Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2012-000056

RECURRENTE: R.G.A.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.710.902.

APODERADOS: Yurbellys Aguillon Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.389.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la p.a. N° 115/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 10-09-2012.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano R.G.A.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.710.902, asistido por la abogado Yulesky P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.693, en contra del acto administrativo contenido en la p.a. N° 115/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 10-09-2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano R.G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 14.710.902, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II

DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, el ciudadano R.G.A.G., en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aduce:

 Que el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) solicito la autorización para despedir al ciudadano R.G.A.G., por que supuestamente había incurrido en la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

 Que el ciudadano R.G.A. presto servicios como camillero para hacer un traslado en la ambulancia al ciudadano V.P., paciente del hospital a la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

 Que varios familiares del p.V.P. y el mismo , afirman que le estaban cobrando la cantidad de 500 Bs. para el traslado y que solo lograron que les dieran 300 Bs..

 Que recibió queja de la ciudadana K.P., trabajadora del centro hospitalario, quien afirma que ella vio cuando el ciudadano R.A., saco de la emergencia alcohol Gerdex y solución, para llevárselo y comercializarlo en las clínicas de la localidad.

 Que nunca se ordeno abrir una averiguación penal por lo hechos acaecidos, a los fines de determinar si con la actuación, se encontraba en alguna causal de responsabilidad penal.

 Que en fecha 10-09-2012 la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy dictó la p.a. N° 115/2012.

 Que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada p.a. incurrió en los siguientes vicios:

• El derecho a la defensa e igualdad de partes, por la falta de valoración y apreciación de las pruebas presentadas.

• Falta de logica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta, por cuanto del análisis y decisión de la impugnación que precede se deduce que la parte decisoria del acto se fundo en la tergiversación de los hechos.

• Falso supuesto de hecho que trae como consecuencia juridica un falso supuesto de derecho, aunado a ello la violación del debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la igualdad de partes, lo que conlleva, que indudablemente el acto administrativo se encuentre plagado en vicios de nulidad e inconstitucionalidad, dictado en contravención a los derechos fundamentales, previstos en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el articulo 49 eiusdem.

• Falta de motivación establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil , toda vez, que si bien el inspector hizo una relación de las pruebas, no hizo un análisis de las mismas, por cuanto valoro las pruebas sin verificar el contenido de las mismas.

Pidieron:

Decrete la Nulidad de la p.A.N.. 115/2012, expediente Nro. 057-2011-01-00664, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 10-09-2012 mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano R.G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 14.710.902, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 11-07-2014, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el ciudadano R.A., debidamente asistido por la profesional del derecho Yurbellys Aguillon Mujica, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 183.389 y por el tercer interviniente, el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) el profesional del derechos E.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.670, y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, la profesional del derecho S.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 170.922.

Acto seguido, ambos profesionales del derecho hicieron uso de su derecho de palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte recurrente aporto las siguientes pruebas: copias del expediente administrativo, las cuales cursan insertas a los folios 06 al 67 del presente asunto.

Parte recurrente:

  1. Copia certificada de expediente administrativo N° 057-2011-01-000664 cursante a los folios (06 al 67). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias certificadas se demuestra la solicitud de Calificación de Falta para despedir al ciudadano R.G.A.G., formulado por la representación del Instituto Autonomo de la Salud (PROSALUD) ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Asimismo, consta también la notificación practicada al ciudadano R.A.; las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes; el auto de admisión de las pruebas y la p.a. distinguida con el N° 115/2012 dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano R.A.. Así se establece.

V

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Este tribunal mediante auto de fecha 17-5-2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón de que la prueba documental promovida y admitida no requiere evacuación.

VI

DE LOS INFORMES

A los folios 197 y 198 cursa escrito de informes consignado por la Abg. Yurbellys Aguillon, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en el que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, concluye que de la P.A. se puede observar que en ninguna parte se halla escrito cuales fueron los actos realizados por el trabajador que hayan constituidos causal de despido legal para otorgar el permiso para despedirlo. En consecuencia, existe una ilogicidad, incongruencia, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, que hacen que sea obligatoria la declaratoria de nulidad de la P.A.N.. 115/2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy en el expediente Nro. 057-2011-01-000664 en fecha 10/09/2012.

Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano R.G.A.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.710.902 en contra del acto administrativo contenido en la p.a. N° 115/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 10-09-2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano R.G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 14.710.902, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).

Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia:

Bajo estas premisas y de acuerdo a lo denunciado por el trabajador aquí recurrente colige este tribunal que lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por estar en desacuerdo con la autoridad administrativa, en cuanto a la valoración dada a las pruebas en el procedimiento, ya que concluyó en un hecho concreto, producto de un error en la percepción o de la desnaturalización de las actas procesales, y por ello, realizó una valoración errada de los hechos acontecidos, al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, lo que a juicio del demandante configura indefectiblemente el abuso de poder, por cuanto -en su decir- la parte decisoria del acto impugnado se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

En el mismo orden, ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3 de febrero de 2004, 15 de mayo de 2008 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente).

Ahora bien, el vicio denunciado por el demandante se refiere al falso supuesto de hecho, fundamentándolo en que el Inspector del Trabajo al momento de valorar las testimoniales de ratificación de contenido y firma promovida por la representación patronal (PROSALUD) en los testigos Karelis Mileyda González, J.M.P., Y.C.S.C., C.d.v.P., M.C.Q.B., indico que los testigos fueron firmes contestando el interrogatorio efectuado.

