Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 006010

En fecha 19 de febrero de 2008, la abogada en ejercicio J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 215.075, interpuso demanda por ajuste de pensión de jubilación, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 16 de marzo de 1948, ingresó a la Administración Pública Nacional, prestando sus servicios en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en el cargo de “Oficial B”, hasta ejercer como último cargo el de “Administrador Regional de Hacienda” equivalente a “Gerente Regional de Tributos”.

Que en fecha 11 de enero de 1984 recibió un telegrama donde se le notifica que se le ha concedido el beneficio de la jubilación, y se le informa que prestara servicios al Despacho de Hacienda hasta el 31 de enero de 1984.

Que para el momento de otorgársele la jubilación tenía una antigüedad de 36 años, 1 mes y 15 días, y dicho beneficio le fue otorgado con un monto porcentual de pensión del 80%.

Que la jubilación le fue otorgada con un monto de Bsf. 9 y que actualmente es de Bsf. 1.312,13 derivado de los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional.

Que ha solicitado en reiteradas oportunidades a los órganos de la Administración, el reajuste de la pensión de jubilación y todas éstas han resultado infructuosas, ya que no ha habido respuesta por parte del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas).

Que el 16 de agosto de 1994 se creó el Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT, mediante Decreto No. 310 publicado en Gaceta Oficial 35.525 de la misma fecha y dentro de su línea organizativa ese mismo año se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT.

Que el reajuste de la pensión de jubilación, tiene su base legal en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre le Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley, así como también en el I Contrato Marco firmado por el Ejecutivo y la Federación de Empleados Públicos, y finalmente, en los artículos 80 y 86 de la Constitución.

Que se le cancele el ajuste de la pensión de la jubilación desde el año 1984 hasta el 2008 con base al cargo de Administrador Regional de Hacienda y los años subsiguientes con base al cargo de Gerente Regional de Tributos, grado 99.

Que sea acordada la indexación en base al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto, con el pago de interés.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de pronunciarse sobre el fondo de la querella, este Juzgado al efecto observa:

Cursa a los folios 09 y 10 del expediente judicial, relación de cargos del ciudadano R.H., emanado de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, en la cual consta que el accionante ingresó al organismo el 16 de marzo de 1948 en el cargo de “Oficial B”, y que egresó el 06 de diciembre de 1983 por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación en el cargo de “Administrador Regional de Hacienda”.

Corre igualmente inserto al folio 11 del expediente judicial copia del telegrama de fecha 11 de enero de 1984, emanado del Ministerio de Hacienda, donde se le concede el beneficio de jubilación al querellante con vigencia a partir del 1º de febrero de 1984.

Cursa al folio 12 del expediente judicial Constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas en fecha 12 de marzo de 2007, en la cual se hace constar que el recurrente se encuentra jubilado por dicho Ministerio, con una asignación mensual de Bs. 1.312.127,20.

Consta a los folios 14 al 19, Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procedió a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA). De manera, que la Dirección General Sectorial de Rentas organismo en el cual el querellante se encontraba adscrito, fue fusionado al SENIAT, pasando el recurrente a formar parte del personal jubilado del SENIAT.

Ahora bien, el actor pretende el reajuste de la pensión de jubilación conforme al cargo de Gerente Regional de Tributos, cargo que según su decir, es el equivalente al cargo de Administrador Regional de Hacienda, no obstante consigna la descripción actual de cargos del SENIAT donde subraya el cargo de Gerente y el cargo de Gerente de Tributos Internos (folio 48).

De manera que resulta necesario establecer la equivalencia del cargo que ocupaba el accionante al momento del otorgamiento de la jubilación con el correspondiente en la estructura actual del SENIAT. A tales fines traemos a colación lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 3 de julio de 2006, Exp. AP42-N-2006-000003, en un caso análogo, donde estableció lo siguiente:

Ahora bien, debe observarse al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, el Oficio Nº GRH/DRNL/2005-010943 de fecha 24 de noviembre de 2005, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual dicha Gerencia, en respuesta a la comunicación remitida por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 54), informó que “(…) el cargo equivalente en este Servicio Autónomo al cargo de Administrador Regional de Hacienda, es el de Gerente Regional de Tributos Internos Grado 99, con una remuneración mensual de Tres Millones ochocientos cuarenta mil ciento sesenta y ocho (Bs. 3.840.168,00)” (Negrillas del original).

Señalado lo anterior, advierte esta Corte que el querellante fundamentó su pretensión de revisión y ajuste de su pensión de jubilación sobre el hecho de que el último cargo por él desempeñado en el entonces Ministerio de Hacienda, esto es, el de Administración Regional de Hacienda, en v.d.T.d.C. y Sueldos que organizó la estructura de cargos existentes en el Ministerio de Hacienda y su equivalencia en el recién creado -para aquél entonces- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), era el de Gerente Grado 99, siendo que el sueldo que actualmente percibía dicho cargo había experimentado incrementos en su monto

.

Aunado a ello, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reconoció que el último cargo desempeñado por el querellante jubilado encontraba su equivalencia en el cargo de Gerente Grado 99 y que el mismo devengaba un sueldo mensual de Tres Millones Ochocientos Cuarenta Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.840.168,00), en razón de lo cual, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento y, visto asimismo que, dichos presupuestos fueron a.p.e.a.q.e. la primera instancia de este proceso, considera esta Corte que, el fallo emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2005 se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, confirma la referida decisión. Así se declara”.

Conforme a lo anterior el cargo de Administrador Regional de Hacienda, ostentado por el actor al momento de su jubilación, pasó a ser el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos, por lo que al recurrente le corresponde la equivalencia a este ultimo cargo, y de acuerdo a la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, suscrito entre la Administración Pública Nacional (de la cual el Ministerio de Finanzas forma parte) y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, y a su vez, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que “(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera procedente el ajuste del monto de la pensión de jubilación del querellante, y por ende ordena sea ajustado el mismo a partir del momento en que el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos, equivalente al cargo de Administrador Regional de Hacienda ostentado por el querellante al momento de su jubilación, haya obtenido algún incremento en adelante, con el pago de las diferencias que resultare. Así se decide.

En lo referente a la indexación, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente, criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 215.075, interpuso demanda por ajuste de pensión de jubilación, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

En consecuencia, se ordena al organismo querellado realizar el reajuste de la pensión de jubilación conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Gerente Regional de Tributos Internos en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y demás conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la Ley, a partir del momento en que el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos, equivalente al cargo de Administrador Regional de Hacienda, ostentado por el querellante al momento de su jubilación, haya experimentado algún incremento en adelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 006010

CAG/mc.

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