Decisión nº PJ0172008000128 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Tránsito

Ciudad Bolívar, 09 de Junio del dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000021

PARTE ACTORA: R.A.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.940.036 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: D.A.G.V., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 87.767 respectivamente y de este domicilio.-

PARTES DEMANDADAS: Empresas TRANSPORTE GOLAR C.A. Y SEGUROS CARACAS C.A., La Primera en Representación del ciudadano: A.J.G.J., mayor de edad de Nacionalidad venezolano, domiciliado en el Estado Vargas, Comerciante y Titular de la Cedula de Identidad Nro 5.316.351. actuando con el Carácter de Representante legal de la Empresa Golar C.A., inscrita el 15 de Julio del año 1.975, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.B. el Nro 80, Tomo 4-A Sgdo Y la Segunda: Empresa Seguros Caracas C.A; debidamente Representada por el ciudadano: J.R., mayor de edad de este y domicilio respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: La Primera de las Nombradas esta Representada por el ciudadano: R.J.M.Z., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el número 44.740 y la Segunda debidamente Representada por el ciudadano: L.R.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro 119.740 ambos de este domicilio respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.-

P R I M E R O

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 21 de septiembre del año 2.005, el ciudadano: R.A.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.940.036, de este domicilio. Debidamente Asistido por el Abg. D.A.G.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nro 87.767, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en contra de la Empresa TRASNSPORTE GOLAR C.A Y SEGUROS CARACAS C.A., Ambas plenamente identificadas, por DAÑOS MATERIALES Y MORALES.-

