Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200º y 151º

ASUNTO: Expediente Nro. 2746.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: R.G.C.C., venezolano, mayor de edad, T.S.U en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad número 9.844.339, domiciliado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE SOLICITANTE:

R.A.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.087 y E.R.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.737.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA I.D.C.C.C. (LEGITIMADO PASIVO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la Consulta de ley realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por haber dictado en la presente causa, sentencia definitiva de fecha 06 de julio de 2010, en la cual declaró: Con Lugar la INTERDICCIÓN de la ciudadana I.d.C.C.C., solicitada por R.G.C.C.. Nombró como tutor ordinario de la entredicho, a su hermano R.G.C.C..

II

Secuencia Procedimental

Mediante escrito de fecha 06/10/2008, el ciudadano R.G.C.C., asistido de abogado, solicitó ante el Tribunal de la causa, sea sometida interdicción su hermana, ciudadana I.d.C.C.C., por encontrarse en un estado permanente de defecto intelectual desde su nacimiento (folio 1). A la solicitud de interdicción acompañó recaudos insertos del folio 2 al 5.

La solicitud de interdicción fue admitida por auto de fecha 09 de octubre de 2008, ordenándose abrir el procedimiento de interdicción de la ciudadana I.d.C.C.C. ordenándose el interrogatorio de la misma, y de cuatro parientes o amigos cercanos inmediatos de la incapaz. Ordenó asimismo que se provea un examen médico de la incapaz, para lo cual ordenó la notificación mediante boleta de los facultativos que sean designados a tal fin, y la notificación del Representante del Ministerio Publico (folio 6).

Por diligencia de fecha 28/10/2008, el solicitante de interdicción, ciudadano R.G.C.C., asistido de abogado, solicitó al Tribunal se traslade a la dirección donde se encuentra la entredicho, debido a que está imposibilitada de comparecer por sus condiciones de salud (folio 7).

Por auto de fecha 05/11/2008, el a quo acordó lo solicitado por R.G.C.C., y en consecuencia comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Páez, para que se traslade con la finalidad de tomar la declaración de la interdictada (folio 8).

Por diligencia de fecha 21/01/2009, el solicitante de interdicción, ciudadano R.G.C.C., asistido de abogado, señaló los parientes de la entredicho a fin de que sean oídos en la causa de interdicción (folio 10).

En fecha 20/02/2009, el Tribunal de la causa recibió el Despacho de Comisión que le fuere librado al Juzgado de Municipio para la declaración de la entredicho, sin cumplir, observándose que en fecha 17 de febrero de 2009 el Tribunal comisionado acordó remitirle el mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 35 y 36, la declaración del ciudadano O.C.C., pariente de la entredicho.

En fecha 03/04/2009, se abocó al conocimiento de la presente causa de interdicción la Juez Suplente Especial, abogado N.R.B. (folio 47).

Consta al folio 52 y 53, la declaración del ciudadano E.E.C.C., pariente de la entredicho.

Consta al folio 54 y 55, la declaración del ciudadano R.I.E.C.C., pariente de la entredicho.

Riela al folio 56 y 57, la declaración del ciudadano R.I.E.C.B., pariente de la entredicho.

Mediante diligencia de fecha 29/04/2009, el solicitante de interdicción, ciudadano R.G.C.C., asistido de abogado, pidió al Tribunal de la causa se traslade a la dirección donde se encuentra la entredicho para cumplir con lo ordenado en el auto de admisión (folio 62). Solicitud que acordó el a quo en fecha 11/05/2009.

El a quo en fecha 12/06/2009, recibió el informe rendido por la médico designada, Dra. P.S. (folio 68 y 69).

El Tribunal de la causa en fecha 02/07/2009, recibió el informe rendido por el médico designado, Dr. R.A. (folio 70 al 73).

En fecha 08/07/2009, el solicitante de interdicción, solicitó nuevamente que el Tribunal se traslade para oír a la entredicho (folio 74). En virtud de lo cual el a quo, por auto de fecha 14 de julio de 2009, fijó el día 30 de julio de ese año, para trasladarse a tal fin.

En fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal de la causa difirió para el día 31 de julio, el traslado a la dirección señalada por el solicitante de interdicción (folio 76).

En fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal de la causa se trasladó a la dirección que le indicara el solicitante de interdicción a fin de constar el estado físico de la entredicho, ciudadana I.d.C.C.C. (folio 77 y 78).

En fecha 28/09/2009, el solicitante de interdicción, ciudadano R.G.C.C., asistido de abogado, presentó ante el a quo escrito de informes acompañado de recaudos (folio 80 al 82).

Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de examinar si existen elementos suficientes para la declaratoria de la interdicción provisional y posteriormente la continuación del proceso en forma pautada en el Código de Procedimiento Civil (folio 85).

El Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 13 de enero de 2010, en la cual decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana I.d.C.C.C., y designó como tutor interino a su hermano, ciudadano R.G.C.C.. Quedó la causa abierta a pruebas y ordenó seguirla tramitando por el procedimiento ordinario (folio 86 al 89).

El solicitante de interdicción, ciudadano R.G.C.C., presentó escrito de informes ante el a quo en fecha 01/02/2010 (folios 93).

El día 19 de febrero de 2010, dictó auto en el cual admitió las pruebas presentadas y promovidas por el solicitante de interdicción, ciudadano R.G.C.C..

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran los informes (folio 95).

En fecha 06/07/2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando: Con Lugar la interdicción de la ciudadana I.d.c.C.C., solicitada por el ciudadano R.G.C.C.. Se nombró como tutor ordinario, a su hermano ciudadano R.G.C.C.. Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil acordó consultar la decisión con este Juzgado Superior (folio 96 al 101).

Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 21/07/2010, se procedió a darle entrada (folio 104 y 105).

DE SOLICITUD DE INTERDICCIÓN:

La presente solicitud de interdicción fue interpuesta en fecha 26/10/2008 por el ciudadano R.G.C.C., asistido de abogado, en su condición de hermano de la ciudadana I.d.C.C.C. ante el Juez de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, alegando en su escrito entre otras cosas que:

• Su hermana desde su nacimiento se encuentra en estado permanente de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos.

• Que su estado mental es tal que el tratamiento siquiátrica de que ha sido objeto toda su vida no le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos y negocios que requieren de su participación.

• Que tales hechos se pueden constatar del informe psicológico elaborado por la División de medicina del Hospital Militar “Cnel. Albano Paredes Vivas”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual arrojó como diagnostico incapacidad total y permanente producida por un retardo mental severo.

• Que la solicitud no es realizada por la madre, puesto que ésta padece un proceso demencial con alteración de la memoria, y por la cual está siendo objeto de un procedimiento de inhabilitación.

• Que ha asumido la responsabilidad de atenderlas en todas sus necesidades.

• Solicitó el interrogatorio de la entredicho, parientes y amigos, para constatar la condición en que se encuentra la misma.

• Pidió la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

  1. Documentales presentadas por el solicitante de interdicción, junto a su solicitud:

    1) Marcado “A”: Copia fotostática de informe psicológico emanado de la División de Medicina, Hospital Militar “Cnel. Albano Paredes Vivas”, referido a la p.I.d.c.C.C. (folio 2), y de la cual observa este juzgador que concluye textualmente: “…Debido a las limitaciones la paciente requiere ser asistida en todos los aspectos generándole una condición de incapacidad total y permanente. Informe Psicológico que se expide por solicitud de su representante legal, con la finalidad de cumplir con requisito para la tramitación de la continuidad de su previsión social ante el IPSFA en la ciudad de Maracay...”, la cual se aprecia para acreditar la incapacidad total y permanente de la interdictada. ASI SE DECIDE.

    2) Informe Médico de fecha 05 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. Tescaritt Paredes Aly, Neurólogo – Clínico, con relación a la p.I.C.. Refiere el médico en dicho informe que la paciente presenta cuadro clínico compatible con crisis parciales tipo Mioclonias, ameritando tratamiento médico a base de Trileptal 6%, Clonac Tabs 2 Mgs. Documental que se aprecia para acreditar la incapacidad total y permanente de la interdictada. ASÍ SE DECIDE.

    3) Copia fotostática de partida de nacimiento signada con el número 1855, expedida por la Jefatura de Civil de la Parroquia San J.d.D.L., Distrito Federal; y la Copia fotostática de partida de nacimiento signada con el número 1854, expedida por la Jefatura de Civil de la Parroquia San J.d.D.L., Distrito Federal, a la cual este Juzgador de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia para acreditar el vínculo consanguíneo existente entre el solicitante y la sometida a interdicción. ASÍ SE DECIDE.

