Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteZolanda Eladia Acevedo de Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: R.A.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.582.416, y de este domicilio.

APODERADO DE LA Abogado: L.H.V., inscrito en el inpreabogado

PARTE DEMANDANTE bajo el Nº 125.229 y de este domicilio.

DEMANDADA: M.E.D.C.D.A., Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.705.205 y de este domicilio.

APODERADO DE LA C.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el

PARTE DEMANDADA Nº 27.459 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Nro. EXPEDIENTE: 6245.-

N A R R A T I V A

En fecha 18 de Julio de 2007, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda intentada por el abogado L.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 125.229 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.582.416 y de este domicilio, contra la ciudadana M.E.D.C.D.A., portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.705.205 y de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato.

Alega la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 24 de Enero de 2006, que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.E.D.C.D.A., sobre un local de comercio ubicado en la Calle C.G. c/c Urdaneta, Nº 23, Urbanización Popular El Socorro, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde se encuentra

establecido el “ABASTO EL SOCORRO S.R.L”. La duración del contrato fue por once meses fijos contados a partir del día primero de Enero de 2006 hasta el primero de Diciembre de 2006, vencido el contrato comenzó la prorroga legal de seis meses el cual venció, el día primero de Junio de 2007, hasta la fecha la arrendataria no ha entregado desocupado el local ni ha pagado el arrendamiento a la prorroga legal en el cual se estableció un canon mensual de Trescientos diez mil Bolívares (Bs. 310.000,00), hemos intentado de diferentes formas de solventar el problema pero la ciudadana M.E.D.C.D.A. no ha querido hacer entrega del local ni cancelado últimos siete (7) meses de arrendamiento por lo que no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, además:

A.- solicita la entrega sin plazo alguno del inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.

B.- El pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.170.000,oo) que corresponde a los arrendamientos insolutos de siete meses del 1º de Enero al º de Julio de 2007, ambos inclusive.

En Fecha 25 de julio de 2007, fue admitida la demanda en este Tribunal, acordándose la citación de la demandada de autos, ciudadana M.E.D.C.D.A., identificada en autos, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente y después de que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 07 de Agosto DE 2007, diligencia el ciudadano R.A.G., asistido por el abogado L.H.V., donde confiere Poder APUD-ACTA, así como también a los abogados R.H.S., A.R.L., L.H.V., G.R., NORKIS NORIEGA, R.R. y B.G., respectivamente

En fecha 08 Agosto de 2007, diligencia el abogado L.H. con el carácter acreditado en autos donde consigna emolumentos para practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha 13 de agosto del mismo año, el Tribunal toma debida nota de su contenido y los tiene como apoderados de la parte actora en la presente causa a los abogados antes mencionados, igualmente en esta misma fecha el Tribunal libró la compulsa correspondiente

En fecha 18 de Septiembre de 2007, presenta escrito la ciudadana M.I.D.C.D.A., asistida por el abogado C.A.R., de contestación a la demanda, igualmente presenta diligencia confiriéndole poder Apud- Acta al mencionado abogado, en esta misma fecha el Tribunal agrego escrito de contestación de demanda.

En fecha 24 de Septiembre de 2007, el Tribunal toma nota de su contenido y tiene como apoderado de la parte demandada al abogado C.A.R., en esta misma fecha el Tribunal fija el Quinto día de despacho siguiente a este para un acto conciliatorio.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, presenta complemento de pruebas testimoniales, el abogado C.A.R., en esta misma fecha se agregaron y fueron

admitidas y el Tribunal fija el tercer día de despacho para la ratificación del documento privado igualmente fija el tercer día para que la parte promovente presente ante el Tribunal los testigos.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, los abogados L.H.V. y R.H.S., presenta escrito de contestación a las cuestiones previas, en esta misma fecha el Tribunal acuerda agregarla a los autos.

En horas de despacho del día dos de Octubre del presente año, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de ratificación del documento privado, el Tribunal declara desierto el acto.

En fecha 02 de Mayo de 2007, rindieron declaración los ciudadanos E.A.R.M., D.R.P. y F.M.L.D..

Consta a los folios 37 y 38 que los actos conciliatorios fueron declarados desiertos.

