Decisión nº 11.063-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDivorcio Contencioso

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 10.10383

PARTE ACTORA: R.A.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-9.255.764.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.C.G. y J.M.B., inscritos e el Inpreabogado bajo el Nº 31.579 y 97.555, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.M.R.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-4.116.027.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

VISTOS

, con Informes del Ministerio Público.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 02.11.2010 (f. 33), por la representante del Ministerio Público ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, contra la decisión interlocutoria dictada el 26.10.2010, (f.30-31) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que el cómputo para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se inició a partir de la constancia en autos de la notificación de la Vindicta Pública, exclusive.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 17.12.2010 (f. 40) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 09.02.2011 (f. 41-42), la Representante del Ministerio Público (108), consignó escrito de informes.

    El 23.03.2011 (f. 44), quien suscribe la presente, Dra. I.P.B., Juez Provisoria de este Juzgado, en virtud de su designación por la Comisión Judicial en sesión de fecha 01.02.2011, por cuanto se le otorgó el beneficio de jubilación al Dr. F.P.D.C., se avocó al conocimiento de la presente causa, haciendo del conocimiento de las partes que la presente causa entró en lapso para sentenciar en fecha 22.03.2011.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Divorcio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano R.A.G.B., mediante apoderado, contra la ciudadana M.M.R.d.G., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 03.06.2010 (f. 14), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y acordó la notificación del Representante del Fiscal de Ministerio Público, y la citación de la parte demandada, para que una vez logradas las mismas quedaban emplazadas a los actos conciliatorios correspondientes.

    Habiéndose logrado la citación de la parte demandada según constancia dejada por el alguacil en fecha 06.08.2010 (f. 22) y la notificación de la representante del Ministerio Público según constancia de fecha 22.09.2010 (f. 24), el día 01.10.2010 la representante del Ministerio Público se dio por notificada.

    En fecha 25.10.2010 (f. 29), la Fiscal 108º del Ministerio Público solicitó que se declarara la extinción del procedimiento, por cuanto en esta misma fecha debió celebrarse el primer acto conciliatorio.

    En fecha 26.10.2010 (f. 30), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró que el computo para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio se inició a partir de la constancia en autos de la notificación de la vindicta pública, exclusive.

    En fecha 02.11.2010, la representante del Ministerio Público apeló a dicho auto, la cual fue oída en fecha 03.11.2010 (f. 34), en el solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión de los fotostatos señalados por las partes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, mediante Oficio Nº 740/2010, de fecha 10.12.2010.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    a.- PUNTO PREVIO:

    1. - De la Apelación ejercida por el Ministerio Público

    La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta el 02.11.2010 (f. 33), por el Ministerio Público contra la decisión interlocutoria dictada el 25.10.2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) que el computo para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio se inició a partir de la constancia en autos de la notificación de la Vindicta Pública, exclusive(…)”.

    Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad de oficio para reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

    En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

    ... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

    .... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

    ‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.

    Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

    .... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación

    .

    Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres

    Asimismo, el artículo 131 eiusdem, establece:

    El Ministerio Público debe intervenir:

    1. En las causas que él mismo habría podido promover.

    2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

    3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

    4. En la tacha de los instrumentos.

    5. En los demás casos previstos por la ley.

    El autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, pagína 395 y siguientes, ha señalado:

    (…) En cuanto a su actuación judicial, el Ministerio Público ejerce una Magistratura requirente: su posición en el proceso es intermedia entre la del Juez y la de las partes privadas. Actúa como una parte, puesto que demanda un pronunciamiento judicial, pero como no lo hace a favor de un sujeto de derecho, si no en beneficio de un interés superior al de las partes, es decir, en interés imparcial de la justicia (…)

    La ley viene a ser para el Ministerio Público una finalidad, igual que lo es para el Juez: hacerla observar por los otros. La ley no es un medio para obtener un pronunciamiento favorable al Estado como sujeto de derecho limitado (o inmerso en) las relaciones jurídicas. Por ello, el Ministerio Público es parte formal, pero no es parte en causa; es decir, no integra en ningún caso la relación jurídica sustancia ventilada en el juicio (…)

    Por otra parte, nuestra norma adjetiva Civil, señala en la parte infine del parágrafo segundo, de su articulado 131, lo siguiente:

    (…) el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas. (…)

    Ahora bien, este Juzgador de Alzada haciendo uso de las atribuciones de reexamen en materia recursoria, a fin de verificar si se han cumplido que condicionan la admisibilidad de la apelación, y en virtud de los razonamientos legales y doctrinarios previamente señalados, resulta evidente la improcedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la representante Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY. ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 02.11.2010 (f. 33), por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26.10.2010 (f. 30 y 31), proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) que el cómputo para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio se inició a partir de la constancia en autos de la notificación de la Vindicta Pública, exclusive(…)”.

SEGUNDO

REVOCADO el auto del 03.11.2010, dictado por el mencionado Juzgado, que oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.

TERCERO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA

ABOG. M.A.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P.

Exp. N° 10.10383

Divorcio Contencioso/Int.

Materia: Civil

IPB/MAP/edwin

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