  2. Pruebas evacuadas y obtenidas, en atención de lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

    1. -) Interrogatorio de la sometida a interdicción en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil (folio 77 y 78, primera pieza): Acto por el cual el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se trasladó y se constituyó en la dirección: calle B numero 80 de la Urbanización Mamanico, Quinta Leo de esta ciudad de Acarigua, a fin de llevar a cabo el interrogatorio de la presunta entredicho, ciudadana I.d.C.C.C., estando presentes en dicho acto, el solicitante de la interdicción y su abogado asistente, E.R., además de la entredicho I.d.C.C.C.. Dejó constancia el Tribunal que procedió a observar a la entredicho, quien se encontraba acostada en una cama clínica, quien depende de otras personas para alimentarse, y amerita cuidados diarios en virtud de que no puede valerse por si misma, que en definitiva presenta un cuadro de disminución de su capacidad física e intelectual y requiere de la ayuda de otras personas para realizar su vida diaria, en tal sentido no puede caminar, ni realizar ningún tipo de actividad física. Esta actuación se aprecia para acreditar que conforme a la máxima de experiencia, la entrevistada presenta graves problemas de salud físico y mental. ASÍ SE DECIDE.

    2. -) TESTIMONIALES:

    2.1.-) Declaración del ciudadano O.C.C.,quien compareció el día 09/03/2009, tal como consta al folio 35 y 36, y al ser interrogado respondió: Que es hermano de padre y madre de la hoy sometida a interdicción, que su hermana tiene 42 años, que prácticamente vive bajo el mismo techo que su hermana, durante años, que se ha ausentado pero poco. Que ella tiene una parálisis, no se comunica, no habla, no se expresa y nunca ha podido caminar, no se vale por sus propios medios, que inclusive el agua hay que dársela. Que la señora Indira, no tiene bienes de su propiedad. Y a la pregunta:“ A su entender y en caso que ella tenga bienes de su propiedad, ¿podrá disponer de esos bienes, tendrá la capacidad suficiente para ello?, Contestó: “No”. El testigo al no caer en contradicciones y evidenciar que tiene conocimiento personal de la enfermedad de la entredicha, se aprecia para dejar constancia de la enfermedad de la entredicha. ASÍ SE DECIDE.

    2.2.-) Declaración del ciudadano E.E.C.C., quien compareció el día 21 de abril de 2009, tal como consta al folio 52 y 53, y al ser interrogado respondió: Que es hermano de I.d.C.C.C., que ella tiene 43 años. Que vive en la vivienda que habita su hermana Indira. Que su hermana Indira tiene Parálisis Cerebral con discapacidad total. Que no está en capacidad de disponer o administrar sus bienes. El mismo al no caer en contradicciones y evidenciar que tiene conocimiento personal de la enfermedad de la entredicha, se aprecia para dejar constancia de la enfermedad de la misma. ASÍ SE DECIDE.

    2.3.-) Declaración del ciudadano R.I.C.C., quien compareció el día 21 de abril de 2009, tal como consta al folio 54 y 55, y al ser interrogado respondió: Que es hermano de I.d.C.C.C., que ella tiene 43 años. Que va a cada rato para la casa de su hermana. Que su hermana está en un estado de discapacidad permanente. Que no puede disponer o administrar sus bienes, que ella está en discapacidad totalmente. El mismo al no caer en contradicciones y evidenciar que tiene conocimiento personal de la enfermedad de la entredicha, se aprecia para dejar constancia de la enfermedad de la misma. ASÍ SE DECIDE.

    2.4.-) Declaración del ciudadano E.E.C.B., quien compareció el día 21 de abril de 2009, tal como consta al folio 56 y 57, y al ser interrogado respondió: Que es sobrino de I.d.C.C.C., que ella tiene 43 años. Que sí visita frecuentemente la vivienda donde habita su tía Indira. Que ella no puede valerse por sí sola, que ella está discapacitada totalmente. Que ella no puede disponer o administrar sus propios bienes. El mismo al no caer en contradicciones y evidenciar que tiene conocimiento personal de la enfermedad de la entredicha, se aprecia para dejar constancia de la enfermedad de hoy sometida a interdicción. ASÍ SE DECIDE.

