Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000819

PARTE ACTORA: R.E.I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.752.155.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L. RINCONES y H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.991 y 1.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil PROYECTOS TECNICOS ORIENTE, C.A., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2.001, bajo el Nº 67, Tomo 10-A, última modificación de fecha 01 de julio de 2.008, bajo el número 09, Tomo 12-A.-

APODERADOS JUDICIALEES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogados M.B., R.M. y J.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 29.267, 10.923 y 63.834, correspondientemente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2012 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEDE LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 8 de enero de 2013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 2 de noviembre de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4º) día hábil siguiente. En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2.013), se realizó la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, quien acreditó dicha facultad mediante instrumento poder presentado en original a los efectos de su certificación por este Juzgado. Concluida la exposición de los alegatos recursivos, este Tribunal Superior se reservó el lapso de sesenta minutos que otorga el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de proferir el fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

Argumenta quien recurre que difiere de la decisión proferida en primera instancia al inadmitir la tercería propuesta por la parte demandada, toda vez que se realizó de manera oportuna y de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicho llamado respecto a las sociedades ASOCIACION COOPERATIVA CONDUCTORES ALI PRIMERA y ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AMIGOS UNIDOS, R.L., manifestando que dicha norma no impone de manera obligatoria, el acompañamiento a la solicitud de la intervención de tercero de documental alguna, además refiere que el actor en su libelo hace mención expresa a nexos con las llamadas a intervenir como terceros interesados, vínculos éstos que poseen conexión con la relación laboral alegada en la causa principal, en tal sentido sostiene que, resulta necesaria la intervención de tales sociedades al presente juicio en vista de que le es común, haciendo la salvedad de que tal llamamiento se realizó en estricto cumplimiento de lo preceptuado en la norma procesal antes indicada, por lo que solicita ante esta Alzada ordene la admisión de dicho llamado de tercero interesado a la causa principal como fue peticionado de acuerdo al artículo 54 eiusdem.

Precisado el único alegato de apelación, pasa el Tribunal a resolver el recurso en los siguientes términos:

S. ante esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS TECNICOS ORIENTE, C.A., contra la decisión del Tribunal a quo que inadmitió el llamado en tercería de las sociedades ASOCIACION COOPERATIVA CONDUCTORES ALI PRIMERA y ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AMIGOS UNIDOS, R.L.

En el caso de autos, interpuesta la reforma de la demandada con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por el ciudadano R.E.I.V., el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la admitió en fecha 21 de septiembre de 2012, y en consecuencia acordó la notificación de la sociedad mercantil demandada PROYECTOS TECNICOS ORIENTE, C.A.

Posteriormente, una vez cursante en autos la notificación de la accionada, mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2012, el ciudadano M.B.Y., en su carácter de co-apoderado judicial de la misma solicitó la intervención como terceros interesados en el presente proceso de las Asociaciones antes referidas.

En fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite el llamado en tercería de las prenombradas asociaciones, toda vez que considera que la norma establece los extremos que debe colmar dicho llamado, los presupuestos de procedencia, e indica que debe cumplirse lo textualmente puntualizado en el artículo 382 del Código de Procedimiento y en tal sentido la hoy apelante, promovente de la tercería forzosa debía acompañar a su solicitud de prueba documental.

Así, es contra la señalada decisión, que se ejerce recurso de apelación que hoy ocupa a este Tribunal de Alzada.

Ahora bien, en relación a la figura procesal del tercero debe precisarse que, es aquel que además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, bien porque sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo, con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

De allí que en cada caso, se hace necesario precisar que clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

En este contexto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en el artículo 52 y siguientes la intervención de terceros en el proceso judicial, estableciendo la intervención coadyuvante, la excluyente, forzosa, normativa que por mandato del artículo 11 de la Ley in commento, debe adminicularse con lo que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en los artículos del 370 al 387.

Ahora bien, se observa que la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula la intervención de terceros interesados, en modo alguno prevé que el solicitante debe acompañar a su solicitud prueba documental, no obstante por interpretación analógica debe aplicarse las disposiciones de la Ley Procesal Civil, al respecto quien decide debe analizar el texto de la recurrida, de la cual se desprende la negativa de la solicitud del llamado en tercería de las asociaciones COOPERATIVA CONDUCTORES ALI PRIMERA y COOPERATIVA LOS AMIGOS UNIDOS, R.L., en primer lugar por considerar que el demandado, no estableció los hechos de relación que generan la necesidad de la referida intervención, no evidenciándose adicionalmente que la causa le es común con el tercero que se pretende sea llamado a la causa y, de la misma manera conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado no acompañó de documental alguna que sustente su solicitud.

En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada precisa que, si bien es cierto la normativa procesal invocada, no establece de manera expresa imposición alguna en cuanto a la forma que deben cumplir las partes a los efectos de efectuar el llamado en tercería, más sin embargo quien decide, no puede soslayar los dichos del actor contenidos en la reforma de la demanda, puesto de manera expresa sostiene respecto a la COOPERATIVA CONDUCTORES ALI PRIMERA, que mantuvo una relación con la misma, mientras se vinculó laboralmente con la demandada principal PROYECTOS TECNICOS ORIENTE, C.A., aspecto que permite a esta J. concluir que la referida Cooperativa, debe ser llamada a intervenir en el presente asunto en calidad de tercero, declaratoria que por ende, conlleva a revocar la decisión recurrida que desestimó la referida solicutd propuesta por la demandada, ordenándose al Tribunal que corresponda materialice el llamado de COOPERATIVA CONDUCTORES ALI PRIMERA en los términos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, contra sentencia de fecha 02 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede la ciudad de El Tigre, la cual SE REVOCA, bajo la motivación esgrimida. P. y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. D. copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de .

enero de dos mil trece (2013).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.R.

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