Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-003141

PARTE DEMANDANTE R.H.V., de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 1.070.705, actuando en su condición de Director General de la Empresa DISCALTEX, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 60, Tomo 2-A, de fecha 15-03-1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA R.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330.

PARTE DEMANDADA CORPORACION INMOBILIARIA CENTRO OCCIDENTAL S.A (CICOSA), inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 174, folios 38vto al 41 del Libro de Registro Comercio Nº 2 del año 1983, representada por el ciudadano E.S.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.278.423, contra la Empresa CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA (CODISA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 437, folios 227fte al 229vto del Libro de Registro de Comercio Nº 4, de fecha 11-12-1972, representada por el ciudadano E.S.I., titular de la cédula de identidad Nº V.-1.278.423, ambas en su condición de Propietarias y Vendedoras de los inmuebles arrendados, y contra la ciudadana S.W.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.011.569, en su condición de Compradora de los inmuebles arrendados y vendidos, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.872, Apoderado Judicial de las Empresas co-demandadas CODISA y CICOSA, y el Abogado en ejercicio E.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.845, Apoderado Judicial de la ciudadana S.W.W..

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por el ciudadano R.H.V., actuando en su condición de Director General de la Empresa DISCALTEX, C.A, contra la Empresa CORPORACION INMOBILIARIA CENTRO OCCIDENTAL S.A (CICOSA), representada por el ciudadano E.S.I., contra la Empresa CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA (CODISA), representada por el ciudadano E.S.I., y contra la ciudadana S.W.W., arriba identificados.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 13 de Agosto del año 2010, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a los demandados para el Segundo (2do) día de despacho siguiente una vez conste en auto la última de las citaciones, se apertura Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-93.

En fecha 20 de Septiembre del año 2010, compareció la parte actora ciudadano R.H.V., actuando en su condición de Director General de la Empresa Discaltex, C.A, y otorgó poder Especial Apud-Acta al Abogado en ejercicio R.D..

En fecha 20 de Septiembre del año 2010, compareció el Abg. R.D.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano R.H.V., y consignó dos copias del libelo de la demanda con el fin de que se libre boleta de citación con la orden de comparecencia de los demandados, e igualmente dejo constancia que ya le fueron consignados los emolumentos al Alguacil para que sufrague los gastos del traslado.

En fecha 21 de Septiembre del año 2010, compareció el Abg. R.D.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano R.H.V., y consignó en el Cuaderno Separado de Medidas, dos copias del libelo de la demanda con el fin de que sea certificada, y se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue decretada por este Juzgado en fecha 29-09-2010.

En fecha 29 de Septiembre del año 2010, este Tribunal acordó librar tres (03) Compulsas, tal y como fueron ordenadas en auto de admisión de fecha 13-08-2010.

En fecha 05 de Octubre del año 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de Compulsa firmada por la Ciudadana S.W.W., recibo de Compulsa sin firmar de la Empresa Centro Occidental de Inversiones Sociedad Anónima, (CODISA), en la persona de su representante Ciudadano E.S.I..

En fecha 07 de Octubre del año 2010, compareció el Abg. R.D.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano R.H.V., y solicito la citación por Carteles de uno de los demandados la Empresa Centro Occidental de Inversiones Sociedad Anónima, (CODISA).

En fecha 13 de Octubre del año 2010, compareció el Abg. R.D.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano R.H.V., y consigno copia de libelo de la demanda para que sea librada la compulsa con la orden de comparecencia para citar solo en lo que respecta a la Empresa co-demandada Corporación Inmobiliaria Centro Occidental S.A (CICOSA), dejando constancia que suministro al alguacil los recursos necesarios para practicar la citación.

En fecha 15 de Octubre del año 2010, este Tribunal advirtió al Apoderado actor de la parte actora, que la referida compulsa de citación ya fue librada en fecha 29-09-2010, e igualmente se insto al Alguacil a practicar dicha citación, o en su defecto a consignar las resultas de la misma.

En fecha 26 de Octubre del año 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno Compulsa sin firmar por la Empresa Corporación Inmobiliaria Centro Occidental S.A , (CICOSA), en la persona de su representante E.S.I..

En fecha 26 de Octubre del año 2010, este Tribunal acordó agregar al Cuaderno Separado de Medidas oficio recibido del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se informa haber estampado la nota marginal en cuanto a la mediada decretada.

En fecha 27 de Octubre del año 2010, compareció el Abg. R.D.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano R.H.V., y solicito la citación por Carteles de las dos Empresas co-demandadas, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 29-10-2010.

En fecha 08 de Noviembre del año 2010, compareció el Abg. R.D.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano R.H.V., y consigno carteles de citación publicados en los Diarios El Informador y El Impulso.

