998 la cónyuge disfruta de unos alquileres generados por un apartamento en Los Naranjos; que ella administra los bienes; que la señora le propuso que le iba a entregar un apartamento propiedad de la sucesión de su padre ubicado en Catia, pero en usufructo a nombre de la comunidad conyugal Leones Peñalver; que el en protección de las propiedades de su hija no permite que los bienes que ella va a heredar que están protegidos por las leyes de la herencia, vayan a ser cedidos a una comunidad conyugal donde el esposo de la hija va obtener comunidad de bienes; que el matrimonio de su hija no está consolidado; insiste en la existencia de la reconciliación.

El 14 de octubre de 2010, el tribunal ordena notificar a la fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil , a fin de informarle sobre la incidencia surgida y en consecuencia emita su opinión.

El 23 de noviembre de 2010, comparece el ciudadano Alguacil J.D.R., y consigna copia de la boleta de notificación librada debidamente recibida por el ciudadano Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público.

El 17 de febrero de 2011, el ciudadano Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, consigna escrito en el cual manifiesta, en su condición de garante de la legalidad y correcta observancia de las normas de orden público, su opinión al respecto.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, basado en la causal establecida en la ley referente al transcurso del plazo para que la conversión tenga procedencia. De allí que para que la misma pueda prosperar, debe reunir conjuntamente dos condiciones; la primera, que los cónyuges después de decretada la separación de cuerpos por el Órgano jurisdiccional correspondiente, tengan más de un año de separados de cuerpos; y segundo, que no haya operado entre ellos la reconciliación.

En el presente caso uno de los cónyuges solicitantes, el ciudadano R.F.P., alega la reconciliación, lo cual niega su cónyuge CALOGERA M.A.S..

En la incidencia abierta a propósito de lo alegado por el ciudadano R.F.P., la cónyuge expuso que si bien comparte la casa con su esposo, lo hace en virtud de un gesto humanitario pero que no mantiene con él relaciones sexuales; él admite que no mantienen relaciones carnales, pero que esto no es necesario para que en efecto exista una reconciliación.

Visto lo alegado, el Tribunal observa:

Se entiende por reconciliación, en los casos de separación de cuerpos, a la cohabitación de los cónyuges, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal, lo cual restituye todo al estado en se encontraban antes de haber sido decretada la separación de cuerpos, siendo de gran relevancia en la vida de los cónyuges porque deja sin efecto el decreto de separación, de allí que se define como un acto jurídico, pues es la manifestación de voluntad de los cónyuges de reanudar su vida conyugal y consecuentemente todos los deberes y derechos que de ello se deriva; por lo que para surta sus efectos jurídicos, tal como lo preceptúa el único aparte del artículo 194 del Código Sustantivo, los cónyuges deben de hacer del conocimiento del Tribunal que conoció de la solicitud, su decisión de reanudar su vida conyugal.

Se hace necesario acotar, que la circunstancia que los cónyuges mantengan una buena comunicación después del decreto de separación de cuerpos o del divorcio, no significa necesariamente una reconciliación entre ellos, pues en pro del bienestar de los hijos procreados en el matrimonio, lo ideal y más conveniente para su buena formación, es que éstos conserven una buena relación.

La reconciliación presupone dos elementos esenciales que son: 1) El perdón por parte del cónyuge ofendido, o sea, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del cónyuge culpable, y 2) La reunión de los cónyuges, no sólo en un sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir los sagrados deberes del matrimonio. Uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente y la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficacia jurídica, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia patria.

En este punto, y de acuerdo a lo alegado por el ciudadano R.F.P., esta sentenciadora comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia de que no basta probar que los cónyuges en litigio guardan entre sí una actitud cortés, como corresponde a personas educadas y civilizadas, si por circunstancias especiales éstas se encuentran en el hogar, sino que hecho de tanta trascendencia que mantiene la unidad del matrimonio, debe resultar del ostensible acuerdo de las partes de reanudar la vida común, mediante el perdón y el olvido de los hechos que dieron origen al litigio.

En ese sentido, la misma Casación ha dicho que ha de entenderse por Reconciliación, conforme al léxico, la acción o efecto de reconciliarse, o sea, la renovación y restitución de la amistad que se quebró, o también, la reunión de los ánimos que estaban desunidos. La reconciliación es el acuerdo entre los cónyuges basados en el perdón otorgado al culpable por el ofendido, e implica la renuncia de éste al derecho de pedir el divorcio o la separación de cuerpos por causas anteriores.

En cuanto al modo de operarse la reconciliación, hay que dejar establecido que la doctrina acepta la reconciliación tácita, la cual, según lo sostiene el autor A.G.A.B., su forma típica es la cohabitación de los esposos después de la separación de hecho y que por cohabitación debe entenderse la unión sexual.

La cónyuge CALOGERA M.A.S. alegó que entre ella y su cónyuge no hay vida sexual desde hace mas de diez (10) años, cosa que admitió el cónyuge R.F.P.; de acuerdo al orden de ideas que este Tribunal viene desarrollando, no existe entonces la reconciliación alegada por él. Así se establece.

Ahora bien, la solicitud de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, es una diligencia mediante la cual, ambos o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, basado en la causal establecida en la ley referente al transcurso del plazo para que la conversión tenga procedencia. Siendo ello así, para que la conversión en divorcio prospere, debe reunir simultáneamente dos condiciones, a saber: la primera, que los cónyuges después de decretada la separación de cuerpos por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, la segunda, que no haya operado entre ellos la reconciliación.

Así las cosas, y como ya este Tribunal estableció en párrafos precedentes, que la reconciliación alegada por el ciudadano R.F.P., no se produjo en el presente caso, y encontrándose entonces presentes los supuestos contenidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. ASI SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la conversión en Divorcio solicitada de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges R.F.P. y CALOGERA M.A.S., ambos ampliamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído el día 12 de julio de 1979, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de la copia consignada del acta de matrimonio N° 102.

Liquídese la comunidad conyugal.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de 2011.- Años 200° y 151º.-

La Juez Titular,

Dra. A.M.C. de Moy.

La Secretaria Titular,

Abg Leoxelys Venturini Méndez.

En la misma fecha se público y registro el anterior fallo.-

La Secretaria Titular,

AMCdeM/LEVM/Rosellys.-

Asunto: AH15-F-2002-000020

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