Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Ingresó el presente expediente a esta Sala de Apelaciones, por vía de distribución, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2006, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho E.M.S., en su condición de defensor del ciudadano R.G.C., contra el pronunciamiento dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de marzo de 2006, donde emitió entre otros el siguiente: “ (omisis) TERCERO: En lo que respecta a la solicitud esgrimida por la defensa en el sentido que se proceda a la incautación del vehículo que funge como objeto pasivo del delito investigado, se observa que el planteamiento se enmarca dentro de la tercería (sic), que aún cuando el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido criterio de nuestro m.T. de la República que tal circunstancia debe ser dirimida por el órgano jurisdiccional competente, como sería el juez en materia civil, además de ello, que tal pedimento en sede penal debe realizarse conforme a las pautas del texto sustantivo civil, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la defensa (omisis)”.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09 de marzo de 2006, procedió a emplazar al Fiscal Décimo Séptimo (17°) ° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la profesional del derecho G.G., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano R.A. (víctima), quien dió contestación al recurso; remitiendo en data 11 de Abril de 2006, las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fueran distribuidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dió entrada y se designó como ponente a R.M.V..

En fecha 18 de mayo del 2006, este Tribunal Colegiado, dictó auto mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Por cuanto la Dra. G.P., Juez titular integrante de esta Sala, se reintegró a sus labores hábiles en el día de hoy, quien se encontraba disfrutando del período vacacional legal correspondiente al año 2004-2005, y dado que en la presente causa, se había designado Juez Ponente a la Juez Dra. R.M.V., es por lo que me AVOCO al conocimiento de este expediente, a partir de esta misma fecha

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En fecha 18 de abril de 2006, conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, en el tiempo hábil fijado la que se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna la decisión del Juzgado de Control señalando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis) PRIMERO

En fecha 01 de marzo del año 2005 (sic) ese Tribunal 8° de Control dictó decisión de la siguiente manera:.

TERCERO: En lo que respecta a la solicitud esgrimida por la defensa en el sentido que se proceda a la incautación del vehículo que funge como objeto pasivo del delito investigado, se observa que el planteamiento se enmarca dentro de la tercería (sic), que aún cuando el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido criterio de nuestro m.T. de la República que tal circunstancia debe ser dirimida por el órgano jurisdiccional competente, como sería el juez en materia civil, además de ello, que tal pedimento en sede penal debe realizarse conforme

a las pautas del texto sustantivo civil, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la defensa

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SEGUNDO

Es conveniente destacar que mi apelación versa sobre el pronunciamiento emanado del Tribunal de instancia y las razones son las siguientes:

Cursó averiguación signada con el número 505-03 remitida al Ministerio Público en fecha 26 de Junio de 2003, contentiva de una investigación en la cual se discute la propiedad de un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Rustico, Placas ABF 340, serial de carrocería FJ45908499, modelo Land Cruiser, tipo Techo Duro, serial del Motor 2F506138, año 1981, color blanco y multicolor, uso particular.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que el mencionado vehículo lo adquirió mi defendido en fecha 01 de diciembre de 1.995, tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, quedando registrada la venta bajo el N°. 138, Tomo 1465, el cual cursa en las actas que integran esa investigación, y que extrañamente según se desprende de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas, arroja como conclusión que la firma del vendedor no es la del señor J.Z.M..

Es importante señalar que la tradición del vehículo, que adquirió mi defendido, se demuestra del documento arriba señalado, por habérselo comprobado al señor J.Z.M.V., quien a su vez se lo compró al señor J.A.A., en fecha 03 de mayo de 1995, ante la Notaría Décima Octava de Caracas, anotada bajo el N°. 21, Tomo 58. De igual manera es importante ilustrar a este juzgado, que el señor J.A.A., adquirió el mencionado vehículo, a la empresa TOCA MOTORS, así como el titulo de propiedad a nombre de la referida empresa, documento estos que se consignó ante el Fiscal del Ministerio Público luego de haber hecho la denuncia sobre la irregularidad del vehículo.