En fecha 22 de Noviembre del año 2010, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de la fijación del referido cartel citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Diciembre del año 2010, compareció el Abg. R.D.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano R.H.V., y solicito se designe Defensor Ad Litem en la presente causa, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 21-12-2010, designado al Abg. V.A.P..

En fecha 17 de Enero del año 2011, se recibió diligencia suscrita por el Abg. G.S., en su condición de Apoderado Judicial de las Empresas co-demandadas CODISA y CICOSA, constando poder que lo acredita anexo en dicha diligencia, y se da por notificado en nombre de sus representadas.

En fecha 17 de Enero del año 2011, el Alguacil Accidental consigno Boleta de Notificación firmada por el Abg V.A.P. en su condición de Defensor Ad-Litem designado en el presente juicio.

En fecha 19 de Enero del año 2011, este Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en la parte infine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto las citaciones practicadas, quedando el proceso suspendido hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados y consigne los fotostatos del libelo de demanda.

En fecha 21 de Enero del año 2011, compareció el Abg. R.D.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano R.H.V., y solicito aclaratoria del auto del 19/01/2011.

En fecha 27 de Enero del año 2011, este Tribunal dejo sin efecto el auto de fecha 19-01-2011 que había reanudado la causa al estado de que se practicara nuevamente las citaciones; y ordeno librar boletas de notificación a la parte demandada a fin de hacer de su conocimiento de lo acordado en el presente auto, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el Segundo día de Despacho.

En fecha 27 de Enero del año 2011, este Tribunal aparto al Abg. V.A.P., del cargo que le fue conferido como defensor ad-litem.

En fecha 02 de Febrero del año 2011, compareció la co-demandada ciudadana S.W.W., asistida por el Abg. E.J.M., donde se da por notificada del auto de fecha 27/01/2011.

En fecha 04 de Febrero del año 2011, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación de la ciudadana S.W.W..

En fecha 08 de Febrero del año 2011, compareció el Abg. G.S., en su condición de Apoderado Judicial de las Empresas co-demandadas CODISA y CICOSA, y se dio por notificado en nombre de sus Representadas.

En fecha 09 de Febrero del año 2011, este Tribunal ordeno cerrar la pieza N° 1 y abrir la pieza Nº 2.

En fecha 08 de Febrero del año 2011, compareció el Abg. G.S., en su condición de Apoderado Judicial de las Empresas co-demandadas CODISA y CICOSA, y presento escrito de contestación al fondo de la demanda y oponiendo la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Febrero del año 2011, compareció la co-demandada ciudadana S.W.W., asistida por el Abg. E.J.M., y presento escrito de contestación al fondo de la demanda y oponiendo la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Febrero del año 2011, este Tribunal ordeno cerrar la pieza N° 2 y abrir la pieza Nº 3.

En fecha 15 de Febrero del año 2011, este Tribunal agrego y admitió las pruebas promovidas por la co-demandada ciudadana S.W.W., asistida por el Abg. E.J.M., promovidas en fecha 14-02-2011.

En fecha 17 de Febrero del año 2011, este Tribunal agrego y admitió las pruebas promovidas por el Abg. G.S., en su condición de Apoderado de las Empresas co-demandadas CODISA y CICOSA, promovidas en fecha 16-02-2011.

En fecha 21 de febrero del año 2011, compareció la co-demandada ciudadana S.W.W., y otorgo poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio E.J.M..

En fecha 21 de Febrero del año 2011, este Tribunal designa como Secretario Accidental al Asistente L.S.R., a los fines de asistir a la Inspección Judicial en la presente acción, la cual se llevo a cabo en la misma fecha.

En fecha 21 de Febrero del año 2011, compareció el Abg. R.D.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano R.H.V., y presento escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas en la presente causa.

En fecha 22 de Febrero del año 2011, compareció la co-demandada ciudadana S.W.W., asistida por el Abg. E.J.M., y presento escrito mediante el cual expresa que debe tenerse como admitida la cuestión previa alegada.

En fecha 23 de Febrero del año 2011, compareció el ciudadano Will F.T.R., en su condición de experto fotográfico designado en la presente causa, y consigno reproducciones fotográficas del trabajo encomendado.

En fecha 24 de Febrero del año 2011, este Tribunal agrego y admitió las pruebas promovidas por el Abg. R.D.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano R.H.V., promovidas en fecha 23-02-2011.

SOBRE LOS HECHOS

Su representada ocupa en calidad de Arrendataria el inmueble constituido por tres ambientes diferentes comunicados entre si por una escalera y dispuestos en tres niveles distintos que forman parte de un pequeño edificio ubicado en el margen norte de la Carrera 22 entre Calles 24 y 25 de esta Ciudad, tal como se evidencia de contratos de arrendamientos que anexa copias con la presente demanda, desprendiéndose de los mismos que la relación arrendaticia se ha mantenido desde el 01-01-1997, el cual se ha ido renovando anualmente mediante documentos privados firmados y convenido por las partes, siendo el último firmado en fecha 01-08-2008 con una vigencia hasta el 31-07-2009, figurando en el mismo como arrendadora la Firma Mercantil Administradora de Activos C.A, siendo el ultimo canon que cancelo de Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 833,05).