En cuanto, a las deposiciones dadas por las testigos: a) Karelis Mileyda Gonzalez, se puede observar que fue conteste al momento de reconocer el contenido y su firma en los documentos presentados “A,B,C,D”; b) I.J.M.P. fue conteste al momento de reconocer el contenido y su firma en las actas marcadas como “A y B” y con respecto a las actas marcadas como “C y D” no las reconoció por cuanto las mismas no fueron suscritas por ella; c) Y.C.S.C. fue conteste al momento de reconocer el contenido y su firma en las actas marcadas con las letras “A, B y C”, y con relación a la acta marcada con la letra “D” no la reconoció por cuanto la misma no fue suscrita por ella; d) C.d.V.P. fue conteste al momento de reconocer el contenido y su firma en las actas marcadas con las letras “B y D” y con respecto a las actas con las letras “A y C” reconoció el contenido y admitió que no fueron firmadas por ella; y por ultimo la testigo e) M.C.Q.B. fue conteste al momento de reconocer el contenido y su firma en la acta marcada con la letra “B” y con respecto a las actas marcadas con las letras “A, C y D” no las reconoció por cuanto no fueron suscritas por la misma. Ahora bien, esta juzgadora al revisar las declaraciones de los testigos entes mencionados, se puede observar que efectivamente fueron contestes al momento de reconocer el contenido y su firma en las actas donde estuvieron presentes y en las actas donde no reconocieron su firma fue por que no estaban suscritas por las mismas, por lo que no se observa el vicio alegado por la parte recurrente de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Con respecto a los originales de los recibos de pago, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta, esta ultimas emitidas por el C.C.d.P., en donde el inspector del trabajo las desecho por cuanto fueron firmadas por terceras personas ajenas al procedimiento y debieron ser ratificadas en su contenido y firma.

En tal sentido, este tribunal comparte la valoración que hizo la Inspectoría del Trabajo respecto a dichas probanzas, por cuanto considera quien juzga que las constancia emitidas por los Consejos Comunales son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y las mismas debían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no haberse cumplido con esa exigencia legal, mal podían ser valoradas en toda su extensión. Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional puede concluir que la p.a., cuya nulidad se demanda en el presente juicio, no está incursa en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.

En cuanto a las obligaciones de inspector del trabajo de apreciar las pruebas y de motivar las decisiones, observa este Tribunal en primer lugar que resulta contradictoria la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, anteriormente resuelto, junto con el vicio de inmotivación del acto administrativo, habida cuenta que ambos vicios se excluyen mutuamente, en virtud que la supuesta existencia del falso supuesto –ora de hecho, ora de derecho-supone que ha habido motivación del acto. No obstante, a los fines de establecer si el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, por faltar a la obligación de “apreciar las pruebas”, se observa que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, entre otras, al hacer referencia a los procedimientos administrativos, estableció que, aunque están regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

…. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

. (Destacado del Tribunal).

En el orden indicado, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de a.t.l.p., no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.

Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que el Inspector del Trabajo, contrario a lo denunciado en el escrito libelar, hizo referencia a las pruebas aportadas por el demandante de autos, referidas al recurso contencioso administrativo ejercido y a su auto de admisión, producidas durante el lapso probatorio del procedimiento administrativo, las cuales –en su soberana apreciación- no sirvieron “para desvirtuar que el ciudadano R.G.A.G. no haya incurrido en la falta alegada por el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD)”; con lo cual no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además analizó, en la motiva de su decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte objeto del procedimiento sancionador y demandante en el presente juicio, la cual efectivamente no aportó en dicho procedimiento en tiempo hábil, ninguna prueba que acreditara no haber incurrido en la falta alegada por la representación del instituto (PROSALUD), el inspector del trabajo al analizar en su conjunto todas las pruebas traídas al proceso, pudo evidenciar que el solo hecho de haber recibido dinero, aunque sea por agradecimiento, por obsequio, tal como el mismo ciudadano manifestó haber recibido, incurre en la falta contemplada en el articulo 79 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto como trabajador de una institución publica no debe recibir dinero alguno por parte de las personas que utilizan sus servicios; coligiéndose de lo expuesto, que la p.a. No. 115/2012, de fecha 24 de septiembre de 2012, no se encuentra incursa en el vicio de falta de motivación, que dispone las obligaciones de apreciar las pruebas y de motivar las decisiones. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso e igualdad de partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamentándola en que se toma una decisión sin agotar todas las vías y los procedimientos establecidos en las leyes, en el que, en criterio del demandante, para decidir se observa que ya este órgano jurisdiccional, al analizar los vicios de falso supuesto de hecho y de falta de motivación denunciados, concluyó que, contrario a lo relatado por el recurrente de autos, la p.a. sancionadora impugnada no incumplió el deber de atenerse a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, ergo, si la denuncia de violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso se fundamenta en tal supuesto incumplimiento –ya desechado por este órgano jurisdiccional- ello lleva a concluir que no existe violación de los referidos derechos constitucionales en el acto impugnado. No obstante, a los fines de cumplir con el deber de exhaustividad, este Tribunal observa que el derecho al debido proceso –y consecuencialmente a la defensa- se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la parte demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.

Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la p.a. No. No. 115/2012, de fecha 10 de septiembre de 2012, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano R.G.A.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.710.902 en contra del acto administrativo contenido en la p.a. N° 115/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 10-09-2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano R.G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 14.710.902, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

SEGUNDO

Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del estado Yaracuy y al Procurador General de la República, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.

TERCERO

Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 11:28 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria

Mirbelis Almea

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