  3. Informes médicos emitidos por los facultativos designados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

    1. -) Informe Médico (folio 69), presentado ante el a quo el día 12/06/2.009, y realizado por la Dra. P.S. a la p.I.C.C., por haber sido ordenado por el Juez de la causa. Este informe es apreciado al ser practicado por facultativo especializado (médico), y en éste la médico refiere entre otras cosas que: la p.I.C.C., es portadora de Síndrome de Down (trisomía 21) con secuelas neurológicas caracterizada por parálisis cerebral, y que ha presentado convulsiones en crisis parciales tipo mioclonias. ASÍ SE DECIDE.

    2. -) Informe Médico (folio 70 al 73), presentado ante el a quo el día 02/07/2.009, y realizado por el Psicólogo Alcalá Raúl a la p.I.C.C., por haber sido ordenado por el Juez de la causa. Este informe es apreciado al ser practicado por facultativo especializado (médico), y en el mismo el médico refiere entre otras cosas que la paciente no logra cuidar de sí misma para la realización de sus necesidades fisiológicas, que precisa ayuda de otras personas, no camina, su cuerpo es frágil, y sus articulaciones son delicadas. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIONES.

    De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de Interdicción y que esta Alzada conoce por consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    En este caso debemos precisar que en nuestra legislación encontramos dos (2) clases de interdicción: La legal y la judicial.

    La Legal, es la que proviene de una condena penal a presidio, por lo tanto impuesta esta pena, la persona queda entredicha, sin más requisito.

    La Judicial, viene dada por un defecto intelectual permanente de la persona, que lo haga incapaz de proveerse y defender sus intereses. Su nombre viene dado del hecho que es necesario la intervención del juez para su existencia.

    En este caso concreto nos referimos a la Interdicción Judicial.

    Aquí las condiciones que debe presentar el afectado para que se decrete la interdicción por un Juzgado de Primera Instancia, las encontramos en el artículo 393 del Código Civil, que establece:

    El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

    .

    De la norma transcrita se exige que para que proceda la interdicción es necesario demostrar que la persona sea mayor de edad, niño o adolescente, tenga una limitación intelectual permanente que los haga incapaz de lograr su desarrollo personal, independientemente de que en ocasiones pueda tener momentos de lucidez.

    Este defecto intelectual además de afectarle las facultades cognoscitivas, afecta también las facultades volitivas, de modo que los defectos físicos cuentan en la medida que afecten las facultades mentales.

    Por tanto, la interdicción es definida como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual.

    El procedimiento para obtener la interdicción lo encontramos en el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que es común al de inhabilitación, con las excepciones que procede de oficio y se decreta interdicción provisional.

    Ahora bien, en el presente caso, se desprende que quien solicita la interdicción de la ciudadana I.D.C.C.C. es el ciudadano R.G.C.C., alegando que su hermana, desde su nacimiento presenta un defecto intelectual que la hace incapaz para proveer sus propios intereses, y menos aún defenderlos y velar por ellos, lo cual requiere que sea sometida a interdicción.

    Es así y conforme ha quedado reseñado en la valoración de las pruebas aportadas al presente procedimiento, se demuestra fehacientemente el estado de defecto intelectual grave de la sometida a interdicción, que la hace incapaz de proveer y defender sus propios intereses, por lo que se concluye que es indudable que las mismas son suficientes para que prospere la presente solicitud de interdicción. ASÍ SE DECIDE.

    En atención de lo anterior se debe confirmar el fallo dictado en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que subió a esta Alzada por consulta de ley, y que declaró con lugar la solicitud de interdicción de la ciudadana I.D.C.C.C..

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que decretó la Interdicción de la ciudadana I.D.C.C.C., solicitada por su hermano, el ciudadano R.G.C.C..

SEGUNDO

En consecuencia se confirma la designación que, como Tutor Ordinario, recayó en el ciudadano R.G.C.C., hermano de la aquí interdictada.

TERCERO

De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena registrar el presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del domicilio de la aquí interdictada.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días mes de noviembre de Dos Mil Diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste: (Scria.)

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