Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.A.G.P..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Y.A.

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: G.B.M.M..

OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 27 de abril de 2007 la abogada Y.A., Inpreabogado N° 73.782, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° 6.512.546, interpuso por ante el Juzgado Superior en funciones de Distribuidor la presente querella, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este mismo Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 03 de mayo de 2007 ordenó reformular la querella así como consignar los documentos en que se fundamentasen la querella, ello de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el día 10 de mayo de 2007.

El actor solicita el pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 34.764.691,21) por concepto de de prestaciones sociales. Igualmente solicita el pago de las “las costas procesales”, y de “los intereses de mora que se generen hasta el pago efectivo de dicha deuda y la indexación monetaria”.

El día 16 de mayo de 2007 se admitió la querella y se ordenó citar al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 04 de julio de 2007 a través de la abogada G.B.M.M., Inpreabogado Nº 16.814.

El 17 de julio de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 26 de julio de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, con la sola comparecencia la parte accionante quien dio conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Argumenta al efecto, que en el caso que nos ocupa el querellante prestó servicio para el Instituto accionado desde el día 23 de mayo de 1994 hasta el 29 de enero de 2007, e interpuso demanda el día 10 de mayo de 2007, momento para el que habían transcurrido más de cuatro (04) meses desde que presentó la renuncia al cargo de Detective que venía desempeñando en el Ente querellado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la abogada del Instituto querellado confunde el hecho de la interposición de la querella, lo cual ocurrió el 27 de abril de 2007 (folio 03), con el día en que la misma fue reformulada el 10 de mayo de 2007, inobservando que la fecha a tomarse en cuenta es el día en que se interpuso la querella ante el Juzgado Distribuidor, lo cual se hizo, como ya se dijo, el 27 de abril de 2007, de allí que su oposición resulta infundada, habida cuenta que el hecho que dio lugar a la presente acción fue la aceptación de la renuncia que impartiera la Administración en fecha 01 de febrero de 2007, con efectos desde el 29 de enero de 2007, así consta en la copia que riela al folio 18 del expediente judicial, de lo que deriva este Tribunal que si la querella se interpuso el 27 de abril de 2007 (folio 03), sólo habían transcurrido dos (2) meses y veintiséis (26) días y no los tres (03) de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer válidamente la acción, en tal virtud se declara improcedente la caducidad alegada, y así se decide.

Fondo:

Señala el actor que, prestó servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cargo de Agente desde el 23 de mayo de 1994 hasta el 29 de enero de 2007, fecha en la cual egresó por renuncia del cargo de Inspector. Que tenía un “Salario Básico Mensual de Un Millón Trescientos Diecisiete Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 1.317.857,00) mensuales y un Salario Diario de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 43.928,57). Señala que “no obstante haber cumplido con las exigencias legales del Instituto y éste haber aceptado su renuncia no ha sido posible que el mencionado ente le cancele sus derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y otros instrumentos legales que (lo) amparan … en su relación laboral que mantuvo con el mencionado Cuerpo Policial”.

Que como producto de su Relación de Trabajo de 12 años, 8 meses y seis 6 días, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda le adeuda la cantidad total de treinta y cuatro millones setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 34.764.691,21). (Monto que discrimina por conceptos).

Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado rebate argumentando que no es cierto que el Instituto accionado le adeude a la querellante la cantidad de treinta y cuatro millones setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 34.764.691,21), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral lo cual probará en su debida oportunidad.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que está probado a los autos, concretamente del escrito de contestación de la querella y del escrito contentivo de promoción de pruebas que consignara la abogada del Ente accionado, que al actor no se le han pagado sus prestaciones sociales, pues así lo reconoce el Ente querellado en dicho escrito, difiriendo únicamente del monto reclamado, en efecto, el querellante reclama la suma de treinta y cuatro millones setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 34.764.691,21) y la abogada del Ente accionado señala que la suma adeudada al actor por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de treinta y un millones novecientos veintinueve mil trescientos diez bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 31.929.310,44), según se evidencia de la planilla de liquidación de prestación de antigüedad que corre al folio cuarenta y cinco (45).

Ahora bien, siendo que la referida planilla de liquidación contentiva de prestación de antigüedad consignada por la parte accionada no fue objetada por el actor, y que además ningún medio probatorio se promovió para desvirtuarlo, el Tribunal acoge como cierta la suma indicada por el Ente querellado, en consecuencia ordena que al actor se le pague la suma de treinta y un millones novecientos veintinueve mil trescientos diez bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 31.929.310,44), por concepto de prestaciones sociales, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso que medie entre el 29 de enero de 2007, día a partir del cual tuvo vigencia su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta al folio dieciocho (18) del expediente judicial, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales por un monto de treinta y un millones novecientos veintinueve mil trescientos diez bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 31.929.310,44), que es la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda al actor, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

Igualmente se niega el “pago de costas procesales” pretendidas por el actor, habida cuenta que en la presente querella no se ha obtenido una victoria total sobre el Ente accionado, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Y.A. actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.G.P., contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda pagarle al actor la suma de treinta y un millones novecientos veintinueve mil trescientos diez bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 31.929.310,44) por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 29 de enero de 2007, día a partir del cual tuvo vigencia su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 29 de enero de 2007 día a partir del cual tuvo vigencia su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de treinta y un millones novecientos veintinueve mil trescientos diez bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 31.929.310,44) que es la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

SEXTO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEPTIMO

En lo que se refiere a la condenatoria en costas que solicita el actor, se niega según ya se motivó en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 09 de octubre de 2007, siendo la una (01:00 p.m) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 07-1947

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