Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 15 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

Asunto: GP01-R-2007-000146

Ponente: O.U.L.B..-

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.024, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.M., titular de la cédula de identidad personal N° 8.606.794, contra el auto de fecha 14 de Diciembre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que negó la solicitud de entrega del vehículo: Marca Toyota, Modelo Land Cruiser techo duro; Año 1990, Color Azul, Uso particular, Placas XMN-039, Serial de Carrocería FJ709004503, Serial de Motor 3F0216668, que solicitara el prenombrado apoderado.

En fecha 02 de Agosto se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez O.U.L.B., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de agosto de 2007, la Sala decretó la admisión del recurso de apelación propuesto, entrando la causa dentro del lapso señalado ut supra y, a tal efecto se procede en esta fecha a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El apoderado recurrente, evidenciado una absoluta carencia de la técnica recursiva que impone el ejercicio del principio de impugnabilidad objetiva, toda vez que no fundamenta la apelación en ninguna de las causales enumeradas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la recurribilidad de los autos dictados por los Tribunales, sin embargo, de la lectura del escrito presentado, se observa que su apelación obedece a su disconformidad con la decisión el Juez A quo, al negar la entrega del vehículo por considerar que no se demostró con documentos la propiedad del Vehículo, no obstante estar los mismos agregados al expediente

En tal sentido, el apoderado recurrente señala en su escrito lo siguiente:

….Es de hacer resaltar que en diversas oportunidades se presentaron las respectivas solicitudes de entrega debiéndose acompañar con los respectivos soportes para su tramitación. Es el caso que dándose por notificada la decisión dictada por este tribunal y encontrándome dentro del lapso legal para apelar de la misma, es por lo que en este acto procedo a renunciar al lapso concedido para la apelación e interponga la apelación respectiva en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción en lo Penal del Estado Carabobo. En fecha 14-12-2006 acompaño al presente escrito documento de propiedad notariado por ante Notaría Cuarta de V. delE.C. anotado bajo el número 86, Tomo 173, de fecha N° 15-12-1995, así mismo titulo de propiedad del respectivo vehículo identificado con el N° 0158770, de fecha 1-03-1990, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, como también liberación de reservas de dominio expedida por el Banco Provincial S.A., N° 025400000067, de fecha: 19-01-1996…

.

Por ultimo, pide que se le expida copia debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 14-12-2006, a los fines de recurrir al Juzgado Superior que conocerá de la presente apelación.

II

DE LA DECISION IMPUGNADA

Por su parte, la decisión impugnada, dictada en fecha 14 de Diciembre de 2006, por el precitado Tribunal de de Control N° 7, establece lo siguiente:

Visto el pronunciamiento formulado por la ciudadana Fiscal UNDECIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Y.S. GUTIERREZ, donde niega la entrega del vehículo solicitado, y la remisión que hace a este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del mismo, este Tribunal para decidir observa: En la actuación signada con el N° GP01-S-2004-001617 , el ciudadano abogado J.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° 7.171.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.014, apoderado judicial del ciudadano R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 8.606.794 solicita le sea entregado un vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Criser (sic), Año: 1.990. Serial de Carrocería: FJ709004503. Serial del Motor: 3F0216668. Clase: Rustico. Color: Azul. Placa: XMN039. Tipo: Techo Duro. Uso: Particular, le fue practicado experticia en fecha 29 de Diciembre de 2003, por el funcionario experto A.R. VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, inserta al folio (5) de las actuaciones, las cuales se determinó: La chapa de identificación de carrocería que se lee FJ709004503 se encuentra Suplantada. El serial de motor que se lee: 3F0216668, se constato que se encuentra en estado ORIGINAL. El serial de Chasis que se lee: FJ709004503, es Falso.

Ahora bien, quien aquí decide observa que el vehículo solicitado presenta irregularidades sin que la persona que alega ser su legítimo propietario haya aportado suficientes elementos que puedan desvirtuar todo lo antes señalado.-

En virtud de los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en aras de garantizar el Derecho a la Tutela Jurídica Efectiva; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO ANTES DESCRITO.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Del análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende claramente que el apoderado recurrente, sin señalar ningún punto de la decisión que permita a este Tribunal a decidir en forma exclusiva lo que corresponda conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tampoco indicar la solución que con dicho recurso pretende, solamente se limita a manifestar su disconformidad con el fallo que le ha sido adverso.

