Decisión nº PJ0142010000082 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintisiete de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : IP31-V-2009-000348

DEMANDANTE: L.R.G.L.

DEMANDADA: YUSMARY J.T.L.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 185 NUMERAL 03.

Se inicia la presente causa por demanda de divorcio, presentada en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Abogada M.G.R.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.478.851, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano L.R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.074.509, domiciliado en la Urbanización las Margaritas, sector 1, calle 2, casa numero 26 Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana Yusmary J.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.933.560, domiciliada en la Avenida Táchira, esquina calle modelo, casa numero 17, barrio modelo al lado de E.d.V., Municipio Carirubana Estado Falcón. Expone el demandante, que en fecha 02 de Julio de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yusmary J.T.L., por ante la Parroquia el Charal, Municipio Unión, del estado Falcón, y procrearon al Niño (SE OMITE NOMBRE), actualmente de tres (3) años de edad. Fijando su domicilio conyugal, en la población del Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, hasta el mes de octubre de 2005, cuando decidieron mudarse a la ciudad de Punto Fijo. En el mes de marzo de 2007, el ciudadano L.R.G.L., fue contratado como residente en el Hospital Cardón, donde tenía mejores ingresos, pero exigía más responsabilidad y dedicación de su parte. Pasando unos meses luego de haber comenzado a trabajar, fueron acrecentándose las que eran pequeñas discusiones, en virtud de la dedicación y el tiempo que dicho trabajo le exigía, por lo que su cónyuge se molestaba, a pasar de que la jornada de trabajo era de 8 horas, muchas veces se desocupaba antes y acudía con su familia, aun y cuando le pedía que lo acompañara a su trabajo, con la finalidad de demostrarle que en realidad era necesaria su presencia, ella no lo hacia y prefería crear conflictos entre ambos. Asimismo, no se alegraba con los logros personales; al contrario solo tenia criticas despectivas y lo calificaba de presuntuoso, cuando le contaba sus logros en el área de medicina, con esa actitud, por parte de su cónyuge, lo conllevo a no confiarle muchas cosas, y celebraba sus éxitos con amigos y allegados, lo que trajo como consecuencia directa que se limitara la comunicación entre ellos. Con el tiempo, la ciudadana Yusmary J.T.L., se tornó mas conflictiva, al punto de que comenzó a limitar a su cónyuge, en el ámbito profesional, en el sentido que le exigía no ejercer en otros centros asistenciales del sector privado. Alegando, que no sacrificara el tiempo en el que podía estar con su hijo y con ella, a pesar de que él le manifestaba que el ingreso extra era necesario para el progreso de la familia; pero ella no cedía en su posición, ante tal presión se abstuvo de desarrollar su ejercicio profesional, en aras de evitar roses y discusiones. Dichas discusiones, no solo se circunscribieron en lo laboral, sino al plano social y familiar, ya que compartir con ellos suponía discusiones entre ambos. Al grado, de que un día el ciudadano L.R.G., salió a visitar un pueblo cercano, en compañía de su tío y al legar a su casa, consiguió sus enseres y objetos personales en el estacionamiento de la casa. Las discusiones entre los dos, se hacían más frecuentes y el apoyo del uno al otro era menor, aislándose cada día más. Así las cosas, las agresiones verbales e insultos entre ambos fueron aumentando, hasta el punto de llegar a la agresión física, pues el 19 de enero de 2008, su cónyuge le agredió el rostro, ocasionándole heridas bastantes visibles en la mejilla y el cuello, este hecho motivo a que se rompieran completamente los lazos de respeto, confianza y amor que los había unido, tornándose la convivencia diaria insoportable., por lo que decide irse definitivamente del hogar. Sobre la base de las consideraciones expresadas anteriormente demanda en nombre de su mandante a su cónyuge la ciudadana Yusmary J.T.L., por los supuestos establecidos en el artículo 185 causal 3 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En cuanto al ejercicio de la P.P., solicita que sea ejercida por ambos progenitores. De la responsabilidad de Crianza, que sea ejercida de manera conjunta, en relación a la obligación de manutención, indica que esta Institución quedo establecida, según lo dispuesto en el acuerdo homologado que corre inserto en el expediente signado con el numero IP31-V-2008-000199, y por ultimo del Régimen de Convivencia Familiar, de igual forma cursa una causa por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, signado con el numero IP31-V-2009-000253.

En fecha 11 de enero de 2010, es admitida la demanda, quedando constancia de la notificación por cartel de la parte demandada, la ciudadana Yusmary J.T.L., en fecha 16 de abril de 2010.

En fecha 04 de mayo de 2010, fue realizada la audiencia de mediación, con la asistencia del demandante de autos, y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hubo mediación.

En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana Yusmary J.T.L., nombra como Defensora Pública a la abogada Josmira Mosquera. Dejando sin efectos las demás actuaciones.

En fecha 12 de julio de 2010, fue realizada nuevamente la audiencia de mediación, con la presencia del demandante y la Defensora Pública abogada Josmira Mosquera.