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte Actora en su escrito de demanda textualmente que: En fecha 14 de Junio del año 2.005, estaba en compañía de las ciudadanas: C.A.R.R. y C.R.R., venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.278.846 y 18.621.242, respectivamente, de este domicilio y quienes son su esposa e hija, que iba conduciendo su vehículo el cual tiene las siguientes características: Placas: FCB-880; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan: Color: Blanco; Año: 1.974; Serial de Carrocería: 1C29HDV108364; Serial de Motor: HDV-108364, por la Carretera Nacional Ciudad B.C. en Sector Cariape como de costumbre, cuando de repente y sorpresivamente apareció un Camión cruzando la Carretera de una forma irresponsable, con lo que apenas a escasos unos cuantos metros le dio oportunidad a frenar e inevitablemente impactar con el mencionado Camión, el cual tiene las siguientes características: Placas: 51W-BAH, Uso: Carga; Marca: Mack; Modelo: CH613; Clase: Camión; Tipo: Tractor; Color: Blanco; Año: 1.998; Serial de Carrocería: 1M2AA13Y9WW090565; Serial del Motor: 6 Cilindros. En dicha colisión, resultaron con lesiones leves su esposa e hija y su persona la cual presento fractura de 1/3 de Radio Izquierdo. Que para ese entonces, el camión anteriormente descrito era conducida por el ciudadano: V.F.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.897.632., Domiliado en la Av. Principal Playa Grande Diagonal a las Residencias Los Delfines de C.L.M.E.V.. Que el Propietario del Camión Transporte Golar C.A., R.I.F.: J95505 y la cual tiene su domicilio Domiliado en la Av. Principal Playa Grande Diagonal a las Residencias Los Delfines de C.L.M.E.V.. Que ese camión a su vez remolcaba una batea, Placas: 537-ACA; Serial de Carrocería: BL139; Marca: Carona; Año: 1.976; Color: Amarillo; Clase: Remolque; Tipo: Batea; Uso: Carga. Que todo lo anteriormente narrado se puede evidenciar de: 1): Expediente Nro 1406- 186, en copias certificadas, llevado por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre Nro 31 de Ciudad Bolívar, que produce con la Letra A., el cual esta comprendido por: Acta Procesal, Reporte de los Vehículos 1 y 2, Reportes Lesionados y Muertos, Croquis del Accidente, Acta de Avaluó, Certificado de Registro de Camión, Cuadro-Recibo de Seguros Caracas, Certificación de Registro de la Batea y certificación. 2.): Constancia expedida por el Ministerio del Trabajo a través del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, Hospital Tipo III, “Dr. Héctor Noel Joubert”, de Ciudad B.E.B.. Que en principio tuvo uno que otro contacto pero no con el camión sino con el dueño de la Empresa Seguros Caracas, quien era Aseguradora de dicho vehículo de carga, y cuya Poliza es la Nro. 1-56-2242469, Nro de Recibo 2908009 y Nro de Certificado 15. Que solamente le podían pagar por todos los Daños materiales y Corporales o físicos la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), lo que considero irrisorio por cuanto la experticia solamente del vehículo, que a todas esta quedo inservible, esta estimada en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000.00), y aunado a ello los gastos que ha tenido por concepto de lesiones que todavía esta padeciendo, la cual lo tienen inhabilitado tomando en cuenta que este es sostén de su familia y se desempeñaba como taxista. Que una vez la gente del Camión solvento su problema, se fueron sin decir nada a nadie, ósea, a escondidas, se llevaron su camión y se desparecieron totalmente, en infinidades de veces ha tratado de ponerse en contacto pero no ha podido, ni siquiera tener una respuesta favorable para solventar su situación. (ver folio 03 y Vtos.). Que en vista de la razones de hecho y de derecho que anteceden y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr que le sean reparados y cancelados los Daños Corporales, Morales y Materiales ocasionados a su representado y a sus bienes en el descrito Accidente de Transito de fecha 14 de junio del año 2.005; Es por lo que ocurren ante su competente Autoridad para demandar y como en efecto lo hacen en este acto a la Empresa Transporte GOLAR C.A., domiciliada en C.L.M., Estado Vargas, en su carácter de Propietaria del Camión causante del Accidente, en la Acción de Indemnización de Daños Materiales y Morales derivados de Accidente de Transito, para que convenga y de no ser así a ello sea compelido por este honorable Tribunal en los siguientes: Primero: Indemnizar por concepto de Daño Moral ocasionado a su vida, a su salud y su prudente arbitrio del Juez el monto a Indemnizar. Segundo: Indemnizarlo por concepto de Daño Material ocasionado a su Representado por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00). Tercero: Cancelarle por Lucro Cesante por lo que a dejado de percibir debido al Accidente de Transito relacionado a su trabajo. Cuatro: en las Costas y Costos que produzcan el presente proceso prudencialmente calculados por este Tribunal.-

1.3.- DE LA ADMISION:

En fecha 03 de Octubre del año 2.005, fue admitida la presente demanda de Daños Materiales y Morales incoada por el ciudadano: R.A.H., y se ordeno EMPLAZAR A LA Empresa Transportes Golar C.A. en la Persona de su Representante Legal y a la Empresa Seguros Caracas C.A. en la persona de su representante legal, para que comparezcan por ante dicho Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la ultima citación que de ellos se haga, mas siete días que se les concede como termino de distancia a dar contestación a la presente demanda.-

1.5.- DE LA CONTESTACION:

En fecha 20 de Julio del 2007, el Abg. R.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro 44.740, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, donde solicita la perención de la Instancia, por cuanto se evidencia en autos que la demanda fue admitida el 03 de octubre del año 2005 y en el mismo auto de admisión, se ordena emplazar a la empresa demandada y a pesar que en fecha 02 de diciembre de 2005, el actor consigna la compulsa del libelo de la demanda a los fines de que se practicara la citación. Sin embargo, alega la representación judicial de la demandada, es el día 29 de junio del 2006, fecha esta en que el mismo envió al Tribunal comisionado del Estado Vargas, el oficio nro, 0810-1057 con la compulsa y boleta de citación. Que desde el 03 de diciembre del 2005 hasta el 29 de junio del 2006 transcurrieron mas de 30 días, siete meses para ser exacto, por lo que de pleno derecho se verificó la perención de la Instancia.