Además de las pruebas documentales por excelencia consignadas ente el Fiscal del Ministerio Público, las cuales demuestran la propiedad de este vehículo y la tradición de cómo fue adquirido de sus anteriores dueños, existen otras pruebas que demuestran la condición de propietario de este vehículo, tal como lo es la póliza de seguros a su nombre N°. 81-18-9608182, de fecha 09 de diciembre de 1996 de la empresa Seguros Pan American, la cual anexé y consigne en ese expediente. Asimismo anexé como elemento probatorio, copia del expediente de transito, en el cual se deja constancia de un accidente en el cual estuvo involucrado este vehículo, según el expediente N°. 050497 de fecha 25 de diciembre de 1997, vehículo este que le fue entregado por un Tribunal a mi defendido, en fecha 28 de enero de 1998, por ser su legitimo propietario. Es importante señalar que para la entrega del vehículo le fueron realizadas las experticias legales y una vez verificada su legitimidad, le fue entregado como su legítimo propietario.

Ahora bien, vale la pena hacerse las siguientes preguntas. Si el vehículo nunca le fue vendido a mi representado como es que lo tuvo por tanto tiempo y durante ese tiempo el señor J.Z.M., no denunció la desaparición del mismo o cualquier irregularidad con el vehículo. Como es que en una oportunidad el vehículo estuvo involucrado en un accidente y mi defendido ocurrió ante los tribunales penales y luego de las investigaciones de rigor le fue entregado su carro como su legítimo propietario. Porque es ahora luego de tantos años que pretende desconocer el documento que firmó en la notaría. Será que estamos ante una persona que vendió el vehículo dos veces y al verse involucrado en un hecho punible elige la vía de desconocer la venta que le hizo al señor R.G.C..

Ciudadanos Magistrados, no debemos olvidar que el ciudadano R.G.C., es el denunciante de lo ocurrido con su vehículo y es la persona que aporto todas las pruebas para demostrar la propiedad, pero sin embargo, por razones que desconocemos y no aceptamos, la única prueba realizada por la Fiscalía fue la experticia grafotécnica practicada al documento de venta ante el Cuerpo Policial, la cual extrañamente arroja que no es la firma del vendedor, lo que trajo como consecuencia que de denunciante de un hecho pasó, injusta e indebidamente, a ser considerado como imputado en una investigación en la cual hay otros responsables y otras personas mienten y se están burlando no solo a mi patrocinado sino a los administradores de justicia.

Salta a la vista no solo lo irregular que fue la investigación proceso y el derecho a la defensa por parte del Ministerio Público, lo cual fue corregido por el Juez de Control, sino que ninguno de los elementos probatorios aportados al inició de esta investigación fue tomado en cuenta para determinar la propiedad del vehículo o para efectuar una investigación exhaustiva, sino que para el fiscal del Ministerio Público solo bastó una experticia de una firma contentiva en el documento de compra venta, la cual extrañamente arroja como no efectuada por el vendedor.

Pero hay más, el Ministerio Público extrañamente y de manera arbitraria, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano R.M.A., sin analizar las actas y las pruebas que componen esa investigación, ni los documentos de propiedad o títulos emitidos por el SETRA, los cuales demuestran quien es el propietario o quien usa un documento de procedencia irregular. En tal sentido analizaremos quien es el ciudadano R.A..

R.M., ACOSTA, es la persona que tienen conduciendo el vehículo Toyota, quien en su entrevista con el Ministerio Público señaló y presentó documentación aduciendo ser el propietario en virtud de haberlo adquirido por compra que hiciera a un ciudadano de nombre S.L. en el año 1996. Esta operación, según, la hacen ante una notaría pública, presentando un título de propiedad supuestamente emitido por el Setra a nombre del señor S.L..

Ciudadanos Magistrados, toda esta documentación presentada por R.A., fue suficiente para el Ministerio Público para hacer entrega del vehículo a una persona quien no es su propietario y veamos porque.