En fecha 27 de julio de 2010, la Defensora Publica abogada Josmira Mosquera, presentó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y casa una de sus partes, punto por punto.

En fecha 29 de septiembre 2010, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la apoderada judicial del demandante ciudadano L.R.G.L., y de la Defensora Pública Josmira Mosquera, donde se acordó remitir el expediente al Tribunal de juicio.

En fecha 01 de octubre del 2010 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 20 de octubre 2010.

En fecha 20 de octubre de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose sin lugar la demanda, al no quedar comprobada la causal N 3 del articulo 185 del Código Civil.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

En este caso concreto, la causal de divorcio alegada, son los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por parte de la Ciudadana Yusmary J.T.L., es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar la materialización de la casual de divorcio establecida en el articulo 185 causal 3 del Código Civil.

Por excesos se entiende cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Sin embargo, el término injuria por si mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirse, en motivo de escarnio o burla para quienes lo rodean. En fin, tanto los excesos que son el maltrato físico, como el trato cruel que es sevicia, y la injuria misma, tienen el carácter de graves cuando hagan imposible la vida en común. Por lo que los hechos que constituyen dicha causal, deben tener las siguientes características, importante, injustificado, intencional, y que no forme parte de la rutina diaria.

Ahora bien, realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial, y la existencia del hijo en común del matrimonio de los ciudadanos Yusmary J.T.L. y L.R.G.L.. Esto se desprende del acta de matrimonio de fecha 02 de Julio de 2005, expedida por el Jefe Civil Registrador de la parroquia el Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, y de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE), expedida por el ciudadano Registrador de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos Yusmary J.T.L. y L.R.G.L..

Con respecto a las copias certificadas del acta de audiencia prelimar, emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección, con sede en Punto Fijo, que rielan a los folios 36, 37 y 38, este juzgador señala que existe un acuerdo de ofrecimiento de obligación de manutención y de convivencia, donde cada 15 días se compromete en llevar a su hijo de recreación. De igual forma los folios 39, 40, 41, 42, Sentencia Homologando el Acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2008, contenido del acta de la audiencia de Mediación, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial, con sede en Punto Fijo. Siendo los enunciados instrumentos, documentos Públicos, y en cuanto al acta de ejecución forzosa del acuerdo homologado de fecha 07 de agosto de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial, con sede en Punto Fijo y que riela al folio 43, se les da plena prueba en lo referente a la fijación por parte de la pareja, de un régimen de manutención y convivencia familiar a favor del Niño.

Fueron promovidas posiciones juradas, pero en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 70, establece la exclusión de la prueba de posiciones juradas, y siendo que es Ley de aplicación supletoria de conformidad del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto de acuerdo al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en materia de divorcio no opera la confesión, se desestiman las mismas, por ser de orden público la presente causa, y al producirse la confesión ficta, ante la incomparecencia de la parte demandada.

DE LOS TESTIGOS.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos L.E.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.787.729, L.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.856.641, y Yria M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.393.938, los mismos manifestaron ser familiares de la parte demandante, que saben y le consta que esta casado la ciudadana Yusmary J.T.L., con quien tiene un hijo, que en ocasiones han observado que es un poco déspota, pero que nunca, han estado presente cuando lo haya agredido física ni verbalmente,

De dichas testimóniales evacuadas se evidencia, que no aportan valor probatorio alguno, para comprobar que la ciudadana Yusmary J.T.L., haya ejercido o mantenga una actitud de violencia o agresión de cualquier índole en contra su cónyuge ciudadano L.R.G.L., tal y como este lo afirmara en su libelo de demanda. En tal sentido, se establece que a fin de que el divorcio pueda decretarse, deben traerse a los autos prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil , numeral tercero, y no la simple mención de hechos genéricos, tal y como quedo evidenciado en el presente expediente. Estas carencia, tanto alegatorias como probatorias, imposibilitan al juzgador, el establecimiento de convicción suficiente para declarar la procedencia de la causa.

En este sentido, concluye el Tribunal, que no se probó nada que confirmase la versión del accionante, en consecuencia, es no quedaron comprobados lhechos que tipificaran la causal alegada, y que evidenciaran por parte de la ciudadana Yusmary J.T.L., la ejecución de conductas que hacen la imposible la vida en común de la pareja G.T..

En cuanto a la opinión del Niño se procede a sentenciar, haciendo uso de lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relevando su opinión, por estar bajo la custodia de la madre; y siendo que la misma no compareció a la presente audiencia, la misma no fue tomada.

En conclusión, no ha quedado demostrado en juicio que la ciudadana Yusmary J.T.L., haya faltado a sus deberes conyugales con excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y así se decide

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, intentada por el ciudadano L.R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.074.509, asistido por la abogada G.L., venezolano, mayor de edad, con IPSA 104.279, en contra de la ciudadana Yusmary J.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.933.560, por no existir hechos ni conductas que tipifiquen la causal alegada .

Se condena en costas al demandante de autos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, al 27 día del mes de octubre de 2010.

Dr. A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

La Secretaria.

Abg. A.Q..

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 10:00 a.m. del día de hoy, 27 de octubre de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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