Por tal razón, y respetando su condición de arrendatario, en fecha 09-03-2009 el ciudadano E.S.I., se traslada a la Sede de su representada Discalex C.A, y en nombre de las Empresas Centro Occidental De Inversiones Sociedad Anónima (CODISA) y Corporación Inmobiliaria Centro Occidental S.A (CICOSA), y le ofrece en venta por un precio de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), para lo cual, mediante notificación privada, le informa que debe suscribir una opción de compra con un pago inicial de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), y el resto pagaderos dentro de los 90 días siguientes a la opción con previa protocolización del documento, destacando que dicha oferta es por la totalidad del local comercial porque el mismo conforma una unidad inmobiliaria cuya parcela de terreno ejido y las bienhechurias construidas no son divisibles; y por los pisos tercero y cuarto, que su representada ocupada en arrendamiento, por los cuales igualmente le son ofertados, por la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), para lo cual me comunica que debe suscribir una opción a compra bajo las mismas condiciones que el otro inmueble, indicándome que la oferta se mantenía por 15 días calendarios y su aceptación debía hacerse en los términos que señala la ley, destacando que son dos inmuebles ofertados en igualdad de condiciones y precios, y que pertenecen a dos personas jurídicas distintas.

Una vez realizada la oferta tratò de comunicarse con el ciudadano E.S.I., a fin de plantearle su interés con la oferta, el cual nunca atendió las diferentes llamadas que le realizo a su teléfono personal, ni las de su oficina, posterior lo contacte y en presencia de su abogado, le expreso que para que tuviera validez la oferta debía realizarse de manera autenticada y que debían presentar los documentos que acreditan la propiedad de los inmuebles ofertados, a lo cual respondieron que en cuanto a la autenticación lo iban a resolver y que con respecto a los documentos eso no tenia importancia porque ambas partes firmaron la notificación.

En fecha 04-05-2009, procedió acudir a la sede de la Empresa Administradora de Activos C.A, (arrendadora), con el fin de cancelar los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del 2009, los cuales fueron recibidos por el ciudadano E.S.I., y en ese momento le informa de la no renovación del contrato de arrendamiento y que comenzaría a correr el lapso de la prorroga legal de 3 años, lo cual acepto y continuo con el pago de los cánones de arrendamiento subsiguientes hasta octubre del año 2009, evidenciándose de la solicitud de la prorroga que a pesar de manifestarle al propietario su enteres en adquirir la propiedad de los bienes ofertados, la misma no se concreto debido a la anuencia demostrada en mostrarle los documentos, evadiéndolo en el lapso de 15 días para establecidos para la oferta.

Luego de ello, para su sorpresa que en fecha 30-10-2009, ya habían transcurrido los 180 días que concede la Ley para que realizara la venta con un tercero y en las mismas condiciones ofertadas a su persona. Sin embargo, en fecha 25-11-2009 el ciudadano E.S.I., se dirige la sede de su representada y le entrega una carta en la cual le comunica que necesita acceder a la terraza del Edificio Comercial por cuanto esta negociando con la ciudadana S.W.W. la venta del Edificio, la cual se anexo copia con el libelo, cabe destacar que con dicha comunicación se evidencia que el ciudadano E.S.I., al no concretar venta alguna, debía realizar una nueva oferta por cuanto la realizada había quedado sin efecto, en virtud de no había vendido a ningún tercero el inmueble arrendado.

En fecha 09-12-2009, el Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, acudió a la sede de su representada citándolo en virtud de la solicitud hecha por reconocimiento de contenido y firma, ante ese Tribunal por el ciudadano E.S.I., para lo cual acude a dicho Tribunal en fecha 22-03-2010, y reconoce el contenido y firma de la oferta, alegando que la misma no reunía los requisitos de Ley, mas sin embargo de ello la acepto por estar de acuerdo con el precio de la venta, exigiendo la oferente fijara los términos del contrato de venta para consignar dentro del plazo legal, el pago de la compra de los edificios ofrecidos en venta, luego de ello y en vista que la ciudadana S.W.W., ocupa el edificio Comercial propiedad de Cicosa, le preguntó bajo que condición y le informa que ya lo había comprado al igual que la propiedad de Codisa; y que celebraron la opción a compra por los dos inmuebles, mediante un documento por ante la Notaria Publica tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06-04-2009, evidenciándose así que las condiciones realizadas en dicha oferta son totalmente diferentes a las que le ofrecieron a su representada.