En certificación de datos en original, signada con el N°. 000107 emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 11 de Junio de 2003, se certifica que el dueño del vehículo Toyota es o se encuentra registrado a nombre del ciudadano J.A.A.. De la misma manera ese mismo instituto emitió certificado N°. 23113273, en fecha 06 de mayo de 2003, en el cual certifica que el vehículo en el 2003 se encuentra, aún registrado a nombre de su propietario original J.A.A..

Por todas estas razones y las probanzas que en este acto consignamos nos preguntamos. Como es que el ciudadano R.A. compra el vehículo con un titulo de propiedad a nombre de J.S.L., emitido, supuestamente, en el año 96, si en el 2003 y hasta la fecha el vehículo aun se encuentra registrado a nombre de su propietario original J.A.A.. Como obtuvo este titulo, porque el Fiscal no revisó esta situación, porque entrego el vehículo a una persona que compra con un documento que al analizarlos y compararlo con las demás probanzas ameritaba una investigación más exhaustiva. ¿ Quien demostró mejor derecho y documentos más convincentes?.

Todos estos argumentos fueron esgrimidos en la audiencia preliminar que anulara el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público en contra de mi representados, pero lo asombroso es que el Juez de Control, lejos de analizarlos y corroborarlos en las actas, interpretó nuestra exigencia y el ejercicio de nuestro de derecho como propietarios, como una tercería de naturaleza civil. Pero no solo responde nuestra solicitud de manera ilógica y sin argumento alguno, sino que lo fundamenta en una supuesta jurisprudencia o m.d.T. ]Supremo, que nunca señaló o mencionó de manera expresa, ni en el acta de audiencia ni en la decisión que emitió formalmente dos días después. En tal sentido, con todo el respeto que nos merece, tanto la persona del ciudadano Juez de Instancia, así como el Tribunal que regenta, debemos señalar que luego de una búsqueda en las máximas del Tribunal Supremo, nos permitimos señalar responsablemente que tal jurisprudencia no nos fue posible encontrarla, razón por la cual pensamos que no existe.

Esta Circunstancia en particular y pronunciada expresamente en el tercer punto de la parte decisoria de la audiencia preliminar llevada a cabo en el Juzgado Octavo de Control, y que extrañamente no aparece en el pronunciamiento formal emitido dos días después, en el objetivo principal de la apelación que en este acto expresamente explanamos.

Del análisis de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, de las actas que componen el expediente, y de los planteamientos y probanzas que en este acto consignamos, se demuestra claramente lo siguiente:

Primero

Que efectivamente mi patrocinado es propietario legítimo del vehículo en cuestión por haberlo adquirido del ciudadano J.Z.M., quien a su vez lo adquirió del ciudadano J.A.A.. De igual manera se evidencia de estas pruebas que mi patrocinado es un comprador de buena fe.

SEGUNDO

Que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial y que sus seriales se encuentran en su estado original y no presentan ningún tipo de alteración. Y,

TERCERO

Que el vehículo en cuestión se encuentra registrado en el Setra, a nombre del ciudadano J.A.A. y nunca hubo registro a nombre de J.S.L., supuesto vendedor de R.M.A..

Por lo antes expuesto podemos concluir que el vehículo en cuestión no debió ser entregado al ciudadano R.P., sino a mi patrocinado R.G.C., o en su lugar, ordenar su incautación a los fines de concluir la investigación, y entregárselo a su legitimo propietario y determinar la responsabilidades de las personas responsables de todas y cada una de estas irregularidades.

TERCERO

Demostrado que mi patricionado es un comprador de buena fe, que legalmente cumplió los tramites para la compraventa del vehículo, que la documentación a través de la cual adquirió el vehículo cumplía con los tramites legales para tales fines, y en razón de que no existe ninguna persona que demuestre o haya demostrado un mejor derecho sobre el bien, y que el registro con el cual supuestamente compró R.A., carece de legalidad, puesto que el vehículo aparece registrado en el Setra a nombre de su propietario original, es que solicito me sea entregado el vehículo.