15.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 22 de enero del 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara la perención de la Instancia, contemplada en el Ordinal 1º del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso y Así se decide.-

1.6.- DE LA APELACION:

En fecha 29 de enero del año 2.008, el Abg. D.A.G.V., inscrito en el IPSA bajo el Nro 87.767, presento escrito por ante la URDD, mediante la cual Apela de la anterior sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.d.E.B., la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir a este Tribunal de Alzada, donde se le dio entrada bajo el N° FP02-R-2.008-21 (7310) reservándose el lapso de veinte días hábiles para dictar la correspondiente sentencia.-

Forman los folios 187 al 193, escrito de Informes, presentados por ante la URDD Civil del Estado Bolívar, por el Abg. D.A.G., mediante la cual solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 22 de enero del año 2008, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario del Primer Circuito del Estado Bolívar, y que quede Revocada la misma.-

En fecha 31 de marzo del año 2008, este Tribunal Superior, dicto auto donde deja expresa constancia, que vencido el lapso para presentar los Informes, solo la parte Actora hizo uso de tal derecho. En consecuencia, se inicia el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Forman los folios 195 y 196, escrito de Observaciones presentado por ante la URDD, por el Abg. D.A.G., constante de unos folios útiles.-

En fecha 10 de abril del año 2008, este Tribunal Superior, dicto auto donde deja expresa constancia, que vencido el lapso para presentar las Observaciones, y la parte demandada no hizo uso de tal derecho. En consecuencia, se inicia el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal Superior pasa a delimitar el eje principal del presente juicio.

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada por el ciudadano R.A.H. contra la empresa TRANSPORTE GOLAR C.A. Seguros CARACAS C.A. donde la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia, la cual fue declarada Con Lugar. Contra dicha sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la parte actora ejerció recurso de apelación. La parte actora no presentó informes, sólo hizo uso de tal derecho la parte demandada, alegando como motivos de la apelación que “..dentro de los argumentos que tuvo la Juez A-quo, para decretar la Perencion de la Instancia en este p.d.I.d.D. y Perjuicios Materiales y Morales derivados de Accidente de Transito se encuentran por los siguientes motivos por los cuales se Apelo de dicha sentencia, a saber: Que se pueden apreciar claramente de las catas procesales que se llevan en este proceso, que existe una serie de de irregularidades y dilaciones, que lejos de llevar un p.j. y debido como en este caso se merecen las partes, ha caido en esa serie de circunstancias que son nocivas para la justicia, en este sentido se toman las palabras textuales señaladas por el Juez A-quo, cuando se acoge al principio Constitucional, específicamente el referido a que: El Estado Garantiza una Justicia (…), sin dilaciones indebidas (…), y reposiciones inútiles (…). Que en principio la Acción fue admitida once días después de intentada la misma, posterior a ello hubo que solicitar se liberaran las respectivas Boletas de Citación, que ni siquiera constaban en el expediente, de hecho el Tribunal acuerda liberarlas un mes de admitida la demanda, es decir, que el lapso que se aplico para decretar la perención de la Instancia; que también hubo que volver a consignar compulsas de citación en dos oportunidades, lo cual evidencia un significativo retraso o dilación indebida. Que se trata de Citar a la Empresa Seguros Caracas C.A., después de algunos intentos en vano, que en dicha Empresa les señalan que la misma debía ir dirigida a la Gerente, para lo cual en ese caso se solicito tal cual , se practico su citación incluso hasta en cuatro oportunidades, se solicito se libraran Carteles de Citación, el Tribunal los acordó y se fijo dicho Cartel en el domicilio de la Empresa; asimismo solicitaron se librara Defensor Judicial , se acordó y contesto la demanda. Que se practico satisfactoriamente la citación de la Empresa Transporte Golar C.A., en el Estado Vargas, aparece su Apoderado Judicial solicitando la Reposición de la causa al estado de que se practique la citación de la Empresa Seguros Caracas, puesto que a su escrito los Carteles de Citación no estaban publicados correctamente. Que a los fines de seguir y darle celeridad al proceso se publicaron Nuevamente los Carteles de Citación, que se volvieron a fijar los Carteles en el domicilio procesal de la Empresa Seguros Caracas C.A., dado que no aparecía nadie a darse por citado por la mencionada Empresa, se solicito en tres oportunidades mas que se nombrara Defensor Judicial a dicha Empresa, puesto que apareció el Apoderado Judicial de dicha Empresa. Que este Apoderado Judicial, contesto la demanda, alegando como si nada dentro de otras cosas la perención de la Instancia , nada mas cómodo después de todo, que el Juzgado A-quo estuvo de acuerdo con la misma a pesar de las irregularidades del inicio de este proceso dada como lo señala anteriormente. Que la parte demandada ha actuado con una mala fe sin precedentes en este proceso, con una falta de ética y Profesionalismo hasta un sentido moral, que la idea es llevar un juicio donde se resuelva una controversia, independientemente de que sea quien sea, que a la final tenga la razón. Que en lo que respecta a la sentencia, emitida por el Juzgado A-quo, considera que si bien es cierto que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1 que establece la Perención de la Instancia Breve, no obstante a ello vendría siendo la excepción, la cual seria claramente aplicable a todos aquellos procesos en el cual las partes de verdad no han ejecutado ningún acto procesal , pero que en este caso también hay una regla general, que hay que tomar en cuenta que no es mas que la establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo anteriormente expuesto solicita de este Tribunal, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 22 de enero del año 2008, emitida por el Tribunal Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Circuito Judicial, que declara la Perención de la Instancia, y de esta manera quede así Revocada la misma.”