Posteriormente en fecha 13-07-2010, se presenta a la sede de su representada la ciudadana S.W.W., en compañía de un funcionario del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y le hace entrega formal de una notificación informándole que los inmuebles que ocupada fueron adquiridos por ella y que por ello debe realizarle los pagos a su persona y que se encontraba corriendo el lapso de la prórroga legal, del cual anexo copia con el libelo, e de igual manera haciéndole entrega de copias de los documentos que la acreditan como propietaria, los cuales igualmente anexo copia con el libelo.

Ahora bien, el ciudadano E.S.I. y la ciudadana S.W.W. firmaron opción a compra en fecha 06-03-2009, en fecha 21-01-2010 protocolizan la primera venta con la compra del edificio comercial propiedad de Cicosa y en fecha 10-05-2010 protocolizan la venta del local comercial propiedad de Codisa, es decir, transcurrieron 10 y 14 meses, respectivamente, para concretar la oferta que maliciosamente realizaron los ciudadanos arriba indicados, dichos inmuebles fueron vendidos en forma individual, porque sus propietarios eran personas jurídicas distintas; segundo porque su propiedad la detentaban mediante documentación distinta, evidenciándose que los propietarios no respetaron la oferta realizada a su representada y a pesar que tuvo carácter de autentica (o publica según su apreciación), la oferta que realizara el ciudadano E.S.I., en fecha 09-03-2009 y por el cual le dio Reconocimiento Judicial y Aceptación Autentica de la Oferta, según acta de fecha 22-03-2010.

Como quiera que se entero de las ventas de los inmuebles mediante al notificación realizada por la ciudadana S.W.W., en fecha 13-07-2010, sin permitirle que su representada ejerciera el derecho de Preferencia de adquirir los inmuebles que ocupada en calidad de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como quiera que se encuentra dentro del lapso señalado en el artículo 47 de la mencionada Ley puesto que la adquiriente realiza la notificación en fecha 13-07-2010, es por lo que haciendo uso de derecho que asiste a su representada acude ante este órgano jurisdiccional, a ejercer el derecho que tiene su representada de subrogarse. Fundamenta su acción en los artículos 42, 43,47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con el artículo 1.546 del Código Civil. De seguidas solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 ejusdem, Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los inmuebles objetos de retracto. En consecuencia, procede a demandar por Retracto Legal Arrendaticio a las siguientes Empresas: Corporación Inmobiliaria Centro Occidental S.A (Cicosa), al Centro Occidental de Inversiones Sociedad Anónima (Codisa), ambas representadas por el ciudadano E.S.I., y a la ciudadana S.W.W., todos arriba identificados. Estimando la presente acción por la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), a los que equivale a Veinticuatro Mil Seiscientas Quince con Treinta y Ocho Unidades Tributarias (24.615,38 U.T).

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA

- Copia simple del Acta de Asamblea constitutiva de la Empresa demandante Discaltex C.A. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente

causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429

del Código de Procedimiento Civil.

-Copia simple de los Contratos de Arrendamientos de fechas 01-01-1997; 10-02-1998; 10-02-1999; 01-08-1999; 01-02-2000; 01-02-2001; 01-08-2003; 01-08-2004; 01-08-2005; 01-08-2006; 01-08-2007, y el último celebrado en fecha 01-08-2008 con una vigencia hasta el 31-07-2009. Los cuales se tiene como fidedignos al no ser impugnados por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Original de comunicación dirigida a la Empresa Discalex C.A, en la persona del ciudadano R.V., de fecha 25-11-2009. Documento que se aprecia por no haber sido impugnados en su oportunidad Procesal correspondiente.

-Copia certificada del expediente Nº KP02-S-2009-010496, juicio por Reconocimiento de Documento Privado, intentado por las Empresas al Centro Occidental de Inversiones Sociedad Anónima (Codisa), y Corporación Inmobiliaria Centro Occidental S.A (Cicosa), contra el ciudadano R.H.V. y Discalex C.A, llevado por Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Estado Lara. El cual este tribunal aprecia como documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

-Copia del Documento de Opción a Compra de fecha 14-04-2009, celebrado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio iribarren del Estado Lara. El cual este tribunal aprecia como documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

-Original de comunicación de Oferta dirigida a la Empresa Discalex C.A, en la persona del ciudadano R.V., de fecha 18-02-2009, por el ciudadano E.S.I.. Documento que se aprecia por no haber sido impugnados en su oportunidad Procesal correspondiente.

-Original de comunicación de dirigida a la Empresa Discalex C.A, en la persona del ciudadano R.V., por la ciudadana S.W.W.. Documento que se aprecia por no haber sido impugnados en su oportunidad Procesal correspondiente.

-Copia de Documento de Propiedad de la Empresa Corporación Inmobiliaria Centro Occidental S.A (CICOSA). El cual este tribunal aprecia como documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

-Copia de Documento de Propiedad de la Empresa Centro Occidental de Inversiones S.A (CODISA). El cual este tribunal aprecia como documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce el merito favorable de los autos, muy especialmente la confesión judicial, prevista en el articulo 1.401 del Código Civil.

