Decisión nº DP11-L-2011-001643 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de enero de Dos Mil Trece (2013)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001643

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.R.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.822.164.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.027.

PARTE DEMANDADA: DIVISION DE TRANSPORTE DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de octubre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana RAUL ANTONIO GOITA MADRID contra la DIVISION DE TRANSPORTE DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 403.335,00 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 03 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 04 de noviembre de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 22 de octubre de 2012 (folios 94 y 95), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por ni por medio de apoderado judicial alguno, se dio por concluida en esa misma fecha al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual no tuvo lugar; cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 09 de noviembre de 2012 a los fines de su revisión (folio 180). Por auto de esa misma fecha se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de diciembre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado Judicial, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, exponiendo la parte actora sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 11 de enero de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por BENEFICIOS LABORALES intentara el Ciudadano RAUL ANTONIO GOITA MADRID, Venezolano, M. de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-4.822.164, en contra de la empresa DIVISION DE TRANSPORTE DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 25), lo siguiente:

Que el accionante fue contratado a tiempo indeterminado en fecha 01/10/1991, con el cargo de Chofer de Carga en un horario de 24 horas de trabajo continuo por 48 horas de descanso.

Que su trabajo consistía en transportar material bélico, guerra, mudanzas, aviones, variedad de material para todas partes de Venezuela.

Que desde la fecha de ingreso hasta nuestros días no le han pagado el bono nocturno, horas extras y pago de cesta ticket.

Que con respecto al cesta ticket la empresa le adeuda un ticket de acuerdo a que laboraba 24 horas continuas lo que equivale a dos jornadas laborales (11 horas una jornada laboral para un transportista) por lo que genera dos ticket por laborar 24 horas continuas.

Que en fecha 13 de abril de 2011, se traslado a la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamo, con el objeto de solicitar el pago de horas extras, bono nocturno y otros derechos laborales, por lo que cumplida la notificación correspondiente se procedió a dar el Reimer acto de fecha 08 de abril de 2011, donde la parte accionada no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, se practico una segunda boleta de notificación donde se celebro un segundo acto en fecha 26 de mayo de 2011 siendo diferido, siendo el ultimo acto el día 04 de agosto de 2011 mediante el cual la accionada niega la solicitud de horas extras y bono nocturno.

Que una vez agotada la vía administrativa en fecha 04/08/2011, demanda por esta instancia todos los conceptos que se le adeudan, conforme a los particulares que se explana a continuación:

  1. Solicitud del pago de las horas extraordinarias desde el 01/10/1991 hasta el 25/03/2011, por la cantidad de Bs. 326.760,98

  2. Solicitud del pago del bono nocturno desde el 01/10/1991 el 25/03/2011, por la cantidad de Bs. 26.182,00.

  3. Solicitud de pago de cesta ticket, por la cantidad de Bs. 50.393,00.

  4. Constancia del pago de la Ley de Política Habitacional desde el 01/10/1991 hasta nuestros días.

  5. Indexación Salarial.

  6. Intereses M..

  7. Las costas y costos del presente proceso.

Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 403.335,00.

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Sin embargo se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes con fundamento a los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las horas extras, bono nocturno y pago de cesta tickets generados a favor del ciudadano R.A.G.M.; aduciendo que desde la fecha de su ingreso hasta la presente, no le han sido cancelados dichos beneficios laborales. Y así se decide.

Evidencia este J., que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 94 y 95, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que no promovió prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es la DIVISION DE TRANSPORTE DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA C.A., la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

.

Al respecto, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo que se seguida se transcribe:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Ahora bien, visto que el accionado es un ente adscrito al Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que goza de los privilegios y prerrogativas que la ley le concede en el ámbito procesal a la República., no se aplican las consecuencias previstas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia este Tribunal tiene como CONTRADICHA LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes. Y Así se decide.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Como ya se indicara anteriormente, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna y no contestó la demanda, entendiéndose, en razón de los privilegios procesales que les asisten, que la demanda se encuentra contradicha; y en razón de ello la actora tenía la carga de demostrar sus alegatos. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Copia Certificada en doce (12) folios útiles, marcados con los números del 1 al 10 ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 27-03-2008 CON PROPUESTA DE SANCIÓN ESCUELA DE AVIACIÓN emitido por la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, (Folio 99 al 110), promovido a los efectos de demostrar el traslado la Inspectoría del trabajo a la sede de la demandada, y se percato de las irregularidades con respecto a la jornada laboral de los choferes, asimismo, se evidencian demás irregularidades como el bono nocturno y otros conceptos laborales solicitados. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida documental, como elemento demostrativo de haber agotado la via administrativa previo a acudir a la vía jurisdiccional. Y así se decide.