El Tribunal de Control al momento de decidir sobre la solicitud de entrega o incautación del vehículo fundamenta su negativa en vagos e improbables supuestos sin tomar en cuenta las probanzas de autos. Olvida que es un Juez de Control, y que, en consecuencia está sometido al imperio de la ley. No puede sacar conclusiones de meras hipótesis o de supuestos no jurídicos o que no se corresponden con los procesos lógicos de formación y percepción de los hechos y, en fin, sin tener en cuenta los elementos de juicio que han sido acopiados durante la investigación o sustentándose en máximas inexistentes.

El Tribunal 8° de Control “antijurídicamente” procede del siguiente modo:

A.-) Niega la solicitud aduciendo que nos encontrábamos en presencia de una “tercería” cuando simplemente nos encontramos ante dos sujetos que discuten la propiedad de un bien. Negar una solicitud de incautación por considerar que se esta en presencia de una “tercería” es absolutamente absurda como argumento, por no decir rayano en lo risible. Del modo señalado, el Tribunal acude arbitrariamente a una hipótesis que carece de asiento en los autos. Todo esto distante del derecho.

(omisis) El juez debe decidir con lo que tiene a mano, con lo que constituyen los elementos de la investigación.

B.-) Si el Juez de Control es un Juez de derecho, está obligado a adecuar el derecho a los hechos que tiene acreditados a los autos. No puede excederse en sus potestades de apreciación de la realidad, de los hechos. No puede emplear instrumentos no jurídicos para la aplicación del derecho, como sería la moral, o la espiritualidad, o las propias opiniones, o sus intuiciones. En su tarea de aplicado racional de la ley, no puede fundamentar sus decisiones en elementos de juicio externos a los autos, porque, además se lo prohíbe los numerales 2 y 3 del art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que leemos que la sentencia contendrá:

(omisis) Lo que indica que los hechos son sólo los que han sido acreditados a los autos con los medios que el propio tribunal conoce y reconoce que existen, de manera que es ilícito y arbitrario, y violenta, además, el Estado de Derecho, que el Tribunal tome elementos de convicción externos al proceso, que no existen o que, simplemente, él supone que podrían producir (“ HIPOTÉTICAMENTE” [?] ) efectos compatibles con su negativa de entregarme el vehículo u ordenar su incautación.

C.-) El Tribunal 8° de Control niega la incautación del vehículo suponiendo tercería de naturaleza civil, cuando nos encontramos ante una serie de irregularidades constitutivas de delitos, solo ventiladas en sede penal, donde el Juez tiene amplias facultades derivadas de la remisión que hace el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que le faculta para hacer uso de todas las instituciones y disposiciones en materia civil, aplicables a cada caso en particular, tal como es el que nos ocupa.

Incurre en abuso de interpretación de los hechos el Tribunal al crear de la nada una máxima de experiencia que no está amparada por ningún otro dato probatorio a los autos y que nadie conoce, tan sólo el Tribunal ¿ De dónde saca el Tribunal que estamos en presencia de una tercería?.

En efecto, tanto en este caso como en los demás en los que el Tribunal incorpora a la decisión suposiciones o hipótesis infundadas, debemos decir que se trata de una decisión inmotivada.

En efecto, si el fundamento de la hipótesis o suposición, o sospecha incorporada a la decisión, está solo en la mente del Juez, es imposible que yo la conozca y que pueda racionalmente contraponerla y defenderme de ella. Por consiguiente, violó el debido proceso el Tribunal 8° de Control.

Sobre la motivación, quepa decir que es un freno ante la arbitrariedad, es una garantía que excluye la arbitrariedad.

La motivación permite distinguir una decisión dictada con apego al orden jurídico, de otra dictada como acto personal, individual, caprichoso o arbitrario del Juez, o que responsa a intereses distintos de los que pretende la ley y el orden jurídico. En este sentido surge necesario citar la opinión de J.F.C., en cuanto al tema dice (omisis)”.