CAPITULO II DOCUMENTALES:

Promueve; el valor probatorio del documento de notificación de la oferta de venta privada de fecha 09/03/2009, la cual anexa con el escrito libelar marcado “Q”. Documento que se aprecia por no haber sido impugnados en su oportunidad Procesal correspondiente.

Promueve; Marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente KP02-S-2009-010496, relativo al procedimiento de jurisdicción voluntaria de reconocimiento de firma, interpuesto por el ciudadano E.S.I., en representación de las co-demandadas CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA (CODISA) y CORPORACION INMOBILIARIA CENTRO OCCIDENTAL (CICOSA). El cual este tribunal aprecia como documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Promueve el valor probatorio de los documentos públicos acompañados al libelo de demanda e identificados asi:

Promueve; documento otorgado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26/01/2010, anotado bajo el Nº 2010-139, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1395 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. El cual este tribunal aprecia como documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Promueve; documento otorgado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 10/05/2010, anotado bajo el Nº 2010-606, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1525 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. El cual este tribunal aprecia como documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Promueve; documental acompañada con el libelo de demanda marcado con la letra “P” y que tiene el carácter de documento publico.

Promueve; el valor probatorio la CONFESION realizada por las co-demandadas CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA (CODISA) en su escrito de contestación.

Promueve; Copia debidamente certificada, del libelo de demanda identificado con el Nº KP02-V-2010-1511, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., marcado con la letra “B”. El cual este tribunal aprecia como documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA S.W.W.

CAPITULO I:

De la Comunidad de la Prueba; Invoca el principio de la Adquisición Procesal o de Comunidad de la Prueba en todo lo que pueda favorecer y especialmente invoco la confesión de la parte demandante contenida en:

1º) El libelo de demanda del ASUNTO KP02-V-2010-1511, que en copia certificada acompaño con el escrito de contestación de demanda: señalados a y b, en el escrito de pruebas, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Valorado supra.

2º) La confesión del demandante en el libelo de la presente demanda identificada con la nomenclatura KP02-V-2010-3141, donde ratifica los dichos anteriores, señalados a, b, c y d, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

3º) Declaraciones del representante legal de DISCALTEX C.A., donde de manera inequívoca y categórica queda plasmada la confesión de la demandante, señaladas I, II y IV, en el escrito de pruebas, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO II DOCUMENTALES:

Promueve; Copia certificada del Asunto KP02-V-2010-1511, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. El cual este tribunal aprecia como documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Promueve; Documento consignado por el actor con el libelo, referido específicamente al último contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 30/07/2008, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Valorado supra.

Promueve; Promueve en anexo marcado con la letra “B”, copia fotostática del expediente conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., Asunto: KP02-V-2010-3237, que igualmente por retracto legal arrendaticio fue instaurada en contra de la sociedad mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES C.A. (CODISA) y la ciudadana S.W.W., por el ciudadano C.H.R.L., se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. El cual este tribunal aprecia como documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

CAPITULO III INFORMES:

Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., a los fines remita a este tribunal copia certificada del asunto: KP02-V-2010-3237. El cual fue agregado en fecha 03 de marzo de 2011, y el cual se valora como documento publico de conformidad con los artículos 1359 y 1357 del Código Civil.

CAPITULO III INSPECCION JUDICIAL:

Promueve; Inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede ubicada en la carrera 22 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que deje constancia de los particulares: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, señalados en el escrito de pruebas. Evacuada y valorada en la parte motiva de la presente sentencia.

PARTE CO-DEMANDADA

CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA (CODISA) y CORPORACION INMOBILIARIA OCCIDENTAL, S.A. (CICOSA),

CAPITULO I DOCUMENTALES:

Promueve; Documento de Opción de Compra autentico ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el nro. 49, Tomo 46, de fecha 06-04-2009, de los libros de autenticaciones. El cual este tribunal aprecia como documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Promueve; Copia fotostática de Documento de Propiedad del terreno e inmueble opcionados, inscritos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 33, folios 1 al 2, protocolo Primero, tomo 5°, Segundo Trimestre del año 1991. El cual este tribunal aprecia como documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Promueve; Copia fotostática de la resolución Nro. 052-10 de fecha 02-03-2010.

Promueve; Copia fotostática de oficio emitido por la Alcaldía en fecha 05-01-2010.