    En un (01) folio útil Original MEMORANDUM, emitido por el Teniente Coronel (TCNEL) Jefe de la División de Transporte de la Aviación Militar Bolivariana CARLOS JOSE GUAREGUA, marcado con la letra “MDAM01 de fecha 25/03/2011 Nº DAL DIV TRANSP-PERS-M-0020-2011, (Folio 111), promovido a los efectos de demostrar el cambio de horario de 24 x 14 horas, desde las 8:00 am a las 04:00 pm, aproximadamente, teniendo que asistir diariamente a su jornada laboral, solo se modifica la jornada laboral a partir de esta fecha, no se emitieron mas actividades para trasportarse a nivel nacional, solo lo tenían cumpliendo un horario. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal no le otorga valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En cuarenta (40) folios útiles y COPIA CERTIFICADA RECIBOS DE PAGO, emitidos por el MINISTERIO DE LA DEFENSA DIRECCIÓN DE PERSONAL CIVIL, DIVISIÓN DE BIENESTAR SOCIAL, marcado con la letra y número “RP01 HASTA RP40”, (Folio 112 al 151), promovido a los efectos de demostrar que durante este periodo nunca se le pago el bono nocturno, horas extras ni ticket de alimentación, solo se le pago un sueldo básico, antigüedad y ajuste del salario mínimo. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador en los periodos en ellos señalados. Y así se decide.

    En veinte (20) folios útiles y COPIA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE RECLAMO NÚMERO 043-2011-03-00490, emitido por LA UNIDAD DE RECLAMO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, (Folio 152 al 171), promovido a los efectos de demostrar que existió un procedimiento administrativo previo, donde se solicitaron los mismos conceptos, que a pesar de haber asistido el apoderado judicial de la demandada, no se llego a ningún acuerdo. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida documental, como elemento demostrativo del agotamiento de la vía administrativa. Y así se decide.

    Copia de Constancia de Trabajo emanado del I.V.S.S., planilla 14-100, marcada con la letra “P01 P02”, (Folio 172 al 175), promovido a los efectos de demostrar los salarios devengados por el trabajador desde el 1991 al 2012, la fecha de ingreso, y que es un trabajador activo, probándose la relación de naturaleza laboral. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los salarios devengados por el accionante en el periodo en ellos señalados. Y así se decide.

  2. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos F.J.V.B., O.J.P.R. y J.L.L. SALCEDO titular de las cédulas de identidad Nº V-9.656.619, V-10.666.034 y V-11.983.421, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano F.J.V.B., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes, lo cual se resume de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que conoce de vista trato y comunicación al accionante, que es compañero de trabajo, lo conoce desde el año 2000, que su cargo era de chofer y su jornada de trabajo era de 24 horas x 48, que consistía en movimientos de vehículos, en las horas libres si era necesario utilizarlos se utilizaban. Que en las 24 horas que laboro lo enviaban a otras instancias o sucursales de la aviación militar. Que en ningún momento le cancelaban bono nocturno, ni horas extras ni ticket adicional por las 24 horas laboradas. Que no siempre disfruto de sus 48 horas de descanso. Que viajaba en sus horas de descanso, a todas partes del país, que tardaba mínimo 3 días, que no le cancelaban ningún viático, lo que le daban era una comisión de Bs. 50,00, por cada viaje, que no le alcanzaban para comida, que el dinero para costearse el viaje era propio, que la empresa no le daba gratificación ni prima por viajes, las comisiones se daban pero a largo plazo, no cuando salían a viajar.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano O.J.P.R., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes, lo cual se resume de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que conoce de vista trato y comunicación al accionante, fue compañero de trabajo en la división de transporte militar, que es chofer de carga, laboraba desde 1991, una jornada 24 x 48 horas viajaba por toda Venezuela, trasladaba enseres, personal, armamento, y apoyaban a otras instituciones. Que en las 24 horas en la mayoría de las veces pernotaban en la división otras veces en otras unidades, o si no daba tiempo de llegar al destino en carretera. Que cuando carga armamento debe llegar al destino, era esporádico. Le cancelaban los viáticos diarios de Bs. 26,00, que no le cancelaban bono nocturno ni horas extras, ni incentivo, ni por las guardias que montaban, se trabajaban días feriados y no se le pagaban cesta ticket.

    Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas por los testigos llamados al proceso, mediante las cuales se evidencia que el trabajador laboraba horas extras las cuales no le eran pagadas por el empleador, así como el correspondiente bono nocturno y el beneficio de alimentación. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano J.L.L.S., identificado en autos, no compareció a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desierto en su oportunidad no existiendo mas testimoniales que valorar. Y Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Consta al folio 94 y 95, en la oportunidad de la audiencia preliminar la jueza se Sustanciación, Mediación Y Ejecución dejo constancia que la parte demandada DIVISION DE TRANSPORTE DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA no promovió pruebas.

