Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de Noviembre del año dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KH03-V-2003-0067

PARTE ACTORA: R.D.G., titular de la cédula de identidad Nro.4.065.253 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.916 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: YUMAY MORELLA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, Cédula de Identidad Nro. 7.437.850 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.S.P.S., DIOLINDA D` ABREU, y N.M.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 2.068.869, 90232 y 90.233 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (POR INHIBICIÓN DEL JUEZ TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L.)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por Inhibición del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., la presente causa Enriquecimiento sin causa de interpuesta por el ciudadano R.D.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.065.253, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.916, contra la ciudadana la ciudadana YUMAY MORELLA SEGOVIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.7.437.850 y de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial H.S.P.S., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.812.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de Enriquecimiento sin causa de interpuesta por el ciudadano R.D.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.065.253, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.916, contra la ciudadana YUMAY MORELLA SEGOVIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.7.437.850 y de este domicilio por medio de su Apoderado Judicial H.S.P.S., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.812. En fecha 30/04/2002, se interpuso la demanda. En fecha 15/05/2002, se admitió la demanda de Enriquecimiento sin causa (Folios 104 y 105). En fecha 12/06/2002, diligenció la parte actora y solicitó se libraran las compulsas de citación (Folios 106). En fecha 07-08-2002, presente diligencia la ciudadana Yumay Morella Segovia, antes identificada, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados H.S.P.S. y L.B.V., inscritos en el inpreabobado bajo los Nros. 40.812 y 2.655 respectivamente y de este domicilio. (Folio 107). En fecha 14/08/2003, presentó escrito de contestación a la demanda contentivo de cuestión previa prevista en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Apoderada Judicial de la ciudadana Yumay Morella Segovia (Folios 108 al 113). En fecha 06/10/2003, presentó escrito la parte actora y otorgó Poder Apud- Acta al Abogado W.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.368 y de este domicilio (Folios 116). En fecha 08/01/2004, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó Sentencia Interlocutoria, declarando la Perención de la Instancia (Folios 117 al 131). En fecha 30/01/2004 diligenció el Abogado L.B.V. y se dio por notificado de la Sentencia dictada en fecha 08/01/2004 (Folios 132). En fecha 05/02/2004, se acordó notificar mediante Boleta a la parte actora (Folios 133). En fecha 15/03/2004, diligenció el Alguacil y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado W.T. (Folios 136 y 137). En fecha 22/03/2004, diligenció el Abogado W.T.V. y apeló de la Sentencia dictada en fecha 08/01/2004 (Folio 138). En fecha 25/03/2004, se oyó la apelación libremente interpuesta por la parte actora y se remitieron las presentes actuaciones a la Urdd a los fines de distribuir el presente Expediente entre los Juzgados Superiores del Estado Lara (Folios 139 al 141). En fecha 11/06/2004, se recibió el presente Expediente por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En fecha 12/08/2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó Sentencia Interlocutoria declarando con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22/03/2004, por el Abogado W.T. (Folios 157 al 163). En fecha 09/09/2004, se recibió el presente Expediente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Folio 166). En fecha 11/10/2004, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., levantó Acta de Inhibición de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15 Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Folio 167). En fecha 21/010/2004 se recibieron las presentes actuaciones por ante este Despacho (Folio 171). En fecha17/11/2004, la Suscrita Juez Tamar Granados Izarra, se avocó al conocimiento de la causa (Folios 173 al 174). En fecha 22/11/2004, se recibieron actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de Inhibición interpuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., la cual fue declarada con lugar (Folios 175 al 203). En fecha 19/01/2005, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y se dio por notificado del avocamiento de la Juez (Folio 206). En fecha 13/02/2006, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó del Tribunal avocamiento a la causa y se declare la perención de la Instancia. En fecha 14/02/2006, se negó la diligencia de fecha 13/02/2006, por cuanto el presente juicio se encuentra en estado de dictar Sentencia Interlocutoria sobre las cuestiones previas (Folio 209). En fecha 04/06/2006, diligenció el Abogado H.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y renunció al cargo de Abogado defensor de la parte demandada (Folio 210). En fecha 14/07/2006, se acordó notificar a la parte demandada sobre la renuncia de su Apoderado Judicial (Folio 211). En fecha 02/10/2005, diligenció el Abogado N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.233 y de este domicilio y se dio por notificado de la renuncia del Apoderado Judicial de la demanda e igualmente manifestó ser el Apoderado Judicial de la ciudadana Yumay Morella Segovia ante identificada (Folios 212 al 214). En fecha 22/09/2008, diligenció el Abogado N.A. y se dio por notificado del avocamiento de la Juez dictado en fecha 30/05/2008 (Folio 220). En fecha 02/12/2008, diligenció el Abogado N.A. y se dio por notificado del avocamiento de la suscrita Juez y solicitó la notificación de la parte actora. (Folio 220). En fecha 02/12/2008, diligenció el Abogado N.A. y solicitó del Tribunal se avoque al conocimiento de la causa (Folio 221). En fecha 02/02/2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal y solicitó el avocamiento de la Juez a fin de resolver la cuestión previa opuesta (Folio 223). En fecha 20/02/2009, la Suscrita Juez Temporal, Keydis P.O., se avoco al conocimiento de la causa (Folios 225 al 226). En fecha 09/03/2009, el Abogado N.A., se dio por notificado del avocamiento (Folios 227 al 228). En fecha 06/04/2009, diligenció el Abogado N.A. y solicitó del Tribunal que dicte Sentencia definitiva (Folios 229 al 231). En fecha 15/04/2009, la Suscrita Juez Mariluz Josefina Pérez, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 244). En fecha 30/04/2009, diligenció el Abogado N.A. y solicitó la devolución del original del Poder. (Folios 247 y 248). En fecha 20/05/2009, se acordó la devolución del Poder original. (Folio 249). En fecha 27/07/2009, diligenció el Abogado N.A. y solicitó del Tribunal dictar Sentencia con respecto a la cuestión previa (Folios 250 al 251). En fecha 13/08/2009, se acordó advertir a las partes que a partir de la presente fecha comenzaran a transcurrir el lapso para dictar Sentencia (Folio 254).