Promueve; Copia fotostática de Documento de Compra-Venta entre COMIRCA y CICOSA, Inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 18°, Segundo Trimestre del año 1991. El cual este tribunal aprecia como documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa: Antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto, debe esta juzgadora pronunciarse sobre lo alegado por ambos demandados en sus contestaciones, por una parte el apoderado Judicial de las demandadas CODISA Y CICOSA abogado G.S.I., y la codemandada S.W.W., asistida por el abogado E.J.M., con fundamento en ordinal 9 el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que la cosa juzgada, por cuanto alegan que el ciudadano R.H.V., en su carácter de director General de la Sociedad Mercantil “DISCALTEX C.A.”, interpuso demanda por retracto legal arrendaticio en contra de las empresas CORPORACION INMOBILIARIA CENTRO OCCIDENTAL S.A. (CICOSA); CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.A. (CODISA), y de la ciudadana S.W.W.. Fundamento la misma en los artículos 42, 43, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1546 del Código Civil. Asunto signado con el Nro. KP02-V-2010-1511 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo admitió el 26 de abril de 2010. No obstante al folio ciento treinta y ocho (F. 138) corre inserta diligencia suscrita por el actor R.H.V., en la cual desiste de la demanda y solicita al tribunal se le devuelvan las copias certificadas y documentos originales que rielan en el expediente. Desistimiento que fue homologado en fecha 29 de junio de 2010, por el tribunal de la causa, teniéndolo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual, después de hacer una extensa consideración sobre la cosa juzgada, solicita que la misma sea declarada con lugar.

En consideración a lo opuesto, esta juzgadora considera necesario hacer los siguientes señalamientos. El artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:

…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior

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La doctrina patria ha sido lineal en cuanto a este tema específico, por lo cual se puede establecer como requisitos de la Cosa Juzgada los siguientes:

  1. - Identidad del objeto, esto es una identidad jurídica, auque no sea absoluta, la cosa puede haber sufrido cambios o alteraciones materiales pero no tiene un nuevo carácter, no puede ser apreciada jurídicamente como cosa diferente. Identidad de causa.

  2. - Que el titulo en que se funda la nueva demanda sea igual al de la demanda sentenciada, no debe confundirse con la acción ni con el objeto de la demanda.

  3. - Identidad de las partes, se trata también de la identidad jurídica, no de la física o de la natural.

Así mismo, se establece el carácter de la sentencia para que se produzca la Cosa Juzgada:

A.- Que el juicio sentenciado fuese de naturaleza contenciosa.

B.- Que la sentencia sea definitiva, es decir que ponga fin al juicio en forma definitiva.

C.- Que contra la sentencia no exista recurso alguno.

D.- Que emane de autoridad judicial Venezolana.

Al a.l.p.d. la cuestión previa denunciada se puede constatar lo siguiente:

Se verifica que en el juicio anterior signado con la nomenclatura KP02-V-2010-1511, la parte demandante es R.H.V. actuando en su carácter de Director General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil DISCALTEX C.A., contra la Empresa CORPORACION INMOBILIARIA CENTRO OCCIDENTAL S.A (CICOSA), representada por el ciudadano E.S.I., contra la Empresa CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA (CODISA), representada por el ciudadano E.S.I., y contra la ciudadana S.W.W., arriba identificados, siendo las misma partes con idéntico carácter de demandantes y demandado, quedando configurado el primer requisito. ASÍ SE DECLARA. En lo que se refiere a la acción, se constata que la pretensión en el juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA Y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, habiendo variación en esa demanda y la presente acción, por cuanto en la presente causa se demanda el cumplimiento del retracto legal arrendaticio, siendo el primero de los mencionados un juicio ordinario y la presente acción un juicio breve, no configurándose el requisito de igualdad de acción, razón por la cual la cuestión previa así planteada debe ser declarada SIN LUGAR, por no llenar la misma los requisitos para que se produzca la cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior pasa esta juzgadora ha pronunciarse sobre lo principal del pleito, observando que con la consignación de los contratos de arrendamientos identificados en el libelo de la demanda con las letras ”B”, “C””;”D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I “J”, “K”, “L” y “M”, los cuales fueron valorados supra, quedó comprobada la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil DISCALTEX C.A. representada por el ciudadano R.H.V. en su carácter de Director General y Representante Legal y la ADMINISTRADORA DE ACTIVOS C.A.”, representada por el ciudadano E.S., sobre un inmueble propiedad de las Empresas CORPORACION INMOBILIARIA CENTRO OCCIDENTAL S.A (CICOSA), representada por el ciudadano E.S.I., y la Empresa CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA (CODISA). Tal y como se evidencia de documentos de propiedad valorados supra.

Precisiones Conceptuales.-

El retracto legal señala el artículo 1.546 del Código Civil, es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación de pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, esto es, en términos generales el retracto legal, empero, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere específicamente al derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero adquirente del inmueble que ocupa, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, cuando ocurra cualesquiera de los supuestos a que el artículo 48 de la referida Ley se refiere.

En este sentido, establece el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad

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Así, encontramos tres elementos característicos del retracto legal: (1) el derecho del arrendatario a la subrogación; (2) la igualdad de condiciones estipuladas en el contrato traslativo de la propiedad del inmueble arrendado y (3) el derecho de adquirir el bien arrendado que haya sido transferido por cualquier acto.