De esto se desprende que todo fallo debe indicar la razón jurídica que le sirve de sustento, no la “razón personal” para lo que se resuelve, o cualquier otra razón. De otro modo, la seguridad jurídica y el debido proceso se convierten en una mera ficción y el orden jurídico no sirve de nada.

CUARTO

Si entendemos al ordenamiento jurídico como una unidad que se integra por una vasta gama de disposiciones destinadas a suministrar seguridad jurídica a los ciudadanos, veremos que el derecho penal no es un compartimiento estanco, sino que se nutre con la totalidad del orden jurídico a los fines de proporcionar respuestas a los conflictos que genera la realidad.

Es así como en materia de bienes y contratos, el tratamiento que sobre la materia contiene el Código Civil no puede ser distinto o en contraposición con el del derecho penal y vecersa. Esto representa una manera de manifestarse el Estado de derecho a la luz de los Arts. 2 y 7 de la Constitución de 1999 (omisis).

(omisis) habida cuenta que está demostrado que mi cliente adquirio el vehículo Toyota, mediante acto auténtico, y que el vendedor después se niega a reconocer, no se precisa de la aparición de una causal de resolución del contrato para que este pierda vigor, lo que no ha sucedido hasta ahora.

QUINTO

En este estado de la presente fase procesal, es importante destacar que el procedimiento ha sido erróneamente seguido por el representante del Ministerio Público, razón por la cual el juzgador de instancia desestimo el acto conclusivo que se presentara ante el Juzgado de Control; lo que no entendemos es que vista la causa y las irregularidades denunciadas, el Tribunal no procedio a hacerme entrega del vehículo o a lo sumo ordenar su inmediata incautación al quedar demostrado que la persona a la cual le fue entregado el automóvil, no es propietario y que el titulo de propiedad con el cual aduce haber comprado no se encuentra registrado en el Setra, o el que se encuentra registrado es el del propietario original, situación que hace presumir su ilegalidad y amerita una investigación exhaustiva.

SEXTO

A todas luces podemos evidenciar que el Juez de instancia ha sobrepasado los limites de la solicitud planteada o elevada para su consideración y posterior decisión, obviando las pruebas que demuestran la manera como adquirí el vehículo y que lo hice de buena fe, y que la persona a quien le fue entregado, lo adquirió con un titulo falso o no registrado debidamente ante el Setra, razón por la cual el Estado esta en la obligación de protegerme y velar o garantizarme la reparación del daño o, en este caso, procurar no causarme uno más grave, tal como es el hecho de la entrega de un vehículo que adquirí legalmente y de buena fe, a una persona que lo adquirió de manera ilegal, y con un titulo falso, exponiéndome a causarme un nuevo daño, tal como lo sería la perdida del dinero invertido en ese bien.

(omisis) SEPTIMO

Petitorio

Por lo anteriormente expuesto, solicito lo siguiente:

Primero

Se revoque la decisión dictada el día 01 de marzo de 2006, por el Tribunal 8° de Control, mediante la cual negó la incautación del vehículo Toyota.

Segundo

Se me entregue el vehículo antes mencionado y se declare que soy su comprador de buena fe.

Tercero

Se orden al SETRA, que se registre el vehículo mencionado, con las placas y demás datos de identificación que actualmente tiene y se me expida el titulo de propiedad correspondiente”.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO R.A. (víctima en el presente caso)

En fecha 22 de marzo de 2006, la ciudadana Abg. G.P.G.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A., víctima en el presente caso, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho E.M.S., en su carácter de Defensor del ciudadano R.G., de la siguiente manera:

(omisis) Manifiesta el defensor en el escrito de apelación que no hay tercería, si se analiza el caso con detenimiento, se observa que al efecto se trata de establecer quien es el propietario del vehículo que se identifica con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Rústico, placa ABF-340, serial de carrocería FJ459008499, tipo Techo Duro, Serial del Motor 2F506138, año 12981, color Blanco y Multicolor, Uso Particular, si el ciudadano R.G.C. O R.A., en principio, si hay una tercería de dominio, porque ambos ciudadanos esgrimen ser propietarios del vehículo antes identificado, en consecuencia, la tercería es la prevista en el numeral primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ambos han aportado al expediente los documentos que los acreditan como propietarios del vehículo que reclaman. Al efecto se tiene que el ciudadano R.G.C., consigno el documento que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, bajo el N°. 138, Tomo 1465, documento al que se le realizó una experticia grafotécnica resultando que la firma del vendedor no se corresponde con la del ciudadano J.Z.M., quien le compro el vehículo a J.A.A., siendo J.Z.M., el único que estaba facultado para disponer del vehículo, por ser el propietario del mismo, cuando declaro J.Z.M., manifestó que él no le vendió el vehículo a R.G.C., afirmación que se encuentra corroborada con la experticia grafotécnica, realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS, experticia que determina que J.Z.M. no suscribió el mencionado documento, consigno igualmente la póliza de seguros a su nombre N°. 81-16-96081812, de fecha 09 de diciembre 1996, de la empresa Seguros Pan American, cabe señalar que el documento para suscribir la p.e.e.m. que la experticia dice que no fue firmado por el vendedor consigno copia del expediente de transito, y para solicitud de la devolución del vehículo se hizo con el documento que como ya dije que aparece que no fue suscrito por el vendedor, y cuando a que le realizaron las experticias legales, las experticias que realizan los funcionarios de tránsito se refieren al vehículo y no a los documentos, y es precisamente el documento que presenta problema, en principio porque el vendedor afirma que no realizo la venta señalada en el mencionado documento, y en segundo lugar porque la experticia determina que no se corresponde la firma del vendedor o sea la del ciudadano J.S.M.; En cuanto al ciudadano R.A. presento el documento que lo acredita como propietario del vehículo que le vendió el ciudadano J.S.L., quien aparece como propietario en el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, certificación que anexo signada con la letra “A” lo que significa que no es cierto, lo afirmado por la defensa en el sentido, de que solo aparece como propietario del vehículo en el SETRA, el ciudadano J.A.A., toda vez que en la certificación de datos del propietario del vehículo aparece como la ultima operación realizada con el vehículo 12/07/2000, y los datos correspondientes al propietario del vehículo son los del ciudadano J.J.S.L. y no J.A.A., el ciudadano R.A., adquirió el vehículo después de varias ventas, es decir, de varias tradiciones y las personas que lo compraron residen en la Parroquia de la Vega, y prestaron con el el servicio de transporte público, fueron socios de LA ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS HEROES DE LA VEGA, es decir que el vehículo siempre estuvo a la vista pública, porque no le reclamo a los restantes compradores el vehículo, incluso a su padrastro quien fue uno de los compradores y posteriores vendedores del vehículo; porque estando presente en la sede de la ASOCIACIÓN cuando se inscribió el señor R.A. como asociado y este aporto los datos del vehículo no le manifestó que el vehículo era suyo, porque espero tanto tiempo para acudir a las autoridades.

La defensa solicito que se le incaute el vehículo a R.A. y que se le entregue a R.G.C., lo que significa, que a pesar de que se repuso la causa al estado de que se investigue si efectivamente R.G.C., cometió los delitos que se le imputaron dicha entrega en este estado constituye una liberación de la responsabilidad penal, toda vez, que al entregarle el vehículo indirectamente se le esta liberando de los delitos que se le imputan y se esta considerando que el documento que supuestamente lo acredita como propietario es legal a pesar de no haber sido suscrito por el vendedor del mismo. En el caso de autos el señor R.A., es un comprador de buena fe, adquirió el vehículo de la persona que para la oportunidad de la venta era el propietario del mismo, y cuando le fue entregado por el Fiscal del Ministerio Público se comprometió a ponerlo a disposición de la o las autoridades que lo requieran; si se le quita el vehículo se le cercena su derecho de propiedad establecido en la Constitucional Nacional, y a su vez, se le esta quitando el instrumento de trabajo, toda vez, que con el mismo presta el servicio de transporte público en la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES HEROES DE LA VEGA, derechos que son de rango constitución, al privársele del vehículo sin tener la certeza que R.G.C., es propietario del mismo, se le causa un daño, y en su condición de víctima se le debe proteger y no desmejorar su situación.