    MOTIVA

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Se tiene pues, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, ni procedió a dar contestación a la demanda, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio, siendo que tal y como se señalara en líneas precedentes, el accionado es un ente Público Nacional, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.

    En atención a lo antes señalado, se consideran contradichos en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este J. la aplicación de la confesión de la demandada, es decir, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.

    Así las cosas y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el Cobro de Beneficios Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, tomando como base de cálculo el salario reflejado en Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserto del folio 172 al 175 del expediente. Y así se decide.

    Se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

    Horas Extras: Evidencia este J. que aun cuando el accionante no determinó con precisión las horas extraordinarias trabajadas ni en su escrito libelar ni en la audiencia de juicio, los testigos llamados al proceso fueron contestes en sus declaraciones, quedando determinado que efectivamente el trabajador laboró horas extras las cuales no le fueron pagadas por el patrono, por lo que se condena a la accionada al pago de cien (100) horas anuales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que corresponde a la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.383, 33), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Año Salario Mensual Salario Diario Valor hora Valor hora extra (30%+50%) Cantidad Horas extras Valor hora extra

    1991 5.55 0.19 0.02 0.04 25.00 1.00

    1992 9.46 0.32 0.03 0.06 16.67 1.00

    10.46 0.35 0.03 0.06 83.33 5.00

    1993 10.46 0.35 0.03 0.06 16.67 1.00

    12.60 0.42 0.04 0.08 58.33 4.67

    13.14 0.44 0.04 0.08 25.00 2.00

    1994 13.14 0.44 0.04 0.08 33.33 2.67

    16.92 0.56 0.05 0.10 41.67 4.17

    18.16 0.61 0.06 0.12 25.00 3.00

    1995 23.34 0.78 0.07 0.14 25.00 3.50

    27.59 0.92 0.08 0.16 75.00 12.00

    1996 27.59 0.92 0.08 0.16 33.33 5.33

    34.49 1.15 0.10 0.20 66.67 13.33

    1997 48.16 1.61 0.15 0.29 100.00 29.00

    1998 48.16 1.61 0.15 0.29 33.33 9.67

    118.11 3.94 0.36 0.70 33.33 23.33

    125.58 4.19 0.38 0.74 33.33 24.67

    1999 129.48 4.32 0.39 0.76 50.00 38.00

    155.20 5.17 0.47 0.92 50.00 46.00

    2000 155.20 5.17 0.47 0.92 75.00 69.00

    180.00 6.00 0.55 1.07 25.00 26.75

    2001 180.00 6.00 0.55 1.07 100.00 107.00

    2002 190.08 6.34 0.58 1.13 100.00 113.00

    2003 190.08 6.34 0.58 1.13 50.00 56.50

    209.08 6.97 0.63 1.23 50.00 61.50

    2004 280.92 9.36 0.85 1.66 33.33 55.33

    337.11 11.24 1.02 1.99 33.33 66.33

    365.20 12.17 1.11 2.16 33.33 72.00

    2005 365.20 12.17 1.11 2.16 33.33 72.00

    405.00 13.50 1.23 2.40 66.67 160.00

    2006 405.00 13.50 1.23 2.40 8.33 20.00

    465.00 15.50 1.41 2.75 58.33 160.42

    512.23 17.07 1.55 3.02 33.33 100.67

    2007 512.23 17.07 1.55 3.02 33.33 100.67

    614.79 20.49 1.86 3.63 66.67 242.00

    2008 614.79 20.49 1.86 3.63 33.33 121.00

    799.23 26.64 2.42 4.72 66.67 314.67

    2009 799.23 26.64 2.42 2.72 33.33 90.67

    879.30 29.31 2.66 5.19 33.33 173.00

    967.50 32.25 2.93 5.71 33.33 190.33

    2010 967.50 32.25 2.93 5.71 16.67 95.17

    1,064.25 35.48 3.23 6.30 16.67 105.00

    1,741.01 58.03 5.28 10.30 66.67 686.67

    2011 1,741.01 58.03 5.28 10.30 33.33 343.33

    1,864.00 62.13 5.65 11.02 50.00 551.00

    4,383.33

    Bono Nocturno: Asimismo, constata este juzgador que el accionante no determinó con precisión los días laborados en jornada nocturna ni en su escrito libelar ni en la audiencia de juicio, siendo igualmente que los testigos llamados al proceso fueron contestes en sus declaraciones, quedando determinado que efectivamente el trabajador laboro jornadas de 24 x 48 horas, laborando once (11) días al mes por diez (10) horas nocturnas para un total de Ciento Diez (110) horas nocturnas, lo que corresponde a la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 51.448,21), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Año Salario Mensual Salario Semanal (6 días) Valor hora Bono Nocturno (30%) Cantidad Horas nocturnas Valor hora extra

