Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

El 20 de enero de 2011 (f. 1 al 72) el abogado R.E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.660.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.864, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MILANO SHOP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-01-2002, bajo el N° 38, tomo 37-A, presentó Acción de A.C. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.281, contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Financiera Nueva Esparta, C.A (INFINECA) contra el ciudadano Zaki N.R.E.H..

Por auto de fecha 25-01-2011 (f. 73 al 76) este tribunal ordenó a la parte accionante, corregir los defectos u omisiones observados en su escrito libelar.

Mediante diligencia de fecha 27-01-2011 (f. 77 al 79) el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el accionante en amparo.

Mediante diligencia de fecha 27-01-2011 (f.80) el abogado R.J., apoderado judicial de la parte accionante, procedió a subsanar los errores y omisiones advertidos en su escrito de a.c..

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace en los términos que a continuación se expresan:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante fundamentó su solicitud en los siguientes términos:

- que interpone acción de a.c. contra la providencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En fecha 22-06-2010, quien conociendo del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial en fecha 22-01-2010, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada en primera instancia, sin valorar las documentales públicas que rielan a los autos y que evidencian con meridiana claridad la existencia física y jurídica de un tercero interesado (sociedad mercantil Milano Shop, C.A), situación ésta que forzosa y obligatoriamente causa un litis consorcio pasivo necesario, lo cual evidencia que su representada Milano Shop, C.A, debió y ha debido necesariamente ser llamada a juicio tal como quedará demostrado en el presente recurso de a.c..

- que el acto lesivo lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En fecha 22-06-2010, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el entonces demandado Zaki N.R.E.J., según expediente N° 24.281, la cual acompañan al libelo.

- que en el caso bajo examine estamos en presencia de un fallo definitivo, sentencia definitivamente firme contra la cual no procede recurso ordinario alguno y que tal como ha sido concebido, lesiona inexorablemente los derechos constitucionales de la hoy recurrente, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, ello, por efecto de la inactividad del recurrido, al no pronunciarse en forma alguna a lo establecido en la cláusula séptima del contrato locativo autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 27-01-1997, anotado bajo el N° 117, tomo 9, entre la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A (INFINECA), representada en esa oportunidad por su presidente-administradora ciudadana E.R. viuda de Torcat y el ciudadano Zaki N.R.E.H., la cual establece en forma diáfana lo siguiente:

...omissis...

- que por cuanto su patrocinada ha sido sub-arrendataria en forma pública y notoria por más de ocho (8) años del local comercial, ubicado en el boulevard Guevara, distinguido con el N° 19 de la ciudad de Porlamar de este Estado, que tiene seis metros de frente por aproximadamente cuarenta metros de fondo, de donde fue desalojada por efecto de la sentencia aquí impugnada sin haber habido juicio en su contra y más grave aún, no haber sido llamada jamás de forma alguna al juicio incoado por la arrendadora contra le arrendatario, a pesar de estar en conocimiento de la posesión precaria por parte de su poderdante y por efecto del contrato de sub-arrendamiento debidamente autorizado por la arrendadora, lesionando inexorablemente el derecho a la defensa y al debido proceso, y es por ello que en nombre de su poderdante Milano Shop, C.A, proceden a interponer a.c. contra dicha decisión con base a los siguiente fundamentos: Por la violación del derecho a la defensa: a) falta de actividad del recurrido al no pronunciarse de oficio, por tratarse de una materia de orden público, sobre la citación de su poderdante en el juicio primario, ya que se evidencia de las documentales que rielan a los autos, concretamente del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado en fecha 27-01-1997, anotado bajo el N° 117, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, referido al contrato locativo que el ciudadano Zaki N.R.E.H., estaba expresamente facultado por la arrendadora a sub-arrendar el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento y que en uso de esa facultad expresa, celebró durante ocho (8) años, contratos de sub arrendamiento con su poderdante, es decir con la sociedad mercantil Milano Shop, C.A.