T E R C E R O.

Luego de resumirse los términos de la presente incidencia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones que regulan lo concerniente a la perención de la instancia.

La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia. Ya que el proceso debe pasar por distintas etapas y preclusiones que señalan el paso de una a otra y que obligan a las partes a permanecer atentas, reactivando el curso de la causa cada vez que ésta se detenga por cualquier motivo hasta que llega el momento en que el proceso deja de estar en manos de los litigantes y pasa a las exclusivas del Juzgador.

Asimismo debe puntualizar este Juzgador que las diligencias capaces de interrumpir el lapso de la perención breve, son aquellas mediante las cuales la parte actora solicita se proceda a citar al demandado, en este caso la empresa TRANSPORTE GOLAR C.A. Y SEGUROS CARACAS C.A. por lo tanto, la solicitud de expedición de copias certificadas, ni actuaciones semejante, oficios enviados o recibidos, que no dan impulso al proceso, no interrumpen la perención.-

Así las cosas, La perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, a saber, copias fotostáticas del libelo de la demanda, la dirección del demandado, los recursos o medios necesarios para que el alguacil se desplace a realizar la citación. Tal como se desprende del criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación civil, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2.005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, ratificada en sentencia nro. 00972 de fecha 19 de diciembre del 2007 en caso L.A. Vanderviest contra Transporte Alpem C.A. y otro. estableció lo siguiente:

"A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación no son solamente de orden económico...

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializa mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por los menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidos por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficacia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (Art. 42, Ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones con las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministros de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que dicten más de 500 metros del lugar o nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario...Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias y hospedaje de los funcionarios o son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante...

Dentro de las normas presupuestarias del quinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia...

Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc). a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni del tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto de doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a parte de la publicación de esta sentencia..."

Así, la perención breve establecida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo respecta a las obligaciones y la celeridad que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En el presente caso, se observa que en fecha 03 de octubre del 2005 el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada TRANSPORTE GOLAR C.A. en la persona de su representante legal, y a la empresa SEGUROS CARACAS C.A. Y para practicar la citación de la empresa TRANSPORTE GOLAR C.A. el Tribunal de la causa ordeno comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En esa misma fecha se ordenó libró el oficio correspondiente.

