Decisión nº 04-0249 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000375

PARTES DEL JUICIO:

ACTOR: R.D.G., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.065.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.916 y de este domicilio.

APODERADO: W.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.368, y de este domicilio.

DEMANDADA: YUMAY MORELLA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.437.850, y de este domicilio.

APODERADOS: H.S.P.S. y L.B.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.812 y 2.655, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente. N° 04-0249 (Asunto: KP02-R-2004-375).

Se inició el presente juicio por demanda de Enriquecimiento sin causa, incoada en fecha 30 de abril de 2002, por el abogado R.D.G., actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Yumay Morella Segovia (f. 1 al 9). En fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la ciudadana Yumay Morella Segovia y decretó medida innominada de prohibición de protocolizar la sentencia definitiva, recaída en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano R.D.G., contra la ciudadana Yumay Morella Segovia (f. 104 y 105). Consta al folio 107, diligencia de fecha 07 de agosto de 2002, mediante la cual la ciudadana Yumay Morella Segovia, le otorgó poder apud acta a los abogados H.S.P.S. y L.B.V..

Siendo la oportunidad procesal, compareció el abogado H.S.P.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yumay Morella Segovia, y consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación al fondo de la demanda (f. 108 al 113). Riela al folio 116, poder apud-acta otorgado por el ciudadano R.D.G. al abogado en ejercicio W.T..

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en fecha 08 de enero de 2004, dictó sentencia declarando la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó suspender la medida innominada decretada, una vez quede definitivamente firme el fallo (f. 117 al 131).

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2004 (f. 138), el abogado W.T.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a-quo, siendo admitido en ambos efectos dicho recurso por auto de fecha 25 de marzo de 2004 (f. 139), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. (vto. f. 141), y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y dictar sentencia (f. 142). Siendo la oportunidad procesal, el abogado H.S.P.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes y anexos, los cuales corren insertos entre los folios 143 al 156.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, por medio del cual decretó de oficio, la perención de la instancia, con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2004, en los términos siguientes:

Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro m.T. ha sido reiterada y pacífica luego de la puesta en vigencia de nuestra nueva Constitución, al establecer que las cargas u obligaciones que tiene el actor al momento de interponer una lidia judicial para no subsumirse dentro del supuesto anteriormente mencionado, son el hecho de consignar la dirección de la parte demandada, donde debe trasladarse el alguacil del Tribunal para verificar la citación personal de los mismos, y consignar las copias del libelo de la demanda para proceder a realizar las compulsas de citación, excluyendo aquel otro requisito anteriormente vigente antes de la puesta en vigencia de la novísima Constitución el cual era la consignación de la planilla de pago de los derechos arancelarios.

En el caso de marras se evidencia claramente que la parte actora en su afán de confundir al Tribunal y así vulnerar normas de orden público procedió a solicitar en fecha 12 de Junio del año 2002, se expidiera las compulsas de citación sin consignar la copia del libelo de la demanda para proceder a expedir la misma, por lo que siendo que dicha copia fue consignada en fecha 26 de Junio del año 2002, fecha en la cual se dejó constancia expresamente en el expediente de la expedición de dicha compulsa, razón por la cual sin lugar a dudas esta circunstancia encuadra dentro de lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por haber transcurrido mas de treinta días desde el 15 de Mayo del 2002, hecha en la cual se admitió la presente demanda hasta el 26 de Junio del año 2002, fecha en la cual la parte actora cumplió con la obligación de consignar el libelo de la demanda para librar la compulsa de citación, por lo que necesariamente se debe declarar la perención en el presente procedimiento y consecuencialmente, la suspensión de la medida innominada decretada, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Establecido lo anterior, es necesario determinar a la luz de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código de Procedimiento Civil, y de la Ley de Arancel Judicial, cuales son las obligaciones legales que corresponden al demandante, para que sea practicada la citación del demandado, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y cuya omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece;

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

.

El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial establece:

Cuando hay de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Publicas la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Publicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto.

La perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Se ha establecido en jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la instancia se extingue una vez que hayan transcurrido treinta días, a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley, para que se practique la citación del demandado.

Antes de la entrada en vigencia de la vigente Carta Magna, estas obligaciones consistían en el pago de los aranceles judiciales y el suministro de las direcciones donde serian practicadas las citaciones respectivas, en virtud que las siguientes actuaciones correspondía realizarlas al Tribunal.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagró el derecho a la justicia gratuita, razón por la cual fueron eliminados los aranceles judiciales, y por tanto se estableció, que la única obligación a cargo del actor, es la relativa al suministro de la dirección donde debería ser practicada las citación del demandado, y que las restantes actuaciones corresponde realizarlas al órgano judicial.

En fallo reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 537 de fecha 06 de julio de 2004, se estableció lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide

.

La obligación establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, no puede ser exigida en el caso sub judice, en virtud que la acción fue admitida en fecha 30 de abril de 2002, razón por lo cual la única obligación a cargo de la parte actora, consistía en suministrar la dirección donde debía el alguacil practicar la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida, tal como consta al folio 08 del presente expediente.

En razón de lo expuesto, esta alzada no comparte el criterio establecido por el juzgado a quo, mediante el cual señala que constituye una obligación de la parte actora, a los fines de impedir la perención de la instancia, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, suministrar las copias certificadas del libelo, para librar la compulsa del demandado, en virtud que como fue señalado anteriormente, la unica obligación a cargo de la parte actora, consistía en suministrar la dirección donde debía el alguacil practicar la citación de la demandada, y a partir de la publicación del fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 06 de julio de 2004, constituye también una obligación, satisfacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

En consecuencia, habiendo el actor suministrado la dirección donde debía practicarse la citación de la demandada, y tomando en cuenta que de acuerdo al criterio señalado supra, las actuaciones sucesivas corresponden realizarlas al órgano judicial, la sentencia dictada por el a quo no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual lo procedente es anular el fallo y ordenar que se dicte nueva sentencia y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de marzo de 2004, por el abogado W.T.V., contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la perención de la instancia. En consecuencia, SE DECLARA NULA la sentencia apelada y se ORDENA AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., DICTAR NUEVA SENTENCIA, en el juicio de Enriquecimiento sin Causa, interpuesto por el ciudadano R.D.G., contra la ciudadana Yumay Morella Segovia, todos plenamente identificados en autos.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

E.Á.G.

En igual fecha y siendo las 2:15 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.Á.G.

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