Consta al folio 39, escrito de alegatos presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 15 de Octubre de 2007, fué diferida la Sentencia de conformidad con el Articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Del análisis del contenido del libelo de la demanda se desprende que la parte actora alega que realizó un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana M.E.D.A.D.A., sobre el inmueble anteriormente determinado, constituido por un local de comercio situado en la Urbanización popular El Socorro, jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo y que habiendo vencido dicha prorroga legal y el monto de una mensualidad por concepto de daños y perjuicios, al no haber entregado el inmueble.

Junto con el libelo de demanda la actora acompaño un instrumento otorgado ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de Enero de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 12 de los libros correspondientes. Este instrumento produce todos los efectos jurídicos que le inficionan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, al no haber sido motivo de impugnación o tacha por lo que se aprecia con todo su valor probatorio.-

Del contenido del mismo emerge que la voluntad expresada por las partes, la constituye el arrendamiento de un local comercial provisto de Patente de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 44.074, y licencia de Licores bajo el Nº 47, tal como se señala en el documento contentivo del contrato.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al dar contestación de la demanda, la parte demandada opone en primer lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. Del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no

haberse llenado los extremos exigidos por el articulo 340 ejusdem con fundamento en que la parte actora si bien había demandado el pago de daños y perjuicios, consistentes en el pago de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000), o sean TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F 310), suma que no fue especificada ni tampoco sus causas.

Al respecto, la actora manifiesta en su escrito libelar, que “……La duración del contrato es por ONCE (11) MESES FIJOS, contados a partir del día primero (1º) de Enero de 2006, hasta el primero (1º) de Diciembre de 2006, vencido el contrato comenzó a correr la prorroga legal de seis (6) meses la cual venció el dia 1º de Junio del año 2007.

Es el caso que hasta la fecha la arrendataria no me ha pagado el arrendamiento correspondiente a la prorroga legal, es decir los que se vencieron los días 1º de Enero, 1º de Febrero, 1º de Marzo, 1º de Abril, 1º de Mayo y 1º de Junio de 2007. Tampoco me ha pagado el arrendamiento correspondiente al mes que venció el 1º de Julio de 2007. Como quiera que el canon de arrendamiento que pactamos es de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), mensuales me adeuda hasta la presente fecha la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.170.000,00), de los cuales UN MILLON CIENTO SESESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.160.000,00), en responder a la prorroga legal y TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, que me han ocasionado por (sic) la ocupación ilegal del inmueble arrendado….” (sic).-

De acuerdo con la anterior trascripción, la autora considera que los daños y perjuicios fueron causados por la falta de pago de una mensualidad y la cual fué cuantificada en razón del monto correspondiente al monto del canon de arrendamiento pactado tal estimación, la considera esta Instancia, razonable y procedente y en consecuencia la actora si cumplió con la norma adjetiva de determinación de los daños y perjuicios por los que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.-

Opuso igualmente la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una condición o plazo pendiente. Atinente a este punto alega la parte demandada, que le corresponde una prorroga legal minina de tres años (3) en virtud de que ha, estado ligada en la relación arrendaticia entre ella y la actora de mas de diez (10) años, y que el contrato primario, es decir, firmado con anterioridad todavía esta vigente y solvente en los pagos cánones de arrendamiento y que para que proceda la demanda es necesario que ella hubiese sido notificada con anticipación a la expiración natural del contrato. Que todo tiene su origen en una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “ABASTOS EL SOCORRO S.R.L”, cuyos únicos socios son los cónyuges R.A.G. Y L.P.C.D.G. y por problemas entre ellos, le ofrecieron de manera informal, que continuara el giro comercial de la misma, cuestión que aceptó bajo la figura de un “Contrato Verbal” y que el 1º de Noviembre de 2003, suscribió con el actor un contrato de arrendamiento en forma escrita y privada con una duración de dos (2) años, con la condición de que si al vencimiento del termino estipulado de dos años no había desahucio con

anticipación de Treinta (30) días de cualquiera de las partes, el contrato se prorrogaba en forma automática en el tiempo por periodos de dos años. Que luego por presiones del arrendador, se vio en la necesidad de firmar un nuevo contrato contenido en el instrumento que el actor consigno junto con el libelo y al cual se ha hecho referencia anteriormente.

Que en virtud de que había entregado al actor la cantidad NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), ello demostraba que no adeuda, suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento y que por ende procedía a oponer la compensación de las obligaciones, alegando que igualmente se le adeudaba intereses de mora, oponiendo igualmente la excepción nom adimpletti contratus.