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Enriquecimiento sin causa ha sido interpuesta por el ciudadano R.D.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.065.253, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.20.916, contra la ciudadana YUMAY MORELLA SEGOVIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.7.437.850 y de este domicilio, por medio de apoderado judicial, alegando la representación de la parte actora que consta documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27/02/1999, anotado bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto. Que la ciudadana Yumay Morella Segovia, antes identificada le dio en venta con pacto de retracto un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida y distinguida con el Nro.111, ubicada en la Manzana M-2 del Conjunto Residencial Piedra Azul de la Urbanización Parque Residencial La Mora, sector dos de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., teniendo la parcela de terreno una superficie de ciento doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (112,50 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Con la parcela Nro. 133, Suroeste: Con la calle “C”; Sureste con la parcela Nro. 112 y Noroeste: Con la parcela 110. Que el precio de la venta es por la cantidad de catorce millones quinientos mi Bolívares (Bs.14.500.000). Que la vendedora recibió en dinero en efectivo y a su entera satisfacción y se estableció como lapso para que la vendedora ejerciera el derecho de retracto, un periodo de ciento ochenta días (180) a contar desde le veintiséis de Febrero de 1999. Que el lapso concedido para que la vendedora ejerciera el retracto se venció el 25 de Agosto de 1999, sin que la vendedora ejerciera tal derecho, por lo que dicho derecho quedó extinguido por el transcurso del lapso concedido para ejercerlo y en consecuencia, el derecho de propiedad adquirido por su persona se consolidó definitivamente. Que en fecha Primero de Febrero del año dos mil, interpuso demanda de Cumplimento de Contrato, contra la ciudadana Yumay Morella Segovia, ante identificada a los fines de cumplir con el contrato de compraventa, celebrado por mi persona y en consecuencia procediera a efectuar la tradición del mismo, mediante su desocupación libre de personas y de bienes del inmueble vendido. Que el conocimiento de la demanda incoada le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., quien en fecha 23/02/2000, procedió a admitir la demanda y una vez que vencieron los lapsos procesales sin que se haya dictado dicha Sentencia, en fecha 15 de Diciembre del año dos mil, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., el ciudadano Orange P.C.A., con cedula de identidad Nº.3.084.319, debidamente asistido por el Abogado H.P.S., antes identificado manifestó que la venta cuyo cumplimiento se demanda, fue realizada de manera violatoria, por cuanto el demandante, es apoderado de la entidad financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Prestamo, C.A., y ésta tenia una hipoteca a su favor gravando el inmueble objeto del contrato de venta, por lo que la demandada fue sugestionada a celebrar el contrato de venta con pacto de retracto para garantizar el préstamo que el Abogado R.G., le hizo para cancelar el préstamo que ella le adeudada a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, incurriendo éste Abogado con tal actuación en una violación del Artículo 1.482 del Código Civil y en la Comisión del delito de colusión. Que a los fines de respaldar sus alegatos el mencionado ciudadano solo consignó copias certificada del Poder Otorgado por Casa Propia, Entidad de Ahorro, C.A., al Abogado R.G., en fecha 22/06/1998, por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad, no promoviendo ningún otro medio probatorio. Que debido a las anteriores circunstancias, en fecha 26 de Marzo del año 2001, este Tribunal dictó Sentencia declarando con lugar la demanda, por haber incurrido la demandada en confesión ficta. Que contra dicha decisión en fecha 08/05/2001, el Abogado H.P. interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por este Tribunal, en fecha 10/005/2001, remitiendo el expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole el turno al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 13/12/2001, declaró con lugar la apelación, la nulidad del contrato y sin lugar la demanda. Que contra dicha decisión se interpuso un Recuso de Casación, pero debido a circunstancias personales le fue imposible formalizar el recurso de casación, por lo que el mismo fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, produciendo como consecuencia de ello que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo quedara firme. Que ante los hechos narrados, la ciudadana Yumay Morella Segovia, antes identificada conserva la propiedad del inmueble objeto del contrato declarado nulo, el cual se encontraba totalmente libre de gravamen alguno, en virtud de que ella pagó la obligación garantizada con la hipoteca que gravaba dicho inmueble con el precio de la venta, el cual ascendió a la cantidad de Catorce Millones Quinientos mil Bolívares(Bs.14.500), que la vendedora recibió en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, según consta contrato celebrado constituyéndose ésta circunstancia en un evidente enriquecimiento sin causa por parte de la demandada, en desmedro del patrimonio de su persona. Que la presente demanda se fundamento en los Artículo 1.184 del Código Civil Vigente. Que por las razones antes señaladas es por lo que demandó a la ciudadana Yumay Morella Segovia, antes identificada a los fines de convenir o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: A) Restituirle el precio de venta del Contrato celebrado entre las partes, es decir la cantidad de Catorce Millones Quinientos mil Bolívares (Bs.14.500); 2) Pagar la cantidad a que ascienda la corrección monetaria del precio pagado a ser calculada desde el mes de Febrero de 1999, hasta el mes que efectivamente restituya el precio de venta, calculado en base a los indices de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela. Que por cuanto existía un error manifiesto por parte de la demandada, una vez registrada la Sentencia dictada en fecha 13/12/201 por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Regíón Centro Occidental, la demandada procedió a enajenar el inmueble identificado en autos, dejando con ello ilusorias sus pretensiones, por tal motivo solicito medida innominada de prohibición de protocolizar dicha sentencia, a los fines de que el Tribunal mantenga un equilibrio y garantice los derechos de ambas partes y a tal fin oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara. Que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Catorce Millones Quinientos mil Bolívares (Bs.14.500.000).