En fecha 31 de octubre del 2005, la representación Judicial de la parte actora solicita se libren las boletas de citación de la empresa TRANSPORTE GOLAR C.A. y SEGUROS CARACAS para que llevar a cabo la citación. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2005. Así en fecha 29 de noviembre del 2005 la representación judicial de la parte actora consigna una copia fotostática del libelo de la demanda para la respectiva compulsa a fin de que se practique la citación. En fecha 12 de diciembre del 2005, la representación judicial de la parte actora consigna la otra copia fotostática del libelo de la demanda para la respectiva compulsa a fin de que se practique la citación.

En fecha 06 de febrero del 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal nuevamente se libren las respectivas boletas de citación a fin de practicar la misma. El Tribunal en fecha 09-02-2006 se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto las mismas fueron libradas al momento de admitir la demanda.

En fecha 14-06-2006, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó diligencia donde informa que en fechas 15-03-2006, 28-03-2006, 26-05-2006 y 07-06-2006 se trasladó hasta el Centro Comercial “La Carreta”, Local nro. 07 Sector C.V. de esta Ciudad con la finalidad de citar al ciudadano J.R. en su carácter de representante legal de la empresa SEGUROS CARACAS C.A. no pudiendo lograr la citación, por tal motivo consigna dicha compulsa de citación.

Del análisis anterior se evidencia que la parte actora no cumplió con sus obligaciones, tales como proveer al tribunal dentro del lapso de los treinta días de las copias certificadas para realizar la compulsa, pues se evidencia que desde la fecha de la admisión 03 de octubre del 2005 hasta el 12 de diciembre del 2005, cuando fue provisto el Tribunal de la copia fotostática para realizar las compulsas para practicar las citaciones de la parte demandada; transcurrieron por demás los treinta días, para que opere la perención breve, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

Asimismo observa este Juzgador que la parte actora tampoco cumplió con su obligación de proveer al alguacil del tribunal de los medios y recurso necesarios en la oportunidad legal, es decir, dentro del lapso de los treintas días contados a partir de la admisión de la demanda, para realizar la citación de la co-demandada SEGUROS CARACAS C.A., y ello se infiere de la diligencia consignada por el alguacil inserta al folio 62 de este expediente, donde se desprende que si bien fue provistos de los recursos, estos fueron luego de transcurrido los treinta días, y ello es así porque no pudo trasladarse sino hasta los 15-03-2006, 28-03-2006, 26-05-2006 y 07-06-2006, cuando ya había operado el lapso de treinta días de la perención breve. De igual manera sucedió con los recursos necesarios para enviar la comisión para citar a la empresa TRANSPORTE GOLAR C.A., la cual fueron provisto con posterioridad al lapso de treinta días, y así se evidencia del recibo de MRW de 29-06-2006 cuando se envió la comisión, tal como consta al folio 77 de este expediente.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Casación Civil, en fecha 13 de diciembre del 2007, caso E. Rivas y otro contra C.S. Mejías y otro, estableció lo siguiente:

“De tal manea que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia.

En conclusión, tomando en consideración el anterior criterio jurisprudencial, se desprende del análisis precedente que en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que la parte actora en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones de obligatorio cumplimiento correspondientes a la citación de la parte demandada TRANSPORTE GOLAR C.A. Y SEGUROS CARACAS C.A. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA del juicio que sigue R.A.H. contra TRANSPORTE GOLAR C.A. Y SEGUROS CARACAS C.A. en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. D.A.G.V.. Queda Así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 22 de enero del 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.d.E.B. que declaró extinguida la Instancia del presente Proceso, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de JUNIO del años dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

EXP NRO. FP02-R-2008-000021 (7310)

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