PRUEBAS

La parte demandada consignó un documento privado en original donde consta que el ciudadano R.A.G., le cedió en arrendamiento a la ciudadana M.I.D.C.D.A., el mismo inmueble objeto de la presente litis, y cuya duración fué establecida en dos (2) años, contados a partir del dia 1º de Noviembre del 2003 y vencido este termino, se consideraba prorrogado por igual periodo. Este instrumento igualmente no fué objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por lo que se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

De acuerdo con sus efectos probatorios, es menester señalar que cuando un contrato de arredramiento se celebra entre las partes y al vencerse su término las mismas partes celebran otro y así sucesivamente, se entiende que no ha habido interrupción alguna en la relación locativa, por lo que efectivamente la prorroga legal opera de pleno derecho, tal como lo establece el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello (39)

.

No obstante, igualmente afirma el artículo 40 ejusdem lo siguiente:

Si al vencimiento del término contractual, el arrendatario estuviese incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

A estos efectos, la demandada alegó que no estaba incursa en incumpliendo de sus obligaciones, por ende del pagó de los cánones de arrendamientos a que hace alusión la actora en su libelo, en virtud de que éste tenia en su poder la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) por lo que oponían la compensación de esta cantidad con el monto insoluto

demandado. Sin embargo el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estipula lo siguiente: Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arredramiento, esta no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arredramiento.

Ello trae como consecuencia, que en el caso se examina, la parte demandada no tiene la razón al alegar que no adeuda las pensiones demandadas por existir el deposito que consta en la Cláusula Décima primera del contrato.

Por todo lo expuesto, no existe ninguna condición o plazo pendiente, por lo que es improcedente la cuestión previa opuesta. Así se establece.-

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien presenta que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho instintivo de la obligación

.

En el caso sub-litem, la parte actora probó la obligación demandada y al excepcionarse la parte demandada ha debido probar el pago que le fué requerido, lo cual no hizo, pues la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES conforme lo dispone la ley sustantiva no la exime del pago de los cánones de arredramiento. Lo que si procede en todo caso, es la compensación alegada, pues existe constancia de que la parte demandada entregó a la demandante la señalada cantidad en deposito por lo que procede la compensación entre DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.170.000,00) y NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00). Así se establece.-

La parte demandada así mismo, trajo a los autos siete (7) recibos de los cuales aparece que el ciudadano R.A.G., recibió de ella, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000), en cada uno de ellos por concepto de canon de arredramiento.

Estos recibos se desechan del proceso, por cuanto no señalan a cuales cánones de arredramiento se imputan ni tampoco a que inmueble corresponde. Produjo igualmente en la oportunidad probatoria la parte demandada una Constancia (referencia comercial) expedida por el ciudadano J.M.V. V, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.153.690, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil LICORERIA LOS LIDERES C.A, a favor de ABASTO Y LICORERIA EL SOCORRO, representada por la ciudadana M.I.A.D.C..

Este instrumento fué ratificado dentro del iter procesal correspondiente, más no trae a los autos elementos probatorios algunos en beneficio de la defensa de la parte demandada, por lo cual se desecha del proceso. Así se establece.-

En igual sintonía la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos D.R.P. Y F.M.L.D., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 8.098.842 y E-.81.510.260 y de este domicilio.

Al respecto cabe destacar que estas testimoniales se desechan por cuanto de dichas declaraciones no constituyen elemento alguno en beneficio de la parte promovente.

DECISION.

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, actuando en Sede Civil declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.G., representado por el abogado L.H.V., contra la ciudadana M.I.D.C.D.A., representada igualmente por el abogado C.A.R., por incumplimiento del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte demandante, del inmueble constituido por (1) local comercial situado en la Urbanización, Popular El Socorro, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., calle C.G. cruce con calle Urdaneta Nº 23.

CUARTO

Se condena a la demandada pagar al demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.270.000,00) ahora UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.270).

QUINTO

No hay condenatoria en costas habida cuenta de que el vencimiento no fué total.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión en atención al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del 2008. Años: l97° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. ZOLANDA A.D.G.,

La Secretaria Temporal,

N.R.R.,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde de este mismo día y se archivó la copia respectiva. Notifíquese a las partes y líbrese las correspondientes boletas.

La Secretaria Temporal,

N.R.R.,

Exp. Nº 6245.

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