    1991 5.55 1.11 0.10 0.03 1,320.00 39.96

    1992 9.46 1.89 0.17 0.05 220.00 11.35

    10.46 2.09 0.19 0.06 1,100.00 62.76

    1993 10.46 2.09 0.19 0.06 220.00 12.55

    12.60 2.52 0.23 0.07 770.00 52.92

    13.14 2.63 0.24 0.07 330.00 23.65

    1994 13.14 2.63 0.24 0.07 440.00 31.54

    16.92 3.38 0.31 0.09 550.00 50.76

    18.16 3.63 0.33 0.10 330.00 32.69

    1995 23.34 4.67 0.42 0.13 330.00 42.01

    27.59 5.52 0.50 0.15 990.00 148.99

    1996 27.59 5.52 0.50 0.15 440.00 66.22

    34.49 6.90 0.63 0.19 880.00 165.55

    1997 48.16 9.63 0.88 0.26 110.00 28.90

    1998 48.16 9.63 0.88 0.26 440.00 115.58

    118.11 23.62 2.15 0.64 440.00 283.46

    125.58 25.12 2.28 0.68 440.00 301.39

    1999 129.48 25.90 2.35 0.71 660.00 466.13

    155.20 31.04 2.82 0.85 660.00 558.72

    2000 155.20 31.04 2.82 0.85 990.00 838.08

    180.00 36.00 3.27 0.98 330.00 324.00

    2001 180.00 36.00 3.27 0.98 110.00 108.00

    2002 190.08 38.02 3.46 1.04 110.00 114.05

    2003 190.08 38.02 3.46 1.04 660.00 684.29

    209.08 41.82 3.80 1.14 660.00 752.69

    2004 280.92 56.18 5.11 1.53 440.00 674.21

    337.11 67.42 6.13 1.84 440.00 809.06

    365.20 73.04 6.64 1.99 440.00 876.48

    2005 365.20 73.04 6.64 1.99 440.00 876.48

    405.00 81.00 7.36 2.21 880.00 1,944.00

    2006 405.00 81.00 7.36 2.21 110.00 243.00

    465.00 93.00 8.45 2.54 770.00 1,953.00

    512.23 102.45 9.31 2.79 440.00 1,229.35

    2007 512.23 102.45 9.31 2.79 440.00 1,229.35

    614.79 122.96 11.18 3.35 880.00 2,950.99

    2008 614.79 122.96 11.18 3.35 440.00 1,475.50

    799.23 159.85 14.53 4.36 880.00 3,836.30

    2009 799.23 159.85 14.53 4.36 440.00 1,918.15

    879.30 175.86 15.99 4.80 440.00 2,110.32

    967.50 193.50 17.59 5.28 440.00 2,322.00

    2010 967.50 193.50 17.59 5.28 220.00 1,161.00

    1,064.25 212.85 19.35 5.81 220.00 1,277.10

    1,741.01 348.20 31.65 9.50 880.00 8,356.85

    2011 1,741.01 348.20 31.65 9.50 440.00 4,178.42

    1,864.00 372.80 33.89 10.17 660.00 6,710.40

    51,448.21

    Cesta Ticket: De la revisión de las actuaciones que conformen el presente asunto, evidencia quien juzga que al trabajador no le fue pagado el correspondiente Bono de Alimentación, razón por la cual se declara procedente, procediendo a su calculo conforme a la Unidad Tributaria vigente, por lo que corresponde a la accionada a pagar a favor del accionante la cantidad de Sesenta Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 60.939,00), conforme se evidencia del cuadro anexo:

    Total días laborados Unidad Tributaria 0,37 U.T. TOTAL Bs.

    1830 90 33.30 60,939.00

    60,939.00

    Para un total general que deberá pagar la accionada a favor del trabajador por la cantidad de CIENTO DEICISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.770,54), por concepto de Beneficios Sociales, tal y como se resumen en el presente cuadro:

    Horas extras 4,383.33

    Cesta ticket 60,939.00

    Bono nocturno 51,448.21

    Tota Bs. 116,770.54

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 18/01/2012 (fecha de la notificación) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: Sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por el ciudadano R.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.822.164; contra la DIVISION DE TRANSPORTE DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de Bolívares CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.116.770, 54) por concepto beneficios sociales.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre los montos señalados, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

P., R. y D. copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-001643

CT/JA/kgp.-

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