Ahora bien, en el lapso de dar contestación a la demanda el demandado el Apoderado Judicial de la ciudadana Yumay Morella Segovia, antes identificada presentó escrito de cuestiones previas previstas en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que es una pretensión carece de soporte legal jurídico, ya que está basado en Sentencias dictadas en su contra, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ratificada dicha Sentencia por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien aplicó la Perención de la causa, debida a que el recurrente no formalizó el recurso anunciado de manera tal que éstas Sentencias adquirieron carácter de cosa juzgada, es evidente que el contrato de compra-venta con pacto de retracto que invocó el demandante para lograr su pretensión declarando nulo por contravenir normas de orden público y ser contraria a derecho y como lo reconoce el demandante en el libelo de la demanda por cuanto se apoya jurídicamente en la susodichas sentencias para demandar por Enriquecimiento sin causa a su defendida, no anexando dicha demanda como soporte jurídico alguno, que justifique dicha pretensión. Igualmente señalo la parte demandada que en caso de desestimar la cuestión previa de la cosa juzgada, niegan, rechazan y contradicen la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho que plantea el actor, ya que nada le adeuda por ningún concepto al ciudadano R.D.G. en ese mismo orden de ideas, rechazó la medida innominada decretada por ese Juzgado en relación a prohibir la protocolización de la Sentencia definitiva recaída en el juicio de Cumplimento de Contrato, interpuesto por el ciudadano R.D.G., siendo parte perdidosa en el presente juicio según Sentencia dictada en fecha 13/12/2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Región Centroccidental y ratificada por Perención de la causa por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/04/2002.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Consigno copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Región Centroccidental, y fotocopias del expediente Nº.Nº.5961, las misma se valora en su contenido, junto al contrato suscrito cursante dentro de las mismas copias como instrumento fundamental de la presente demanda. Así se establece.