Por otra parte, los requisitos de procedencia del retracto legal exigidos, los cuales son los mismos estatuidos para el ejercicio de la preferencia ofertiva, a que se contrae el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, (1) que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal, (2) que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y (3) satisfaga las aspiraciones del propietario.

Ha señalado el Dr. G.G.Q. en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Pág. 381 y siguientes, lo que a continuación se transcribe:

…En el retracto legal arrendaticio, también observamos dos tipos de requisitos que guardan relación de la manera siguiente:

1.- En atención a la persona del arrendatario: a) que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal; b) esté solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, c) satisfaga las aspiraciones del nuevo propietario adquirente del modo como adquirió el inmueble que se retrae; d) que el arrendatario ejerza el derecho de retracto dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente

2.- En relación con el propietario arrendador: a) que el mismo no haya realizado la notificación prevista en el artículo 44 de la LAI; b) que aun cuando la hubiere realizado, no obstante omitió en la misma alguno de los requisitos exigidos; c) efectuada la venta al tercero, el precio resultare inferior al ofertado; d) o que sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.

3) Tratándose del tercero adquiriente: a) que el mismo haga notificación cierta de la negociación que realizó con el propietario arrendador; y, b) que anexe a dicha notificación copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado…

Establecido lo anterior, hay que decir que efectivamente la parte actora arrendataria tiene más de dos (2) años como tal en el inmueble arrendado, (2) el actor arrendatario se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pues ello, no fue objeto de objeción por la parte demandada y fue demostrado mediante sendos recibos, acompañados al escrito libelar.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora verificar a la luz de la doctrina, Jurisprudencia y lo alegado por las partes, si la parte actora ha cumplido con los extremos para la procedencia de la pretensión contenida en estos autos. Las empresas demandadas CICOSA Y CODISA, en su contestación de la demanda rechazan niegan y contradicen los hechos alegados por el actor, en cuanto a que tiene derecho de preferencia y por lo tanto que pueda ejercer el retracto legal arrendaticio sobre los inmuebles vendidos, señalando para ello las siguientes razones:

Primero

Que lo alquilado desde el 3 de enero de 1997 hasta el 3 de julio de 2003, a la empresa DISCALTEX, fue la planta baja y el primer piso del edificio propiedad de CICOSA ubicado en la carrera 22 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, pero a partir el 4 de julio de 2003 comenzó a ocupar un local descrito como a) el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS, que es una subdivisión del local que era propiedad de CODISA y que se le vendió a la referida S.W.W. según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 10-05-2010, anotado bajo el Nro. 2010-606, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.1.1525, y correspondiente al Libro del Folio Real año 2010, el cual mide un total, aproximado de CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS y es colindante por el Este con el edificio referido. Por lo cual alega, que a la fecha en el demandante ejerce la acción de retracto legal arrendaticio, el arrendamiento se circunscribe a la subdivisión del un local de mayor extensión y a las plantas dos y tres del edificio colindante, por lo que al no tener arrendado todo el local objeto de la venta no es procedente el retracto legal.

En cuanto a este alegato este tribunal, en atención a uno de los requisitos establecidos para que proceda la preferencia ofertiva, observa; establece el Artículo 42 de la de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”,(negritas del tribunal), por lo que a los fines de pronunciarse al respecto pasa esta juzgadora a analizar los referidos contratos consignados por el actor, observando que en el último contrato suscrito, signado con la letra “M”, y valorado supra, se lee sobre el alquiler:

Un inmueble compuesto por tres ambientes diferentes comunicados entre si por una escalera común y dispuestos de tres niveles distintos que forman parte de un pequeño edificio ubicado en el margen norte de la carrera 22 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara. El bloque de propiedades trabadas y vinculadas parte del grupo de activos arrendados y pertenecientes a un mismo propietario esta conformado por los tres espacios techados y cerrados que conjuntas e individualmente son alquilados por este medio y que se identifican a efectos del presente contrato de la siguiente manera: a) Un primer recinto a nivel de calle formado por un salón de platabanda con la fachada sobre la carrera 22 de 4,40 mts. de frente por 20 mts. De largo aproximadamente el cual se continúa con una galería de 1,90 mts. De ancho en dirección sur-norte a cuyo termino en el lado norte de este alargado local techado conformado por dos rectángulos yuxtapuestos los cuales tienen un superficie conjunta de aproximadamente treinta mts2. Desde este ámbito se abre por una pequeña escalera entrada al segundo ambiente del conjunto inmobiliario dado en arrendamiento; b) un segundo espacio cerrado y cubierto con platabanda el cual constituye la totalidad de la segunda planta del edificio del que forma parte el cual tienen un área techada de 220 mts2. aproximadamente; c) un tercer espacio cerrado y cubierto con platabanda de aproximadamente 120 Mts2. el cual ocupa la mitad aproximadamente del tercer piso del edificio antes identificado. De esta última planta forma parte una terraza en la cual esta emplazada una valla publicitaria. Este espacio abierto esta arrendado a un inquilino diferente…

