Decisión nº 114-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005943

SOLICITANTES: R.A.G.A. y BAJIYE MARMARA EYBEK DE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.624.857 y V-7.914.423, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.C.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 11.249.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad y RAIMAR ANTUANETH y R.A.G.E., mayores de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 06 de diciembre de 2011, los ciudadanos R.A.G.A. y BAJIYE MARMARA EYBEK DE GARCIA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del municipio Autónomo Peña, Yaritagua estado Yaracuy, en fecha 23 de diciembre de 1987; de su unión procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad y RAIMAR ANTUANETH y R.A.G.E., mayores de edad, siendo que desde hace más de 05 años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia de la hija la ejercerá la madre en la siguiente dirección: Calle 16 entre 1 y 2, P.N., número 1-69, parroquia J.d.V., municipio Iribarren, estado Lara. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, los padres han establecido que todos los gastos de vestido, alimentación y educación de la hija serán compartidos, debiendo el padre suministrar para dichos gastos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00).TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, se fija de modo amplio y de común acuerdo, pudiendo visitar a la adolescente todos los días, siempre y cuando no entorpezcan las labores de educación de la hija. El padre podrá tenerla todos los días de semana y en temporadas de vacaciones.

Las partes manifiestan no haber adquirido bienes de fortuna.

En fecha 09 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó la consignación de la partida de nacimiento de la adolescente de autos y copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 15 de diciembre de 2011, las partes consignaron los documentos antes mencionados.

En fecha 13 de enero de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: R.A.G.A. y BAJIYE MARMARA EYBEK DE GARCIA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante por ante la Alcaldía del municipio Autónomo Peña, Yaritagua estado Yaracuy, en fecha 23 de diciembre de 1987. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1987, bajo el Nº 199, del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 16 de Enero de 2012. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.S.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 114-2.012 y se publicó siendo las

10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

RSG/ OD/Diana

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