Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003826

PARTE ACTORA: R.F.U.L.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.B.L.A.

PARTE DEMANDADA: DIA DIA SUPERMERCADOS C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.D.J. Y OTROS

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

En el día hábil de hoy,25 de Noviembre de 2009, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos R.F.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.951.850 en su carácter de parte actora asistido por su apoderada judicial Y.B.L.A., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.711.131 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.714 y J.F.D.J., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.715.230 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.714 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DIA DIA SUPERMERCADOS C.A , quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: En el día de hoy veinticinco (25) del mes de noviembre del año 2009, comparecen ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana De Caracas, por una parte la empresa DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2004, quedando inserto bajo el Número 2, Tomo 1022-A (en lo sucesivo “DÍA DÍA SUPERMERCADOS”) representada en este acto por J.D.F.D.J., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.715.230 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.832, procediendo en su carácter de apoderado de según consta en documento poder cuya copia riela en autos, por una parte; y por la otra, el ciudadano R.F.U.L. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.951.850, debidamente asistido en este acto por Y.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.711.131, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.714; para celebrar –como en efecto celebran en este acto- el presente acuerdo transaccional con base a las siguientes consideraciones:

I

DEFINICIONES:--------------------------------------------------------------------------------------

LA EMPRESA: Este término será utilizado para referirse a DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A.

EL EX-TRABAJADOR: Este término será utilizado para referirse a R.F.U.L.

LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA EMPRESA y EL EX-TRABAJADOR

EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.

II

OBJETO DEL ACUERDO

El asunto fundamental a ser dilucidado y que constituye objeto de EL ACUERDO, es el de dirimir la controversia suscitada entre LAS PARTES con ocasión del procedimiento de estabilidad laboral incoado por EL EX-TRABAJADOR así como también frente a la persistencia en el despido por parte de LA EMPRESA todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Por ende, no resulta posible aducir como impedimento para la celebración del presente acuerdo transaccional, la aplicación de cualquiera de los principios informadores del Derecho del Trabajo, y en particular el principio de irrenunciabilidad. Así mismo, es de destacar que se trata de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de la característica que haya tenido la correspondiente relación jurídica, en la cual cabe perfectamente la transacción y/o el desistimiento, y el cual no afecta al orden público, razón por la cual no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el encabezado del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

CONTENIDO DEL ACUERDO

PRIMERO

De conformidad con lo señalado en la demanda interpuesta en contra de LA EMPRESA, identificada con el número de expediente AP21-L-2009-3826 llevado por este circuito judicial y en conocimiento en mediación del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, EL EX TRABAJADOR aduce lo siguiente:

(i) Que comenzó a prestar servicios como trabajador ejerciendo el cargo de Coordinador de PCP en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007 hasta el día diecisiete (17) de julio de 2009, fecha en la que terminó la relación de trabajo por un presunto despido injustificado.

(ii) Que para la fecha de terminación de la relación laboral, devengaba un salario normal mensual equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00) los cuales incluían un salario básico mensual equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3600,00) más un bono fijo mensual por desempeño equivalente a NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,00).

(iii) Que durante la prestación de servicios EL EX-TRABAJADOR cumplió cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, no obstante lo cual LA EMPRESA tomó la decisión unilateral de dar por finalizada su relación de trabajo sin ofrecer razón alguna de las motivaciones que fundaron dicha decisión.

(iv) Que dada la naturaleza de su cargo y a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente goza de estabilidad laboral, siendo que en consecuencia ocurre ante los tribunales laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO

LA EMPRESA niega y rechaza las peticiones efectuadas por EL EX-TRABAJADOR, entre otras por las siguientes razones:

(i) No es cierto que la fecha de inicio de la relación de trabajo tuvo lugar en la fecha alegada por EL EX-TRABAJADOR, así como tampoco es cierto que el tiempo de servicios prestados corresponda a dos (2) años y dos (2) meses. Por el contrario, su relación de trabajo no excede de un (1) año de antigüedad tal y como consta de las documentales que han sido adminiculadas al expediente con ocasión de la promoción de pruebas.