(omisis) Por razones anteriormente expuestas ruego se declare sin lugar la apelación formulada

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 01 de Marzo de 2006, en la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal A-Quo, dicta el siguiente pronunciamiento:

(omisis) TERCERO: En lo que respecta a la solicitud esgrimida por la defensa en el sentido que se proceda a la incautación del vehículo que funge como objeto pasivo del delito investigado, se observa que el planteamiento se enmarca dentro de la tercería (sic), que aún cuando el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido criterio de nuestro m.T. de la República que tal circunstancia debe ser dirimida por el órgano jurisdiccional competente, como sería el juez en materia civil, además de ello, que tal pedimento en sede penal debe realizarse conforme a las pautas del texto sustantivo civil, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la defensa

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El abogado E.M.S., Defensor privado del ciudadano R.G.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2006.

Alega el recurrente: Que no hay tercería, si se analiza el caso con detenimiento, se observa que al efecto se trata de establecer quien es el propietario del vehículo que se identifica con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Rústico, placa ABF-340, serial de carrocería FJ459008499, tipo Techo Duro, Serial del Motor 2F506138, año 12981, color Blanco y Multicolor, Uso Particular.

Pretende el Recurrente:

Primero

Se revoque la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control en fecha 01 de marzo de 2006, mediante la cual negó la incautación del vehículo Toyota.

Segundo

Se le entregue el vehículo antes descrito, y se declare que es un comprador de buena fe.

Tercero

Se ordene al Setra, que se registre el vehículo mencionado, con las placas y demás datos de identificación que actualmente tiene y se expida el titulo de propiedad correspondiente.

Para resolver pasa la sala a examinar las actas de las cuales constató:

En el acta de la audiencia preliminar la defensa expuso: (omisis) de seguidas vamos a narrar los hechos que fueron mal investigados y mal narrados por el Ministerio Público según el Ministerio Público existen una serie de ventas que lo llevaron a este, el ciudadano J.A. en el 88 compra un vehículo, y el en 95 le vende a Z.M. y sigue diciendo el Ministerio Público y que en el año 98 le vende J.F. y este a S.L. y al ciudadano Acosta que no sabemos cuando a estos dos ultimo, cual es la verdadera tradición de este vehículo y que esta evidenciada en actas, toca motor en el 98 le vende al señor J.A., y el señor J.A. le vende al señor Z.M. en el mes de mayo del 95 y le vende a R.G.C. y al ver que su vehículo se lo había dado a su padrastro o al ver que estaba siendo usado procedió a denunciar que no le pertenecía porque el era su dueño, hemos dicho que si el señor Moreno le vendió, como en el 99 le vendió a R.A. con un titulo del año 96, el señor compra un titulo expedido en el año 96 el señor compra con este titulo, y su estado original el registro aparece a nombre de su propietario J.A. como el señor S.L. si hoy día en el setra el registro aparece a nombre de su propietario original, y el titulo de toca motors y certificación del setra dice que a nombre de quien aparece registrado el vehículo, de donde saco el titulo original a nombre del señor J.A. y no con otra certificado y como en el 2003, el setra revela que el vehículo aparece registrado del ACACIO y el señor aparece con documento y nadie ha hecho registro de ese vehículo, el documento que se presenta S.L. como de propiedad evidentemente era falso y el ministerio público sin dar cuenta con una fecha en su documento notarial que cuando compro dos años después, evidentemente había una irregularidad y el ministerio publico entrega y nos tiene tres años ilegítimamente de un vehículo que le pertenece, no quiere decir que lo exculpo pero no lo eximo ante todo esta situación que no es el propietario del vehículo si no yo, sino que aquí hay alguien para que se le determine los responsables, lo cual las documentaciones están en el expediente, nunca se han hecho las tradicciones de obtiene de donde le vende a el, todo a lo largo de la de plantado la denuncia, no solamente el documento que acreditada, una persona que compra un vehículo, y no fue chequeado, no tenía póliza de siniestro, el vehículo estuvo involucrado en un siniestro, se desconocía, pero ha quedado por los representante y se decía que no era socio de la línea y aquí están las credenciales desde año 97 y se lo compra con la sociedad y están todas las actas que aparecen en todas y en cada una de ella, estaban todos los elementos no solo para que yo demostrara que alguien falseó y vendió el vehículo 2 veces, y sobre esos hecho debió haber versado la investigación y sencillamente se entrega un vehículo por todas las razones es por lo que solicito sea declarado nulo el acto conclusivo y sean tomados cada uno de los elementos y se ordene la incautación del vehículo por todas las razones es por lo que solicito sea declarado nulo el acto conclusivo y sean tomados cada uno de los elementos y se ordene la incautación del vehículo a una persona que no se evidencia que propietario, y que pase en manos de quien se demuestre el propietario (omisis)”. (folios 165 al 166 de la segunda pieza).