Sin embargo, del mismo análisis se pudo percibir que el propósito del apoderado recurrente es impugnar la totalidad de la decisión al estimarla contraria a los intereses de su representado, por lo que esta Sala, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva del recurrente, procedió a examinar el fallo y al respecto ha verificado un vicio, no alegado en el escrito de interposición, que hace procedente declarar la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2006, por el precitado Tribunal de de Control N° 7, por inmotivación al infringir la norma contenida en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a los Tribunales “dictar las decisiones mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”.

Sobre las consecuencias del vicio supra señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 003 de fecha 11-01-2002, y con ponencia del doctor J.E.M., dictaminó lo siguiente:

…en relación a la nulidad de lo actos procesales viciados de inconstitucionalidad, y al respecto aduce que de acuerdo a lo allí contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Control de negar la entrega del vehículo sin motivación alguna, está afectada de nulidad absoluta, toda vez que, menoscaba el derecho de propiedad de su mandante y viola el debido proceso…

.

En efecto, del contenido del fallo totalmente transcrito se evidencia que el Tribunal de Control N° 7, luego de encabezar la recurrida con el pronunciamiento emitido por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada Y.S. mediante el cual niega la predicha entrega material al solicitante y le remite la actuación para que decida lo pertinente, y en ese sentido se limita a ratificar lo decidido por la representación fiscal, y niega también la entrega ” al observar que el vehículo solicitado presenta irregularidades sin que la persona que alega ser su legítimo propietario haya aportado suficientes elementos que puedan desvirtuar todo lo antes señalado”.

Tal aserto demuestra que el Juez de la recurrida no conoció sobre el fondo de lo planteado, y por tanto no satisfizo, en cuanto a derecho se refiere, la pretensión aducida.

Dicho de otra manera, el juez de la recurrida se limitó a ratificar el pronunciamiento emitido por la fiscalía, sin realizar el mas mínimo esfuerzo analítico de las actas y documentos cursantes en autos, convalidando de esta manera un criterio restringido, y con fundamentos distintos, toda vez que, la citada fiscal basa su negativa únicamente en el resultado de la experticia practicada el 29 de Diciembre de 2003, por el funcionario experto A.R. VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, donde concluyó en que: “La chapa de identificación de carrocería que se lee FJ709004503 se encuentra Suplantada. El serial de motor que se lee: 3F0216668, se constato que se encuentra en estado ORIGINAL. El serial de Chasis que se lee: FJ709004503, es Falso”; en tanto que el Tribunal con base en esta argumentación, concluye negando la solicitud, por cuanto el vehículo presenta irregularidades, además que la persona que alega ser su legítimo propietario no aportó suficientes elementos para desvirtuar todo lo antes señalado, y aunque tampoco explica el tribunal “en que consiste lo señalado”, entiende la Sala que aunque haya querido referirse a las irregularidades que arroja la experticia, su omisión sin embargo, vicia al fallo de inmotivación, además que causa indefensión en los derechos del solicitante para solicitar su impugnación.

Observa asimismo la Sala, que la recurrida tampoco se pronuncia sobre la validez de los documentos originales de propiedad que consigna el solicitante y los cuales se observan cursantes en la pieza N° 1 de la actuación principal al menos para dar una respuesta mas adecuada al solicitante, quien basado en esa condición plantea su reclamación.

En síntesis, visto que el referido auto, viola disposiciones fundamentales relativas al debido proceso y que no puede ser saneado ni convalidado por esta alzada, lo procedente y ajustado a derecho es Anular de oficio la decisión recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Reponer la presente causa al estado de que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie según su libre arbitrio atendiendo a lo solicitado, y con base en los recaudos existentes en autos. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO el auto de fecha 14 de Diciembre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual negó la solicitud de entrega del vehículo: Marca Toyota, Modelo Land Cruiser techo duro; Año 1990, Color Azul, Uso particular, Placas XMN-039, Serial de Carrocería FJ709004503, Serial de Motor 3F0216668, que solicitara el prenombrado apoderado; y en consecuencia, Repone la causa al estado de que otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud, en los términos expresados en este fallo.

Regístrese, publíquese, comuníquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen, para que una vez registrado que sea este fallo en el Sistema Juris 2000, remita de inmediato la actuación a la URDD para su distribución entre los demás Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha Ut supra

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

L.G.A.M.A.B.

La Secretaria

Y.M.T.

OULB/

Hora de Emisión: 3:27 PM

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