(ii) Si bien es cierto que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario fijo mensual equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3600,00). Sin embargo, no es verdad que EL EX-TRABAJADOR recibiera ningún bono mensual por desempeño por la suma alegada.

(iii) No es verdad que dada la naturaleza del cargo, el EL EX-TRABAJADOR goza de estabilidad laboral, toda vez que como Coordinador de Prevención y Control de Pérdidas intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y fungía como representante del patrono frente una cantidad considerable de trabajadores así como también frente a terceros proveedores, clientes y relacionados, por lo que en consecuencia ostentaba un cargo que califica como empleado de dirección.

(iv) Que efectivamente su relación laboral finalizó el día diecisiete (17) de julio de 2009, situación en la cual ha persistido LA EMPRESA negando la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante lo cual, ventiló los escenarios económicos propios de la terminación de la relación laboral con el objeto de llegar a un acuerdo sobre todos y cada uno de los montos que corresponden y/o pudieran corresponder al EX-TRABAJADOR como consecuencia de la prestación de servicios que sostuvo con LA EMPRESA.

TERCERO

No obstante lo anteriormente expuesto, LAS PARTES, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a EL EX TRABAJADOR en virtud de su contrato y/o relación de trabajo con LA EMPRESA y/o por su terminación; así como también por concepto salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, sustitutiva de preaviso, daño moral y/o acoso en el puesto de trabajo (mobbing laboral); y muy especialmente los conceptos que se precisan en la cláusula cuarta del presente documento: La Suma Neta de SETENTA MIL SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 70.006,42) la cual se paga en este acto mediante cheque girado contra el Banco Provincial, signado con el N° 00055798 y contra la cuenta Nº 0108-0910-01-0100005629 de Dia Dia supermercados C. a, a nombre de R.U. y de fecha 25 de noviembre de 2009 el cual EL EX TRABAJADOR declara aceptar y recibir a su más completa y total satisfacción y conformidad en este mismo acto.

CUARTO

EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce que la cantidad indicada en la cláusula anterior, cubre la totalidad de beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones (entre otros) que le corresponden con ocasión del vínculo laboral sostenido con LA EMPRESA. Por lo tanto, en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “COMPAÑÍAS” y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones; (vi) incentivos; (vii) vacaciones y bono vacacional; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado y gastos de mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) remuneraciones; (xii) bonos; (xiii) ingresos fijos; (xiv) ingresos variables; (xv) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de LA EMPRESA y/o las COMPAÑÍAS en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de EL EX TRABAJADOR (xvii) gastos de comida y/u hospedaje; (xviii) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) bono nocturno; (xx) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales así como también su incidencia en los demás conceptos que integran las prestaciones sociales; (xxi) seguros; (xxii) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxiii) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL EX-TRABAJADOR; (xxiv) premios y gratificaciones; (xxv) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) gastos de representación; (xxvii) viáticos; (xxiii) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, muy especialmente las derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales; (xxix) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xxx) daños por responsabilidad civil; (xxxi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LOT, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxii) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y/o Régimen Prestacional de Empleo, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LA EMPRESA y/o las COMPAÑÍAS; (xxxiii) indemnizaciones o pagos por acoso en el puesto de trabajo (mobbing laboral); ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA y los que prestó o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EX- TRABAJADOR por parte de LA EMPRESA y/o las COMPAÑÍAS, ya que EL EX- TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA y/o a las COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio EL EX TRABAJADOR le otorga a LA EMPRESA y a las COMPAÑÍAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTO

LAS PARTES declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes.

SEXTO

LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene EL ACUERDO a todos los efectos legales, por haber sido celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan al Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En este acto se devuelven las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez transcurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha. .

La Jueza Titular

La Secretaria

Abg. Judith González

Abg. Olga Díaz

El actor y su apoderada judicial

El apoderado judicial de la parte demandada

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Olga Díaz

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