CONCLUSIONES

Al amparo del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte accionada, alega la cuestión previa consistente en la cosa juzgada, todo, producto de la sentencia dictada en fecha 13/12/2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Folio 13 al 17) que declaró nulo el contrato utilizado por el actor para demostrar la cantidad de dinero entregada al accionado.

Antes, ha de recordarse como La cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iure et de iure prevista en el ordinal 3ro. Del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas, si afecta las anteriores, objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

En el caso en particular, debe entenderse que los efectos jurídicos del contrato en cuanto a su ejecución o cumplimiento no pueden invocarse, porque el contrato fue declarado nulo, en este sentido es cosa Juzgada. Ahora bien, el asunto medular para debatir es si la presente causa, por enriquecimiento sin causa puede ser tramitado, es averiguar en que estado quedaron las personas ante el contrato una vez que el mismo es declarado nulo.

Por lógica elemental, la doctrina y jurisprudencia patria así como los principios generales del derecho establecen que las partes son retrotraídas al momento inicial, antes de la celebración del contrato. En principio ninguna parte se debe ninguna prestación, pues el vínculo que las unía quedó como inexistente. Sin embargo, la doctrina se ha encargado de explicar aquellos casos en los que las partes al iniciar un contrato brindan prestaciones parciales de la obligación, en todas ellas, las prestaciones lícitas efectuadas deben devolverse, precisamente, porque si el contrato es nulo, las prestaciones nunca debieron efectuarse; ahora, si las prestaciones nunca se hicieron entonces no existe nada que devolver.

Lo anterior es necesario, porque si bien el contrato declarado nulo, no puede producir efectos por el imperio de la Cosa Juzgada, todavía tendrían las partes que resolver el asunto de las prestaciones parciales al momento de suscribir, si es el caso que se dieron. En la oportunidad de ley, como este juicio cada parte tendrá la carga de probar sus alegatos, no obstante la cosa juzgada invocada por el accionado no invade este juicio, pues lo que se discute nuevamente, no son los efectos jurídicos producidos por la eficacia del contrato.

Finalmente conviene traer a colación la explicación lógica del Maestro Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III (Universidad Católica A.B., Caracas 2.005, Pag. 772 al 774) al hablar de los efectos retroactivos y restitutorios de la nulidad declarada en torno a los contratos, específicamente entre las partes que señalan:

Declarada por el Juez la nulidad del contrato, relativa o absoluta, en principio desaparecen todos sus efectos desde la celebración del mismo; dicho en otros términos la declaratoria de nulidad produce efectos retroactivos.

(…)

En cambio, si el contrato ha sido ejecutado total o parcialmente, las partes deben restituirse todo lo que hayan ejecutado en cumplimiento del contrato.

Es obvio que si se ha cumplido una prestación de hacer distinta a la entrega de la cosa (por ejemplo, interpretar un papel en una representación teatral) es materialmente imposible la restitución, esta no podrá ser devuelta a quien la ejecutó y por consiguiente, en vez de la restitución, procederá el cumplimiento por equivalente. En cuanto a la valoración de dicha prestación, de acuerdo con la generalidad de la doctrina deben observarse las reglas del enriquecimiento sin causa.

(...)

Como lo hemos expresado anteriormente la restitución se rige por las reglas del enriquecimiento sin causa.

En justa correspondencia con lo expuesto, es claro que la cosa juzgada de la nulidad del contrato deja abierta la posibilidad de intentar otras acciones producto de las posibles prestaciones que se hubieran otorgado al momento de la suscripción o la vigencia del contrato. Poco importa en estos momentos al Tribunal que se hayan hecho o no, lo que importa es que la doctrina concibe la posibilidad de intentar el enriquecimiento sin causa ante una declaratoria judicial de nulidad, en otras palabras, la decisión en torno al contrato no se traduce en cosa juzgada para las prestaciones iniciales que se hubieran hecho y el consecuente enriquecimiento sin causa. Así se establece.

Será en el debate probatorio en la cual cada parte tendrá la carga de fundamentar sus alegatos y demostrar las razones por la cual consideran que la causa debe proceder o no. Pero, en esta etapa es de claridad meridional que no existe cosa juzgada, si bien hay una sentencia definitivamente firme que declaró la nulidad de un contrato, el efecto retroactivo señalado por la doctrina sigue vigente y sostiene la posibilidad cierta de intentar la pretensión de estratos. En consecuencia, la cuestión previa no debe prevaler y el accionado deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho posteriores a la notificación de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA COSA JUZGADA prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, seguido por el ciudadano R.D.G., contra la ciudadana YUMAY MORELLA SEGOVIA todos antes identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:22 p. m y se dejó copia

La Secretaria

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