Al finalizar la audiencia el Juez de Control resolvió Particular TERCERO: En lo que respecta a la solicitud esgrimida por la defensa en el sentido que se proceda a la incautación del vehículo que funge como objeto pasivo del delito investigado, se observa que el planteamiento se enmarca dentro de la tercería (sic), que aún cuando el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido criterio de nuestro m.T. de la República que tal circunstancia debe ser dirimida por el órgano jurisdiccional competente, como sería el juez en materia civil, además de ello, que tal pedimento en sede penal debe realizarse conforme a las pautas del texto sustantivo civil, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la defensa”.

De lo expuesto se observa que en el acto de la audiencia preliminar el Defensor del ciudadano R.G.C., solicito al Juez de Control se incautara el vehículo Marca Toyota, Clase Rústico, placa ABF-340, serial de carrocería FJ459008499, tipo Techo Duro, Serial del Motor 2F506138, año 12981, color Blanco y Multicolor, Uso Particular. El Juez de Control declaró improcedente la solicitud alegando que se trataba de una tercería que debía ser ventilada por la Jurisdicción Civil.

Observa la Sala:

1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al finalizar la audiencia preliminar el Juez debe resolver sobre las siguientes cuestiones:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9 Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

2) En el proceso penal pueden presentarse cuestiones incidentales relativas a reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso, estableciendo al respecto el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUESTIONES INCIDENTALES. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

En el caso de autos la defensa pretende hacer valer a través del recurso de apelación el derecho de propiedad del vehículo Marca Toyota, antes descrito a favor de su defendido el ciudadano R.G.C. y discute la titularidad de tal derecho en la persona de R.M.A., por lo que se juzga que lo anterior debe ser debatido a través del procedimiento previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el acto de la audiencia preliminar y menos aún a través del Recurso de apelación contra un pronunciamiento emitido en el acto procesal señalado. En razón de lo antes expuesto se juzga que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acuerda DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho E.M.S., en su condición de defensor del ciudadano R.G.

CONTRERAS, contra el pronunciamiento dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de marzo de 2006, donde emitió entre otros el siguiente: “ (omisis) TERCERO: En lo que respecta a la solicitud esgrimida por la defensa en el sentido que se proceda a la incautación del vehículo que funge como objeto pasivo del delito investigado, se observa que el planteamiento se enmarca dentro de la tercería (sic), que aún cuando el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido criterio de nuestro m.T. de la República que tal circunstancia debe ser dirigida por el órgano jurisdiccional competente, como sería el juez en materia civil, además de ello, que tal pedimento en sede penal debe realizarse conforme a las pautas del texto sustantivo civil, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la defensa (omisis)”. Por cuanto el derecho de propiedad debe ser debatido a través del procedimiento previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el acto de la audiencia preliminar y menos aún a través del Recurso de apelación contra un pronunciamiento emitido en el acto procesal señalado.

Regístrese esta decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen.

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