- que en cuanto a la tempestividad para interponer la presente acción, señala “cuando la acción, omisión, acto o la resolución violen el derecho o garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiesen transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”, siendo que en el presente caso, la lesión constitucional fue del conocimiento de su poderdante en fecha 08-12-2010 oportunidad en la cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, ejecutando la sentencia apelada que se transformó en definitivamente firme, se trasladó al inmueble sub-arrendado con la finalidad de hacer la entrega material del mismo a la parte arrendadora, tal como lo delata la copia simple del mandamiento de ejecución librado por el tribunal de la causa al mencionado ejecutor y la cual contiene el acta de ejecución que acompañan al escrito libelar.

- que por lo antes expuesto y demostrado con documento público que a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, constituyen plena prueba, solicitan la salvaguarda de los derechos de su poderdante a la defensa y al debido proceso mediante a.c. que en este acto ejercen, estando dirigida su acción, no contra una decisión referida a los hechos alegados en el juicio de origen, sino al incumplimiento de una formalidad esencial por parte del juez de origen, concebida y establecida de manera expresa en la ley para garantizar el ejercicio de un derecho constitucional primario que consagra un principio universal: “El derecho a la defensa”, pues su poderdante siendo legítima sub-arrendataria y constituyendo un litis consorcio pasivo necesario, nunca fue llamada a juicio.

-que uno de los requisitos de procedencia de la acción de a.c. es que la acción sea extraordinaria, es decir, que no existan medios ordinarios breves, expeditos, eficaces, orales y sin formalismos para obtener la reparación del derecho o garantía constitucional violado o amenazado con violarse, o que aun existiendo éstos, no tengan las características señaladas, y que en el caso de marras, efectivamente no existe otro medio capaz de restituir de manera eficaz los derechos constitucionales lesionados a su mandante.

- que otro de los requisitos es que exista cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva para sostener la acción de a.c. , la cual quedó demostrada con la condición de agraviada que tiene su mandante para incoar la presente acción.

- que otro requisito es que exista interés actual, legítimo y directo para sostener la acción de a.c., y que su poderdante tiene interés en ejercer la presente acción toda vez que sus derechos constitucionales le fueron conculcados por la sentencia aquí impugnada.

-que con los argumentos supra señalados quedó plenamente demostrado el interés que avala a su patrocinada al requerir de inmediato la restitución (...)

- que fundamenta su acción en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- que con base en todos los argumentos de derecho antes explanados, solicita a este tribunal por ser contraria al orden público constitucional, la decisión accionada y se declare cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciarse en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción de a.c..

-que quedó plenamente acreditado en los autos, la vulneración operada para su representada en forma recurrente, hoy accionante de este amparo, al ser desalojada del inmueble objeto de la relación sub-arrendamiento sin un previo procedimiento en su contra, soslayando su derecho a la defensa, al orden público constitucional y al debido proceso.

LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), donde estableció:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de una decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de a.c. cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.- Así se establece.

En cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la acción de a.c., y previamente examinados los supuestos contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior no encuentra la pretensión del accionante incursa en ninguno de tales supuestos, por lo cual es admisible. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:

Primero

Se admite a sustanciación la acción de A.C. interpuesta por el abogado R.E.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.864, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MILANO SHOP, C.A, contra la decisión emitida en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Abg. C.B.M., en el expediente N° 24.281, contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERA NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA) contra el ciudadano ZAKI N.R.E.H..

Segundo

Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de a.c. y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

Tercero

Se ordena notificar a las partes en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal (expediente N° 124.281) de la siguiente manera: A la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Financiera Nueva Esparta, C.A (INFINECA) en la persona de su representante legal ciudadano G.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.169.799 en la siguiente dirección: Av. 4 de Mayo con Av. R.V.B., Centro Comercial 4 de Mayo,. Local 17, Mezzanina (frente al Cuerpo de Bomberos) Porlamar, Estado Nueva Esparta. Teléfono: 0295-267.38.90. A la parte demandada Zaki N.R.E.H., en la siguiente dirección: Av. Bolívar, sector Costa Azul, Urbanización Costa Azul, Av. Apamate Sur, casa N° 30, teléfono: 0414-789.12.23.

Quinto

Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sexto

Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07997/11

JAGM/LCC/lmv.

Admisión

En esta misma fecha (01-02-2011) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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