Evidenciándose del referido contrato, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, así como de la inspección realizada por este tribunal en fecha 21 de febrero de 2011, en el inmueble objeto del litigio, a la cual este tribunal otorga pleno valor probatorio, y en la que dejo constancia de los siguientes particulares:”…Se deja constancia que existen dos inmuebles totalmente independientes uno del otro. Particular Segundo: Se deja constancia que el inmueble identificado con la letra “A”, esta construido por un edificio de cuatro niveles. Particular Tercero: Se deja constancia que el inmueble “A”, en el 2 y tercer piso se encuentran ocupados por la empresa DISCALTEX C.A.. Particular Cuarto; Se deja constancia que el inmueble identificado con la letra “B” esta constituido por una construcción tipo galpón techado con una estructura de cerchas metálicas con laminas de acerolit. Particular Quinto: Se deja constancia que el inmueble denominado con la letra “B” el techo de acerolit por el lado este finaliza exactamente en la pared del lado oeste del inmueble denominado “A”. Particular Sexto: Se deja constancia que el inmueble denominado con la letra “B” esta constituido por dos locales, uno en el lado izquierdo aproximadamente de 9 mts. de frente donde funciona el Frigorifico Super V.L. C.A., se observa en la parte interna un techo de cielo raso que impide la vista del techo del galpón que es una estructura de cerchas metálicas y laminas de acerolit, y otro local dentro del mismo galpón denominado inmueble “B” ubicado del lado derecho. Ocupado por la empresa DISCALTEX C.A…”

Con dichas pruebas, es suficiente para quien juzga considerar plenamente demostrado que la empresa actora DISCALTEX C.A., no ocupa el inmueble objeto de la venta en tal condición de arrendatario, sino solamente un àrea consistente en un primer recinto a nivel de calle formado por un salón de platabanda con la fachada sobre la carrera 22 de 4,40 mts. de frente por 20 mts. de largo aproximadamente, por lo que forzosamente debe prosperar el alegato esgrimido por las empresas codemandadas, de que de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es procedente el retracto legal arrendaticio, por cuanto el actor no es arrendatario de los locales vendidos a la ciudadana S.W.W., por cuanto solo ocupa una fracción del referido inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a este hecho, esta lo alegado por el actor en el sentido de que una vez realizada las ofertas y en el lapso de los quince días concedidos trato de comunicarse con el ciudadano E.S.I., el cual nunca atendió las llamadas que realizo a su teléfono personal, ni las de su oficina, todo para plantearle su interés en las ofertas realizadas.

Considerando necesario en este punto, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción, referirse previamente a la carga de la prueba, y en este sentido, la Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”... “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Así mismo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

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Correspondiendo al actor probar sus afirmaciones de hecho, y no constando en autos prueba alguna de que haya manifestado su aceptación a la oferta dentro del tiempo legal establecido, debe esta juzgadora necesariamente rechazar la presente demanda por no cumplirse con los requisitos existenciales de la acción de retracto legal arrendaticio, pues, se corroboran los argumentos y defensas de la parte demandada con la falta de aportaciones probatorias conducentes y pertinentes a la acción de retracto legal arrendaticio.

En consecuencia, no estando presentes de forma concurrente los supuestos de procedencia de la acción de retracto legal arrendaticio, contenidos en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debe afirmar que la presente acción de Retracto Legal intentada por R.H.V., actuando en su condición de Director General de la Empresa DISCALTEX, C.A, contra la Empresa CORPORACION INMOBILIARIA CENTRO OCCIDENTAL S.A (CICOSA), representada por el ciudadano E.S.I., contra la Empresa CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA (CODISA), representada por el ciudadano E.S.I., y contra la ciudadana S.W.W.., no debe prosperar en derecho, en razón de que la parte actora no trajo a los autos medios probatorios que demostrara sus alegatos. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este tribunal declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa con fundamento en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por el ciudadano R.H.V., actuando en su condición de Director General de la Empresa DISCALTEX, C.A, contra la Empresa CORPORACION INMOBILIARIA CENTRO OCCIDENTAL S.A (CICOSA), representada por el ciudadano E.S.I., contra la Empresa CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA (CODISA), representada por el ciudadano E.S.I., y contra la ciudadana S.W.W., arriba identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación a las partes del presente fallo, por cuanto la sentencia se dicta dentro de lapso legal.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ LA SECRETARIA

Abg. EUNICE CAMACHO MANZANO. Abg. B.E.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 3:25 pm

La Secretaria.

EUCM/BE/jimmar.-

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

Abg. B.E..

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